Decisión nº 397 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de junio del año dos mil cuatro (2004)

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4287-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLANTE: J.F. NIETO

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: abogada M.Á.

QUERELLADO: J.L.B.P.

DEFENSOR DEL QUERELLADO: F.J.C.

PROCEDENCIA: Juzgado 8° de Control Circunscripcional

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR

N° 397

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.F.N., asistido por la abogado M.E.Á.S., mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2004, y publicada el 27 de enero de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario este Despacho Superior revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), de la presente causa, aparece inserto escrito en el cual el abogado E.A.P.H., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita el sobreseimiento de la causa, y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

...PRIMERO. QUIEN RESULTA LESIONADO NO ES EL DENUNCIANTE ....QUIEN ACTUA EN DEFENSA PROPIA ANTE LAS AGRESIONES DE J.L.F.N.,...ES UNA DENUNCIA QUE NO TIENE LUGAR ...NO PRESENTO LESION PERSONAL ALGUNA Y ANTE LA QUERELLA N° BC.2446-03, INTERPUESTA TAMBIEN DE MALA FE (CASI 4 MESES DESPUES DE VERIFICADOS LOS HECHOS) POR EL CIUDADANO J.L.F.N., TODA VEZ QUE EL FUE EL AGRESOR: CONSIDERA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, COMO LO ES LA LEGITIMA DEFENSA. ES ASI COMO CONCLUIDA LA FASE DE INVESTIGACION EL MINISTERIO PUBLICO , SEÑALA COMO IMPUTADO AL CIUDADANO J.L.B.P., AUN CUANDO EL PROCESO SE INICIA POR DENUNCIA INTERPUESTA POR ÉL MISMO, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONTRA DE J.L., QUIEN RESULTA VERDADERAMENTE LESIONADO. SEGUNDO: Que aún cuando el ciudadano J.L.F.N., resulto lesionado, no quiere decir que sea la víctima, pues es él quien se abalanzó sobre J.L.B.P. y este reacciona actuando en defensa propia, aunado a que el denunciado como agresor es J.L.F.N., quien después de transcurridos casi 4 meses interpone Querella en contra de J.L.B.P., por el delito de Lesiones Personales Graves. TERCERO: ...dos testigos...manifiestan que el Señor, J.L.B.P., golpeó primero al ciudadano J.L.F.N. y la otra testigo (esposa) de J.L.B.P. manifiesta que su cónyuge actúo en defensa propia, por lo que este Despacho, en base a la lógica y las máximas de experiencia, vistos y analizados los escritos presentados por la Comunidad Las Delicias,...se inclina y toma en cuenta la reiterada conducta conflictiva, hostil y al margen de las normas de la convivencia social y comunitaria del ciudadano J.L.F.N. que si bien es cierto que no constituyen prueba alguna para la imputación de un delito, si deja ver con claridad la conducta reiterada del ciudadano en mención, contra la armonía vecinal, situación esta que lo predispone a crear u ocasionar con facilidad un conflicto o altercado en su comunidad. CUARTO: Que además, en el Reconocimiento Médico Legal N° 142-0313, ...al ciudadano J.L.F.N.,...se deja constancia de que dicho ciudad ano se curó en el tiempo previsto y que no presenta secuelas de las lesiones sufridas ...QUINTO: Que el ciudadano J.L.B.P., reaccionó necesariamente contra una agresión ilegítima, actual e inminente, no provocada o al menos no provocada suficientemente por él, pues este Despacho no considera provocación de agresión, hechos o faltas de tránsito, actitud esta que sólo es producto de personas agresivas y dispuestas siempre a los conflictos, aunado que no hubo uso alguno de armas, ni abuso de superioridad de sexo o de fuerza, circunstancia que se evidencia en el hecho de que el ciudadano J.L.B.P., reacciona propinándole un solo golpe defensivo sin ensañamiento, por lo que no podemos afirmar que hubo exceso en la defensa. Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal...considera que existen circunstancias que rodean los hechos, las cuales eliminan o excluyen la antijuricidad del acto típico, es decir, concurre una Causa de Justificación general o común como lo es la LEGITIMA DEFENSA y en consecuencia exime de responsabilidad penal, por cuanto están llenos los requisitos que exige el Legislador venezolano para que proceda tal causa de ausencia de antijuricidad , consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente. En este sentido son 3 los requisitos que se deben cumplir para que se configure esta eximente de responsabilidad penal: 1.Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho- 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.-. Falta de provocación suficiente por parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. Es así como el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y con apego a la Ley, considera que debe aplicarse en este caso el SOBRESEIMIENTO como institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello ...

Del folio ciento cuarenta y seis (146) al Ciento cuarenta y nueve (149), corre inserto auto dictado por el Juez Octavo de Control Circunscripcional, en donde decide lo siguiente:

...El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y castigado en el Artículo 417 del Código Penal, en virtud del cual se inició la investigación. Al explanar la solicitud de Sobreseimiento alegó la insuficiencia de elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho al imputado, en razón de que el delito acreditado no es típico y concurre una causa de justificación por parte del ciudadano J.L.B. quien actúo en legítima defensa. Igualmente el Tribunal considera la Desestimación de la querella, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 299 ejusdem, por cuanto con el sobreseimiento pone fin a los actos de procesabilidad, la preclusión y cesación de la investigación y en vista que desde el debate en la Audiencia Preliminar, la presentante legal del Querellante manifestó que la misma había sido interpuesta cuatro meses después de los hechos denunciado, y tecnicidad que utilizó la defensa en su oportunidad legal y que sus representantes. A la hora de interponer la Querella, no informaron a su defendido los efectos y consecuencias de la acción interpuesta, es por ello que este Tribunal en función de Octavo de control, además de haber desestimado, la desestimo de oficio y la declaró temeraria, poniendo en conocimiento de las partes todas las acción que pudieran ejercer para así mantener el sistema de seguridad jurídica y garantías procesales de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente., PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Visto el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público en relación alegó la insuficiencia de elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho al imputado, en razón de que el hecho acreditado no es típico y concurre una causa de justificación por parte del ciudadano J.L.B. quien actúo en legítima defensa. El Tribunal, al revisar las actuaciones de investigación penal cursantes en autos, presentados por la Fiscalía, observa que es cierto lo señalado por el ministerio público, y por tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa respecto del imputado. En consecuencia. Por las razones ampliamente analizadas, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y la Desestimación de la Querella.

Del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), aparece inserto escrito de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.F.N., donde fundamenta su apelación, de la siguiente manera:

...De la investigación que realizó la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Fiscalía asevera con certeza que quien resulta Lesionado no es el denunciante J.L.B.P., pero se atreve a afirmar además que este ciudadano, imputado en la querella, presuntamente actúo en Defensa Propia ante las agresiones de J.L.F.N.. Desvirtuados Como fueron los enunciados fiscales, en cuanto se refiere a las palabras ofensivas dirigidas por la víctima al Imputado en el momento de los hechos y ante la aseveración hecha por la fiscalía en cuanto a la actuación en Defensa Propia del Imputado, ...declaración de...EVELYN DEL VALLE AGÜERO OLMOS,...

...entonces mi esposo metió retroceso y se devolvió...entonces mi esposo se bajo de la camioneta...” ¿Porqué retrocedió? Y ¿a que se devolvió el señor Betancourt Porte? la lógica de los hechos demuestra la intención que tuvo el Imputado de agredir a la víctima, y la oportunidad no la iba a desperticiar. ¿Dónde está la legítima defensa invocada por la representación fiscal del Ministerio Público? Es evidente que en este caso no existió la Legítima defensa que alude la Oficina Fiscal. La oficina fiscal se excede en su apreciación cuando afirma que la víctima de este caso actuó de mala fe al introducir la querella, la misma fue presentada con base en los principios y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que faculta el derecho de acceder a la órganos de Administración de Justicia, sin ninguna TEMERIDAD, que procesalmente se entiende por tal, la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón....no se entiende porque la representación fiscal nunca llamó a estas personas para tomarles los respectivos manifiestos, sin embargo de forma temeraria y apresurada acuerda en catalogar mi conducta conflictivo y hostil ante la comunidad basándose en hechos y manifiestos inexistentes...Hay que resaltar que la Oficina Fiscal señala en el último párrafo de su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa y cito: “...ES ASI COMO CONCLUIDA LA FASE DE INVESTIGACION EL MINISTERIO PUBLICO, SEÑALA COMO IMPUTADO AL CIUDADANO J.L.B.P., AUN CUANDO EL PROCESO SE INICIA POR DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MISMO, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONTRA DE J.L.F.N. QUIEN RESULTA VERDADERAMENTE LESIONADO...(SUBRAYADO FISCAL)” ¿Qué Lógica tienen estas expresiones fiscales?, no se entienden por ende, ya que no establece la calificación del delito que se le imputa al ciudadano Betancourt Porte. En razón de los motivos expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, ...ya que no se ajusta ni de Hecho ni de Derecho, y sea tomado en cuenta todo lo expuesto anteriormente, con la finalidad de que se haga justicia y prevalezca la verdad por la Paz y la buena convivencia ciudadana, darle el curso de Ley correspondiente según el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el recurso a sido fundamentado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sea procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. Solicito en virtud de continuar los hostigamientos en los actuales momentos que mantiene el ciudadano Betancourt Porte, que condene al acusado con la sanción respectiva que establece la Ley Penal. Igualmente solicito la Apelación del auto del Sobreseimiento con base en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y del Desistimiento declarado de oficio dictada en el auto por el Tribunal a quo con basamento legal en el artículo 297 en su último aparte eiusdem.”

Al folio ciento ochenta y ocho (188) y su vuelto, aparece inserto escrito presentado por el abogado F.J.C., de contestación de la apelación interpuesto por el ciudadano J.L.F.N., donde explanó entre otras cosas:

PRIMERO: Visto el contenido del escrito de apelación presentado por el recurrente, del cual se desprende evidentemente que, lo recurrido está constituido por razones de hecho, más no de derecho, siendo esto una contravención a lo que la Corte de Apelaciones debe conocer que es Razones Unicos de Derecho, nunca Razones de Hecho. SEGUNDO: En Cuanto a la decisión, así como lo contenido en ella, relativa a, calificación jurídica, Solicitud de Sobreseimiento y de la Correspondiente y necesaria desestimación de la Querella interpuesta por el apelante, esta representación considera los mismos ajustados a derecho, más aún cuando, la calificación y proposición de Desestimación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público y Acordado por el Tribunal de Control se ajustan a la concurrencia de razones o causales de Justificación previstos en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano, lo cual fue producto de un acto de Investigación Fiscal, en el cual, el recurrente tuvo la oportunidad no solo de probar lo que no pudo, sino también de promover todo cuanto a hecho y derecho se refiere, a lo que mal puede en este acto de apelación remendar su temeridad y su mala fe procesal. Es por cuanto estas razones, esta representación solicita sea declarada Sín Lugar la presente apelación por esta vía, a todo evento, es mas que evidente que la apelación interpuesta es por demás también Temeraria, por cuanto es extemporánea, ya que la decisión que se recurre fue publicada en fecha 27 de Enero de 2004 y el Recurso fue interpuesto el 19 de Enero de 2004, lo que viola lo dispuesto en el artículo 448 del COPP, pues “no” puede recurrirse una decisión que no consta en causa, estando entonces en una extemporaneidad “a priori.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que dicho recurso no cumple con los citados requerimientos para que sea admisible, no obstante, esta Sala verifica que no se encuentra ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículos 437 ejusdem, y sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se admite el presente recurso y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Sala decide:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

[Subrayado de este fallo]

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia N° 415 de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustenta lo siguiente:

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…

Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular prietamente nos dice:

Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento

[Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario afirmar que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio explanado en la decisión recurrida donde decreta el sobreseimiento de a causa respecto al ciudadano J.L.B.P., en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos sub iudice; sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público una vez finalizada la investigación realizada por éste organismo.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Este Órgano Colegiado, ha sido reiterativo en este sentido, en decisión N° 721, de fecha 06 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

Cónsono con lo anteriormente explanado, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.H., después de realizar la investigación necesaria, solicita el Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:…[omissis]…Tal pedimento fue compartido por el Juez A quo, tomando en consideración la imposibilidad para el titular de la acción penal (Ministerio Público) de determinar una mala praxis, por la imposibilidad probatoria del delito atribuida al imputado.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en su fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó lo que sigue:

Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara.

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/2446-03, mediante el cual ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al ciudadano J.L.B.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.F.N., debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada M.E.Á.S., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.F.N., debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada M.E.Á.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/2446-03, mediante el cual ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al ciudadano J.L.B.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS/ JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-4287-04

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