Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 11-1312

El 21 de octubre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Oficio N° 4738-11 del 13 de octubre de 2011, con el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia planteada con motivo de la acción de hábeas data, interpuesta el 22 de junio de 2010 por el ciudadano J.F.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.747.574, asistido por la abogada L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.686, con el objeto de que “…se destruyan los Antecedentes o Reseñas Policiales…” que existen de su persona en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 1 de noviembre, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

El ciudadano J.F.D., asistido por la abogada L.V., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional, en la que expuso lo siguiente:

Que, “…en el mes de Octubre de 1999 fu(e) objeto de una denuncia e imputación por el presunto delito contra la propiedad, pero el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, según Expediente N° E-701-138, sentenció ABSOLUCIÓN A FAVOR DE (SU) PERSONA…”.

Señaló que “…en los actuales momentos (se) dedica al Comercio y (se) v(e) en la imperiosa necesidad de viajar al exterior constantemente, presentándose problemas judiciales en los aeropuertos nacionales e internacionales por las reseñas policiales que tengo, por el supuesto delito contra la Propiedad del año 1999…”.

En atención a las consideraciones expuestas solicitó “…se aplique un HABEAS DATA, según lo preceptúa el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuentemente se ofici(ara) a las respectivas oficinas, con el firme propósito de que se destruyan los Antecedentes o Reseñas que (le) están causando daños irreversibles…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de julio de 2011, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional, con base en los siguientes argumentos:

…Se observa del escrito presentado por el solicitante de autos, que su solicitud consiste en ordenar judicialmente la exclusión o destrucción de los registros o antecedentes policiales, contenidos en el sistema (sic) de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentran registrados con motivo del proceso penal que se le seguía ante el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya reseña o datos se encuentran archivados como información propia que maneja ese cuerpo policial, dada la naturaleza de la función que le ha sido encomendada por el Estado, en materia de prevención y represión de delitos y resguardo de la seguridad ciudadana.-

En este orden de ideas, la formal solicitud de Exclusión de Pantallas de los Registros Policiales que supuestamente presenta el accionante, ante el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de su presunta participación en la comisión del delito por el cual se le apertura (sic) investigación por parte del Ministerio Público; sobre la naturaleza de la pretensión, quien decide considera que la solicitud o pretensión deducida por la (sic) peticionante, se contrae o constituye una acción de HABEAS DATA contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del análisis de la solicitud, se observa indefectiblemente que se encuentra dirigida a pretender la destrucción (exclusión) del Registro Policial correspondiente al peticionante, toda vez que la materia objeto del tema decidendum, corresponde su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estipula la jurisprudencia sentada en el fallo N° 1281, dictado en fecha 26-06-06, expediente N° 05-1964 por la Sala Constitucional del M.T. de la república (sic), que reza lo siguiente:

(…)

'La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2005, señaló que la decisión sometida a su consulta, había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano R.C.M., la cual perseguía la exclusión de la denuncia que, por la comisión del delito de apropiación indebida permanecía en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señaló que, el referido Tribunal de Juicio había examinado la acción como una de amparo constitucional, sin embargo, una vez realizado el estudio individual del expediente, esa Corte de Apelaciones precisó que no se estaba alegando violación constitucional alguna y que lo pretendido por el actor era la exclusión o destrucción de los datos que le eran propios y que permanecían en el Sistema de Información Policial, razón por la cual observó que la acción incoada se trataba de un habeas data y no de un amparo constitucional.

Indicó, luego de citar varios fallos dictados por esta Sala con respecto a la figura del habeas data, que tanto el trámite realizado en el caso bajo análisis como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser anulados, toda vez que la competencia para conocer la acción incoada se encontraba atribuida a esta Sala Constitucional.'

No obstante, tener la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en materia de habeas data, resulta preciso acotar que el solicitante tiene insoslayablemente el deber de agotar la vía extrajudicial ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el uso del procedimiento administrativo interno implementado por esa oficina, dirigido a solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado, el cual según fallo N° 990 de fecha 14-07-09 dictado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

'Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: 'W.H.D.'), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

'(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)' (Mayúsculas del original).

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano F.J.A.C., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.'

En consecuencia, sobre la base de los fallos ut supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para seguir en el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la naturaleza de la acción interpuesta, la competencia material le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando formalmente la declinatoria de competencia de la presente causa a la Sala antes señalada, y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo…

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello, observa que dicha acción de hábeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de hábeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de hábeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo.

No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Lo establecido en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Por tanto, siendo que la presente acción de hábeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 1° de octubre de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub júdice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, por lo que esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se declara.

Ahora bien, para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continúa la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de hábeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de hábeas data.

En tal sentido conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que la acción interpuesta persigue, la destrucción de“…los Antecedentes o Reseñas Policiales…” que permanecen en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” toda vez que, según el decir del accionante, la causa penal que se le seguía, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, fue sobreseída. Razón por la cual esta Sala considera que está realmente ante una acción de hábeas data.

Por tanto y visto que lo pretendido por el ciudadano J.F.D.A. requiere un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propia del hábeas data, en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia para conocer la acción de hábeas data sometida a su conocimiento; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Sala observa que:

En el caso bajo análisis, el accionante requirió la eliminación de la reseña o antecedente que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, señaló que la inclusión de la reseña policial se debe a una causa penal iniciada en su contra con motivo de la presunta comisión de un delito contra la propiedad, causa que según el dicho del accionante fue sobreseída en el año 1999 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, razón por la que esta Sala Constitucional infiere que se está ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.

Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: C.E.M.).

Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: P.R.C.). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de hábeas data declinada a esta Sala, el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción incoada por el ciudadano J.F.D.A., asistido por la abogada L.V., ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-1312

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas data, intentada por el ciudadano J.F.D.A., mediante la cual solicita la eliminación de una información contenida en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el presente caso, el accionante manifiesta que en su contra existe una reseña policial por un delito contra la propiedad, referido a unos hechos ocurridos en el 1999 y que dicha información le ocasiona ciertos problemas en el desempeño de su actividad comercial, por cuanto requiere viajar constantemente al exterior y hace engorroso el paso por los distintos aeropuertos internacionales.

En este sentido, la Sala a los fines de declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, señala que “…la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos…” y más adelante concluye “…en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo N° 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: C.E.M.)…”

Asi las cosas, quien disiente, estima oportuno reiterar tanto la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: I.M.S.), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, como en el reciente fallo número 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: W.H.D.), en el cual se estableció lo siguiente:

los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.

Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.

Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.

La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.

Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados.

Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.

La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.

Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano W.H.D. aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrase ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’.

Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de ese fallo).

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

Al respecto, esta Sala ha establecido que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos…’. (Exp. Nº 05-1965, caso: P.R.C.M.).

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales –Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la república, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber a acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Juríd ica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara

.

Así las cosas, a juicio de quien disiente, la Sala ha sido pacífica en su criterio sobre a la legalidad del sistema de información policial, sin embargo, ha indicado que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley.

En este sentido, es que debió la Sala analizar la denuncia formulada por el accionante, ya que la misma no busca la eliminación del sistema de información policial, ni menos aún que los cuerpos policiales no dispongan y compartan entre sí información requerida para la prevención o de delito o el esclarecimiento de hechos delictivos, sino que por el contrario el uso de tal información de su persona, no se hace conforme a la Ley, ya que la misma, según si dicho, es objeto de usos en los distintos aeropuertos internacionales.

Siendo ello así, no comparte quien disiente el criterio de la mayoría sentenciadora en cuanto a que “…no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente…”, ya que de ser cierta la pretensión pudiera haber una vulneración de derechos como la libertad, el libre tránsito o la seguridad personal.

Es por ello, que a criterio de quien disiente, en el presente caso no debía declararse la improcedencia in limine litis, justificada en la celeridad procesal y en la simplificación de trámite, siendo lo procedente a.l.r.d. admisibilidad de la acción, entre los cuales sería indispensable como documento fundamental de su demanda, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona, caso contrario, conllevaría a la declaratoria de inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1312

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR