Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala plena

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000016

Mediante oficio signado con el número 206-08 del 1 de febrero de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente identificado con alfanumérico AA20-C-2007-000774, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por entrega material de bienes muebles e indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano HERNNÁN J.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.735.847, actuando en nombre y representación de su hija menor; contra la ciudadana T.I.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.221.869.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, juzgado éste que remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de octubre de 2007 se dio cuenta en la Sala de Casación Civil del expediente, y se designó ponente al Magistrado ANTONIO R.J., a los fines de resolver lo conducente.

Mediante decisión número 000957/2007 del 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado, ordenando la remisión de los autos a la Sala Plena.

El 2 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, expresando al respecto:

“(…) Es muy claro el artículo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (Sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición, a los tribunales de protección, cuando las partes son adultas, independientemente que estén involucrados directa o indirectamente niños, niñas o adolescentes, en consecuencia este Tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traemos a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003…número REG. 00183, de la Sala de Casación Civil…´las causas que sean reguladas por la ley adjetiva civil y sustantiva civil- como la partición- son de naturaleza civil: y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.´

En el caso que nos ocupa, las partes son personas adultas, y el juicio es de partición de la comunidad hereditaria, aunque los niños o adolescentes, estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (Sic) y demás leyes aplicables, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE…” (Negrillas del texto original)

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, mediante sentencia del 26 de enero de 2007, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…por cuanto esta Juzgadora observa… que se interpone una Entrega Material, se admite como una Desocupación o Desalojo y se decide como un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, es decir tres motivos distintos, siendo que en efecto es cierto que el Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, no es competente para conocer por partición de comunidad hereditaria, el desalojo es una materia igualmente eminentemente civil, no es menos cierto que lo que persigue el solicitante, es la entrega de unos bienes muebles que son propiedad según lo manifestado por el (Sic) mismo, de la menor (…); considerando en consecuencia esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre es competente para conocer del mismo por la materia, razón por la cual éste Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

(Negrillas del texto original)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el conflicto planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo y, en tal sentido, observa que la presente demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2005, por el ciudadano Hernnán J.M.F., ya identificado, actuando en nombre y representación de su menor hija; contra la ciudadana T.I.M., también identificada, para que entregue una serie de bienes muebles que presuntamente se encuentran en su poder.

Aduce el actor que esos “bienes muebles integran el Acerbo Hereditario dejado por la difunta madre N. delV.P.M., [a] su menor hija al momento de su muerte…”, y solicita “indemnización por daños y perjuicios, derivada del disfrute y uso por todo el tiempo que [la demandada] estuvo gozando de la cosa ajena.” (Sic)

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan y, el artículo 3 eiusdem, contempla que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda.

En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.

La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.

Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.

En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.

Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.

La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.

Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.

En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede con ocasión del juicio que por entrega material de bienes muebles e indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano HERNNÁN J.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.735.847, actuando en nombre y representación de su menor hija; contra la ciudadana T.I.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.221.869.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA70-2008-000016

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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