Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de junio de 2004, el ciudadano J.F.Á.M., abogado, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 12.879, planteó, en su nombre, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial el 4 de marzo de 2004, para cuya fundamentación denunció la supuesta conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y acordó la medida cautelar que se había solicitado.

El 1º de septiembre se celebró la audiencia pública, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia del demandante, del abogado L.L.M., apoderado judicial de los terceros con interés en el procedimiento de amparo, y del fiscal 89º del Ministerio Público, abogado J.L.Á.D..

El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

El 14 de septiembre de 2004, el abogado L.L.M. apeló contra la sentencia de primera instancia constitucional, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. El 21 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en referencia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de septiembre de 2004 y se asignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de “fundamentos en contra de la apelación”.

El 25 de octubre de 2004, el abogado L.L.M. presentó ante esta Sala escrito fundamentante de su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “la ciudadana E.D.J. LAUCHO (...), a mediados del año 1.984, solicitó (sus) servicios profesionales como abogado (...) en el juicio que tenían incoado en su contra, como acción principal la tacha por falso del instrumento público de la partida de matrimonio (...) inserta en los libros del Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos: NOHEMI MASROUA DE LAREZ, J.F. MASROUA, R.M. Y OTROS, por ante el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (...)”

    1.2 Que “efec(tuó) una serie de actuaciones, las cuales dieron como resultado que el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda interpuesta contra (su) representada. Dicha sentencia fue confirmada por el superior correspondiente. Cuyo juicio terminó en forma definitiva, mediante sentencia dictada por la honorable Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de octubre de 1.999; no obstante a ello y vencida como fue la parte actora en ese juicio, ésta se negó rotundamente a cancelar las costas por Honorarios Profesionales, en consecuencia, (se vio) obligado a demandar (...) por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.003.200,oo), por concepto de (sus) honorarios profesionales (...)”

    1.3 Que “el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año de 2.002, declaró PROCEDENTE (su) DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES (...), decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del año 2.002.”

    1.4 Que, posteriormente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nombró a los jueces Retasadores y fijó la oportunidad para la consignación de sus honorarios, pero “por cuanto la parte intimada jamás consignó los honorarios de los retasadores, el Tribunal de la causa, en fecha 10 de septiembre del año 2.003, dictó un auto considerando desistida la retasa.”

    1.5 Que, el 26 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada recusó al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en referencia. Por ello, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.6 Que “(a)sí las cosas, en varias oportunidades le solici(tó) al citado Tribunal, que definitivamente firme como había quedado la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2.002, decretara su ejecución en los términos de la ley, y le fijara un plazo a la parte intimada para el cumplimiento voluntario.”

    1.7 Que, el 4 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expidió el auto objeto de su pretensión de amparo.

    1.8 Que el auto objeto en cuestión, “entre otras cosas alega: ‘En Consecuencia, vistas las solicitudes formuladas (...) a este Tribunal que declare firme los honorarios intimados y en tal virtud se ejecute el auto de fecha 10 de septiembre de 2003’(...). (Él) jamás le (solicitó) al referido Tribunal que declare firmes los honorarios intimados ni mucho menos que se ejecute el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, COMO FALSAMENTE LO AFIRMA LA JUEZA DE ESE TRIBUNAL EN EL REFERIDO AUTO (...).”

    1.9 Que adicionalmente el auto objeto del amparo estableció: “Que a este Tribunal sólo le fue remitida la presente pieza, no consta en este Tribunal el escrito de estimación e intimación presentado por el accionante, así como tampoco la pieza correspondiente al jucio principal, por lo que el Tribunal debe dictar su providencia conforme a lo existente en autos”. En consecuencia, “si el Juzgado hubiera considerado convenientes las demás piezas de este expediente para dictar su providencia, debió requerirlas al Tribunal de la causa y no responsabilizar de este hecho al citado Tribunal.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Por cuanto en varias oportunidades lo que le solicité al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue, que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, decretara su ejecución en los términos de ley, y se fijara un plazo para el cumplimiento voluntario, y la jueza del citado Tribunal, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que nadie se lo haya pedido, sin argumentos para ello, ya que no consta en autos el valor de lo litigado pasó a retasar de oficio el valor de los honorarios estimados e intimados, y jamás se pronunció sobre lo solicitado, encontrándose igualmente VICIADO DICHO auto por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (...). Y por cuanto al no darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior Primero en los términos que quedó establecida, la referida Jueza VIOLENTÓ IGUALMENTE la garantía constitucional de LA COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 7º del artículo 49 ya citado.

    Además, fundamentó la conculcación de estos derechos así:

    (...)VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO; VIOLENTANDO LA GARANTÍA DE LA COSA JUZGADA; INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO (SUPOSICIÓN FALSA); VIOLENTANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, decidió lo siguiente. ‘Siendo que el monto de lo litigado alcanzó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), el treinta por ciento (30%) legal de dicha suma, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo). Así se decide’. Y ordenó la notificación de las partes. Nótese: que no consta en autos el valor de lo litigado.

    (...) (S)in que las partes estuvieren notificadas de su decisión de fecha 4 de marzo del año 2.004 (sic), VIOLENTANDO nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, el día 3 de junio, ordenó remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente causa.

    (...)

    (L)a parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Jueza, que atribuyó a una sentencia menciones que no contiene, violentando de esta forma el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, violentando la garantía de la cosa juzgada (...) se violó en forma descarada el orden público constitucional anteriormente señalado.

  3. Pidió:

    Finalmente con el debido respeto, pido que esta acción de amparo sea declarada Con Lugar en la definitiva, restituyéndo(le) en el goce y ejercicio de mis derechos constitucionales y legales, con los demás pronunciamientos de Ley.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, pi(dió) muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva ordenar a la mayor brevedad posible, la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de marzo del año 2004, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente acción de A.C..

    II

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal presentó escrito continente de su opinión en relación con la pretensión de amparo de autos, la cual se basó en las siguientes consideraciones:

  4. Que “la presente causa se deriva de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en tal sentido se hace obligatorio comentar acerca de la retasa, en virtud que en el auto que se recurre se denuncia que el citado juzgado se pronució de oficio en cuanto a la misma (...). La retasa es obligatoria, conforme al artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos declarados ausente. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.”

  5. Que la causa que dio origen a la pretensión de amparo no se trató de ninguna de las causales excepcionales para la procedencia de la retasa de oficio, “razón por la cual el juzgado incurrió en abuso de poder, extralimitandose (sic) en sus funciones al realizar la retasa de oficio, desconociendo de forma inexcusable la normativa que rige la materia en comento, constituyendo tal accionar un hecho gravísimo por parte de una persona que por mandato constitucional esta (sic) encargado de aplicar una recta y sana administración de justicia como son los jueces de la República (...)”

    3. Que el juez que dictó el auto que se impugnó mediante amparo violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto “dicto (sic) un auto cuya dispositiva fue consecuencia de una suposición falsa, que atribuyo (sic) a una sentencia menciones que no contiene.”. El Juzgado supuesto agraviante fijó la retasa con fundamento en un valor de la demanda que no se desprendió de los elementos de la sentencia cuya ejecución tenía encomendada, sino que era parte de las aseveraciones que formuló la parte intimada mediante diligencia del 1º de febrero de 2002.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, letra b), esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida en contra del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del pronunciamiento contra el que se apeló falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Ahora bien, se demostró de las actas que contiene el presente expediente, que la demanda principal, origen de los honorarios de abogados reclamados, se refiere a la tacha del acta de matrimonio Nº 685, de fecha 13 de septiembre de 1973 (...), estado o capacidad de las personas, es decir, pretensión no estimable en dinero; lo que determina que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es oponible por la parte condenada en costas en los referidos juicios, ni en aquellos que siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado; puesto que sólo queda a la parte condenada la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues se debe recordar que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso que éstos (sic) sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

    (...) De igual forma alega la representación judicial de los terceros interesados, que el valor de lo litigado, constaba en autos, puesto que lo indicó el accionante al momento de introducir reconvención en el julio principal, lo que a juicio de este tribunal y siguiendo la doctrina pacífica e imperante del foro y del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía indicada en la contrademanda o mutua petición, ciertamente abraza el juicio principal, pero no desvirtúa la autonomía de la demanda principal y la omisión o estimación de la cuantía de ella; lo que determinó la inexistencia de la cuantía de la demanda origen de la reclamación por honorarios de abogados, origen ahora de este proceso constitucional. Así se declara.

    (...)

    Es por todo ello, que se hace evidente la violación de los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, toda vez que la recurrida al aplicar el caso de marras la disposición adjetiva contemplada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lesionó el debido proceso al establecer el valor de lo litigado sobre la base de una suposición falsa, sin la verificación de lo alegado y probado en autos; limitó el derecho a la defensa de la parte accionante, puesto que al limitar los honorarios reclamados, cuantificó el monto de los mismos, no aplicable a los juicios no estimables en dinero o sin cuantía establecida, lo cual por ser tarea de los jueces retasadores, produjo la extralimitación en las atribuciones de la recurrida (sic). Así se decide.

    V DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de los terceros interesados, con motivo de la apelación, alegó:

  6. Que el acto jurisdiccional objeto de este amparo no se emitió como consecuencia de una extralimitación de atribuciones, pues, el Juez que lo pronunció dio cabal cumplimiento a lo que ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que “la parte intimante, si (sic) tiene derecho a percibir el pago de sus honorarios profesionales pero acordándole al A-quo y Jueces retasadores, que el monto de los honorarios profesionales reclamados no pueden sobrepasar el límite legal (art. 286 del CPC) (...). De tal forma que el Juez A-quo al sentenciar fijando los honorarios del intímate (sic), lejos de violar la Cosa Juzgada dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Superior ”

  7. Que “(n)o es verdad que el Juez se haya extralimitado en sus funciones cuando dio el valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,oo), pues esa cuantía de acuerdo a lo alegado y probado en autos (art. 12 CPC) ya que consta en el expediente con claridad meridiana que el abogado demandante reconvino y estableció como monto de su contra demanda la referida suma, además de sus honorarios profesionales por el tiempo que durara el juicio.”

  8. Que el juez de quien emanó la sentencia contra la que se recurrió violó su derecho constitucional al no juzgamiento por dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), “tal criterio del Juez otorgante del Recurso de Amparo, dio existencia de manera clara la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 7 (sic), por cuanto mis representados ya fueron juzgados y condenados a pagar los honorarios de abogado, sentencia del referido Tribunal de Primera Instancia en estricto cumplimiento del ya mencionado Tribunal Superior Primero (Cosa Juzgada), más aún cuando de los elementos de los autos se desprende un elemento convincente, como lo es la reconvención por parte del intimante, es decir no hubo violación a la cosa juzgada, ni al debido proceso, ni el derecho a la defensa como lo quiere hacer ver y así fue amparado la parte intimante (...)”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Para la decisión, la Sala observa:

  9. La sentencia objeto de esta apelación declaró procedente la pretensión de amparo por cuanto, en su criterio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación al derecho constitucional al debido proceso.

    Según el fallo del a quo, el Juzgado de Primera Instancia en cuestión actuó al margen de su competencia ya que procedió a la retasa, de oficio, de los honorarios que habían sido estimados e intimados cuando ya se había declarado desistido el derecho de retasa. Asimismo, el prenombrado juzgado violó al derecho al debido proceso porque basó la dispositiva en falsas suposiciones que no se desprenden de autos, como fue la estimación del valor de lo que fue litigado en un millón quinientos mil bolívares.

    2. Ahora bien, la Sala, después del minucioso análisis de las actas del expediente, pasará a la formulación de las consideraciones sobre el mérito de este amparo así como en relación con los alegatos de los apelantes en su escrito fundamentante.

    El juicio que originó la pretensión de amparo se inició por estimación e intimación de honorarios profesionales que planteó el abogado J.F.Á.M., por la negativa en el cumplimento de la condena en costas contra los ciudadanos N.M. deL.J.F.M., R.M. y otros.

    El derecho de los abogados al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de gestiones judiciales es exigible, en primer lugar, contra su cliente; sin embargo, también se extiende este derecho a los condenados al pago de las costas del proceso. Así se desprende de la lectura del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, ambos del tenor siguiente:

    Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

    Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

    La tramitación de la intimación en contra de los condenados en costas debe seguirse conforme a las disposiciones del artículo 22 eiusdem, del cual la doctrina, pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Civil ha dicho que estatuyó dos etapas procedimentales (declarativa y ejecutiva). Así, en la decisión nº 67 del 5 de abril de 2001, asentó:

    En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

    Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

    En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

    Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R. deM. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

    ‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....’

    Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

    La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

    En el caso de autos, la parte intimada solicitó la retasa de los honorarios y, en consecuencia, aceptó el derecho de cobro de los mismos que tenía el estimante, como quedó cabalmente establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia que resolvió la apelación que los intimados ejercieron en contra del auto que declaró el derecho al cobro de los honorarios.

    La decisión en referencia ratificó el auto que concluyó la primera etapa del proceso intimatorio de honorarios (declarativa) y ordenó la continuación de la segunda (ejecutiva), cuya tramitación correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suplantado, posteriormente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, en virtud de la recusación que formuló la parte intimada.

    El artículo 27 de la Ley de Abogados preceptúa el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de la solicitud de retasa de la estimación de los honorarios. A tales efectos, el tribunal deberá señalar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores que las partes hayan propuesto, así como para el pago de los honorarios de estos.

    Es el caso de autos consta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en referencia declaró el desistimiento del el derecho de retasa, por cuanto los intimados no consignaron el pago de los honorarios en la oportunidad que el tribunal dispuso para ello.

    En efecto, el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados dispone:

    (...) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando la fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

    La excepción a que alude el artículo citado se refiere a los casos de la retasa de oficio u obligatoria, la cual se da cuando los intimados sean personas públicas (territoriales o no), representantes de niños o adolescentes por causas que conciernan a estos, entredichos, inhabilitados, presuntos o declarados ausentes.

    De tal forma que la Sala concluye que, como en este caso, no se trataba de ninguno de los supuestos excepcionales que contiene el aludido artículo 28, no había razón para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediera a la retasa de los honorarios, pues el monto de los mismos había quedado firme desde el momento en que los intimados incumplieron con la carga de consignación de los emolumentos de los retasadores.

    Como argumento, en apoyo a lo que se afirmó en el párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que el prenombrado Juzgado Quinto tomó el conocimiento de la causa en virtud de la recusación que plantearon los intimados, pero ello no le permitía obviar las actuaciones previas que se habían dado en el expediente; por tanto, incurrió en una grave violación al derecho al debido proceso por subversión del procedimiento (no acatamiento de los artículos 26 y 28 de la Ley de Abogados) y en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, razones por las cuales es procedente el amparo que planteó el quejoso. Así se declara.

    Con relación a la denuncia de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó el derecho al debido proceso por comisión del vicio de falso supuesto, la Sala aprecia que, efectivamente, consta en autos que las actuaciones judiciales que fueron llevadas a cabo por el estimante se efectuaron en el marco de un juicio de tacha de falsedad de un acta del Registro Civil; sin embargo, no es apreciable con la misma claridad el quantum de lo litigado.

    No obstante, el Juzgado agraviante asentó que “cuando el Juzgado Superior Primero estable(ció) que los Retasadores deberán ajustar el monto de los honorarios profesionales a un máximo del 30 % se refiere al valor de lo litigado en el juicio principal, que dio origen a los honorarios judiciales, en la misma sentencia se establece que el monto de la demanda fue estimado por los accionantes en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), entonces este es valor de lo litigado.”

    Efectivamente, en la sentencia que citó el juzgado agraviante se hizo referencia a la estimación del valor de la demanda que dio origen a la causa donde se dieron las actuaciones judiciales generadoras de los honorarios profesionales, pero tal referencia se realizó en la narrativa, específicamente como parte de los alegatos de los intimados. Muy contrariamente, los argumentos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación con la estimación del valor de lo litigado fueron del tenor siguiente:

    Ha alegado la parte intimida que la estimación que hace el actor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.003.200,00), no se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor litigado (...)

    Ahora bien, debe observar este sentenciador, que un pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de la retasa en la segunda fase del procedimiento por intimación de honorarios, y no a este tribunal, en esta fase en que se encuentra el proceso (...).

    Según las observaciones precedentes, es apreciable con claridad que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundó el fallo objeto de este amparo en las alegaciones de una de las partes y no en el valor real del objeto del litigio según lo comprobable en los autos. En este sentido, el juzgado en cuestión violó de igual forma al derecho al debido proceso por cuanto procedió a una estimación para la cual no era competente y basó su decisión en un supuesto del cual no había constancia en autos. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  10. SIN LUGAR la apelación que interpusieron los ciudadanos N.M. deL., R.M., I.M. deT., Y.M. y F.J.M., por medio de la representación del abogado L.L.M.. En consecuencia,

  11. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de septiembre de 2004, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que planteó el ciudadano abogado J.F.Á.M. contra el auto que emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de marzo de 2004.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-2665

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