Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2012-0838

Adjunto al oficio Nro. TDJ-723-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 1° de junio de ese mismo año, el Tribunal Disciplinario Judicial remitió el expediente contentivo de la demanda de “revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo” presentada por el abogado J.F.M.F. (cédula de identidad Nro. 10.782.421), actuando en su nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CJ-10-404 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual se le suspendió sin goce de sueldo del cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo.

La remisión obedeció a la decisión de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la solicitud formulada y, en consecuencia, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nro. 00764 del 27 de junio de 2012, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Tribunal Disciplinario Judicial y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

El 19 de julio de 2012, se envió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de agosto de 2012, el referido Juzgado acordó oficiar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitándole el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ratificó dicha solicitud y ordenó notificar al accionante y al entonces Procurador General de la República (E) de la decisión Nro. 00764 dictada por esta Sala el 27 de junio de 2012, por cuanto no constaban en autos sus notificaciones.

Por escrito del 4 de febrero de 2014, el ciudadano J.F.M.F., ya identificado, informó a esta Sala sobre la sentencia Nro. TDJ-SD-2012-233 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial el 17 de octubre de 2012, mediante la cual fue absuelto “(…) de las faltas disciplinarias atribuidas por la Inspectoría General de Tribunales, [se] ordenó [su] reincorporación en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, [así como] el pago de salarios y demás pasivos laborales dejados de percibir durante el tiempo que [se] mantuvo como Juez Titular suspendido del cargo sin goce de sueldo (…)”, y consignó copias simples del auto de fecha 7 de febrero de 2013, dictado por el referido Tribunal mediante el cual se declaró definitivamente firme la mencionada sentencia. (Agregados de la Sala).

El 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, vista la información suministrada por el accionante así como los documentos que acreditan lo manifestado, consideró necesario remitir las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de la decisión respectiva.

Por auto del 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a la Sala la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V..

En esa misma oportunidad (25 de febrero de 2014), se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 14 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-056, por medio del cual le solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial copias certificadas de los siguientes documentos: “(i) la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal a través de la cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria el abogado J.F.M.F.; se ordenó su reincorporación en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, así como del (ii) auto que declara la firmeza del aludido fallo”.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nro. TDJ/HPA/62-2014 del día 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Disciplinario, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nro. TDJ-SD-2012-233, emitida por ese Tribunal el 17 de octubre de 2012, así como del auto de fecha 19 de noviembre de ese año, que declaró definitivamente firme la aludida decisión.

El 16 de septiembre de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2182 del 15 de julio de ese año, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE “REVOCATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, el abogado J.F.M.F., previamente identificado, demandó la “revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo” acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CJ-10-404 de fecha 22 de abril de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que en reunión extraordinaria de esa misma fecha (22 de abril de 2010), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “(…) acordó [suspenderlo] sin goce de sueldo como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales [presentara] el respectivo acto conclusivo (…) sin que procediera una averiguación administrativa o denuncia de un particular (…)” (Agregados de la Sala).

Señaló que con tal actuación, se le menoscabó su derecho al debido proceso y a la defensa, así como a contar con asistencia jurídica y a presumírsele inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en virtud que fue cinco días después de acordada tal medida (…) que la Inspectoría General de Tribunales inició de oficio la investigación, siendo notificado de la misma un mes después; es decir, el día 25-05-2010 previa comparecencia voluntaria ante esa dependencia (…)”.

Precisó que según los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, razón por la cual, ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales “(…) debiéndose garantizar igualmente el pago del salario (…)”.

Apuntó que ha sido notoria la lesión causada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al suspenderlo del cargo de manera indefinida y sin goce de sueldo “(…) sin considerar al menos que [es] un padre de familia, con dos menores hijos que mantener y sostén de hogar con compromisos económicos adquiridos; asimismo, sin tomar en cuenta que desde que [ingresó] en el año 2.002 (sic), previo Concurso de Oposición al Poder Judicial (…) nunca [ha] sido sancionado disciplinariamente; acreditándose a través de las Inspecciones Anuales Ordinarias e Integrales realizadas durante nueve años por la Inspectoría General de Tribunales, [su] satisfactorio rendimiento y capacidad profesional (…)” (Agregados de la Sala).

Adujo que en el caso bajo examen, “(…) ha transcurrido un (1) año y cinco (05) meses desde que se inició la investigación y aún no se ha dictado acto conclusivo [alguno], manteniéndose por ese lapso de tiempo la Medida de Suspensión del cargo sin goce de sueldo (…)” (Agregado de la Sala).

Consideró que “(…) es competencia exclusiva del Tribunal Disciplinario Judicial (…) acordar durante la investigación, la Medida de Suspensión Provisional del ejercicio del cargo, cuando tal medida sea conveniente y justificada, con goce de sueldo y hasta por un lapso de sesenta días continuos, el cual puede ser prorrogado por una sola vez; [insistiendo en que] en el caso de marras, la medida de suspensión del cargo la acordó la Comisión Judicial, sin goce de sueldo y de manera indefinida (…)” (Agregado de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente pidió la revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, así como su “(…) inmediata incorporación al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con la debida cancelación de los sueldos, bonos, primas, aguinaldos y cualquier otro pago dejados de percibir durante el lapso en que [estuvo] suspendido; debiéndose remitir a tales efectos oficios al Presidente del referido Circuito Judicial Penal y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos, División al Personal, ordenando lo conducente” (Agregado de la Sala).

II

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante oficio Nro. CJ-10-404 del 22 de abril de 2010, la entonces Presidenta de la Comisión Judicial le comunicó al accionante que “(…) en reunión extraordinaria de [esa] misma fecha, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspenderlo sin goce de sueldo como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo” (Agregado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora el 4 de febrero de ese año, en el cual informó que el Tribunal Disciplinario Judicial el 17 de octubre de 2012, dictó la sentencia Nro. TDJ-SD-2012-233, mediante la cual fue absuelto “(…) de las faltas disciplinarias atribuidas por la Inspectoría General de Tribunales, [se] ordenó [su] reincorporación en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, [así como] el pago de salarios y demás pasivos laborales dejados de percibir durante el tiempo que [se] mantuvo como Juez Titular suspendido del cargo sin goce de sueldo (…)” (Agregados de la Sala).

De igual forma, manifestó que “(…) una vez realizado el nombramiento por la Comisión Judicial, [procedió] a [reincorporarse] en fecha 03/10/2.013, [encontrándose] actualmente a cargo del Juzgado de Control Nro. 2 del referido Circuito Penal” (Agregados de la Sala) (Vid., folio 63 del expediente judicial).

Hechas tales precisiones, se observa:

El 14 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-056 en el cual le requirió al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial copias certificadas de los siguientes documentos: “(i) la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal a través de la cual fue absuelto de responsabilidad disciplinaria el abogado J.F.M.F.; se ordenó su reincorporación en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, así como del (ii) auto que declara la firmeza del aludido fallo”. (Vid., folios 91 al 95 del expediente).

Así las cosas, el 14 de agosto de 2014 se recibió oficio Nro. TDJ/HPA/62-2014 del 13 de agosto de 2014, suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nro. TDJ-SO-2012-233, del 17 de octubre de 2012, en la que dicho Juzgado declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se LEVANTA la medida de suspensión sin goce de sueldo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-10-455 del 22 de abril de 2010 al ciudadano J.F.M.F. (…) y se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la reincorporación del referido ciudadano al cargo que ocupaba, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones, durante el tiempo que duró la medida de suspensión (…).

SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del ciudadano J.F.M.F. (…), respecto a la falta prevista en el artículo 31 numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana por su conducta desplegada en el Tribunal de Juicio N° 3 de Barcelona del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui en la causa judicial penal BP01-P-2002-000709 al no haber dictado el auto fundado del decreto de las medidas cautelares y, en consecuencia, se le impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.F.M.F. (…), respecto a la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana imputada por la Inspectoría General de Tribunales por su conducta desplegada a cargo del Tribunal de Juicio N° 3 de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la causa judicial penal BP01-P-2008-005599

. (Vid., folios 100 al 128 del expediente judicial).

Aunado a ello, el Juez del Tribunal en referencia remitió anexo al oficio supra identificado, copia certificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a través del cual se dejó constancia que la decisión transcrita parcialmente, quedó definitivamente firme, en virtud de que para esa data ya había vencido el lapso para interponer el recurso de apelación sin que el mismo se haya ejercido (Vid., folio 30 del expediente).

De lo antes expuesto, se constata que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por el Tribunal Disciplinario Judicial, por cuanto ya cesaron los efectos del acto aquí impugnado, esto es, la suspensión del accionante sin goce de sueldo del cargo que ostentaba dentro del Poder Judicial para el 22 de abril de 2010, fecha de emisión del aludido acto, a saber: Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose su reincorporación al cargo que ocupaba y “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones, durante el tiempo que duró la medida de suspensión (…)”.

Por lo que, este órgano jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto de la presente demanda de “revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo” interpuesta por el abogado J.F.M.F., previamente identificado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de “revocatoria de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo” presentada por el abogado J.F.M.F. (cédula de identidad Nro. 10.782.421), actuando en su nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CJ-10-404 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual se le suspendió sin goce de sueldo del cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142.
La Secretaria, Y.R.M.

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