Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1104

El 19 de noviembre de 2013, los abogados N.J.B.D. y J.A.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.280 y 37.176, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.074.852, presentaron escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial del ciudadano J.F.P., presentó solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) planteamos la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA DECISIÓN PUBLICADA EL 22-10-2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 21-04-2009 nuestro mandante, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por haber sido despedido injustificadamente de la empresa PDVSA GAS, S.A., ya que no había ninguna causal de despido contra él. (…) en fecha 25-10-2012, el Tribunal de Juicio Segundo de Primera Instancia del trabajo (…), declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, donde se evidenció en forma grotesca en el contenido de la publicación de la sentencia, que la Juez tomo (sic) unas pruebas unilateralmente a espaldas de las partes, ya que no fueron promovidas ni evacuadas, ni consta en la contestación de la demanda, ni hubo mención de las mismas en la audiencia oral y pública de juicio, siendo éstas no contradictorias (sic), por la parte demandada, incurriendo la juez en hechos falsos de las pruebas, en su valoración, para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios en contra de nuestro representado J.F.P., que si no hubiera violado el derecho a la defensa, se hubiera declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (…). El 29-10-2012, por no estar conforme con la sentencia proferida por la Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral estado Anzoátegui, se ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 22-10-2013, se produjo la publicación de la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…), ratificando en la publicación de la sentencia las mismas pruebas en que se basaron para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos tomadas por el tribunal a quo las cuales fueron violatorias al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), en cuanto se refiere a la valoración de las pruebas; asimismo, contiene esta sentencia en la identificación de las partes, errores en la identificación en la parte actora, copió mal el número de cédula (…), y por la parte demandada coloca la denominación o nombre de la empresa otro nombre que no es la parte demandada en este proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) le cambia la denominación a la empresa demandada colocándole PDVSA SERVICIO GAS ANACO, S.A. y la verdadera denominación es PDVSA GAS, S.A. Aquí la juez incurrió en la violación al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), que determina la nulidad de una sentencia al no identificar a las partes y es evidente que aquí las partes señaladas (…), no son las que han intervenido en el proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en el contenido de esta sentencia en solicitud de revisión, no consta ninguna clase de pronunciamiento sobre la solicitud de promoción de la prueba solicitada por la parte actora a este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui que sea reproducido y visto el contenido del video de la audiencia oral y pública del tribunal a quo, que tenía como fin y objetivo probar que las pruebas que señala la juez a quo (…), donde se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, estas pruebas nunca fueron controvertidas entre las partes, fueron tomadas de forma unilateral por la juez a quo y a espalda de las partes, ni fueron controvertidas, la juez omitió esta promoción de pruebas y evacuación y que dichas solicitudes están en el expediente (…), y se solicitó igualmente en la audiencia oral y pública, es evidente que esta sentencia publicada el 22-10-2013 emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, cercenó el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) la base fundamental en que se fundamentó para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue en la siguiente argumentación: ‘(…) el referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, nada establece en relación con la errónea valoración probatoria o falsa apreciación de éstas, en tal sentido se desestima tal denuncia (…)’. Al comparar lo dicho por la Juez superior y el contenido del artículo 320 es evidente que la juez es ignorante o no leyó la norma, y si la leyó la interpretó mal incurriendo en una ignorancia total del contenido de este artículo, trayendo como consecuencia un gravamen o daño a nuestro representado (…); asimismo, incurrió en un error grotesco en la interpretación de la Constitución, igualmente violó sentencias reiteradas de la Sala Constitucional (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) las pruebas que fueron tomadas unilateralmente y a espaldas de las partes (…), las mencionamos a continuación: a) Primera Prueba: ‘(…) la salida de un material retenido en el VEHÍCULO TIPO CHUTO (…), cuyo material fue despachado por el ciudadano J.F.P. (…), sin embargo se corroboró que la hoja de movimientos y materiales no cumplía con las formalidades internas administrativas de la empresa PDVSA-GAS, POR LO QUE SE PROCEDIÓ, AL ESTAR PRESUNTAMENTE ANTE LA PRESENCIA DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (…)’. b) Segunda Prueba: ‘(…) que la hoja de movimiento de materiales no presentada presuntamente o no cumplía con las formalidades administrativas internas de la empresa PDVSA, GAS (…)’; c) Tercera Prueba: ‘(…) el demandante obvió en la movilización de un material, cumplir con las formalidades internas administrativas de la empresa (…)’; d) Cuarta Prueba: ‘(…) el contenido de las declaraciones (…), de las cuales igualmente se infiere la omisión de la debida autorización para la movilización del referido material (…)’. Es totalmente falso estos hechos que aparecen insertos (…), estas pruebas forman parte de un expediente penal (…) que fue llevado o sustanciado por el Tribunal de Control Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y que forman parte de una sentencia penal definitivamente firme de fecha 28 de enero de 2010 (…), donde se ordena archivar el expediente, porque no existen suficientes evidencias que comprueben que ese hecho nuestro representado (…) J.F.P. (…), lo haya cometido, por lo tanto estamos ante una sentencia pasada en cosa juzgada y mal puede la juez a quo tomarlo como prueba para declarar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin lugar; en cuanto se refiere a la SUPOSICIÓN FALSA en que incurrió esta Juez, es que estos hechos que señala en la sentencia no coinciden con los hechos contenidos en la carta de despido suscrita y firmada por el Ing. L.M., representante de PDVSA GAS, S.A. con sede en Anaco, de fecha 08 de abril de 2009, en contra de nuestro representado (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) al confrontar la prueba (hechos falsos) señalada por la Juez para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a los hechos que están contenidos en los folios 96 (…), con los hechos contenidos en la carta de despido (hecho cierto), se prueba que los hechos no son los mismos; el primero se refiere a un procedimiento de despacho de tuberías que nunca fue probado que hubo irregularidad administrativa o penal (…). La juez lo que tomo (sic) de la carta de despido fue los fundamentos legales (…), cambiando los hechos contenidos en la carta de despido (…). Aquí la Juez, cometió una SUPOSICIÓN FALSA de un hecho positivo y concreto y se produce cuando por la inexactitud de una prueba que señala la Juez, para apoyar el hecho falso, resulto (sic) de la confrontación o comparación hecha anteriormente tanto de la carta de despido como la prueba que señala la Juez del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba que señala la Juez (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) la Juez Segunda Superior, en la sentencia (…) señala que ‘(…) no quedo (sic) demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de movilización sin cumplir con el manual de normas y procedimiento que rige en PDVSA (…)’, dando por demostrado un hecho o prueba que no aparece en autos al señalar que exige ‘un manual de normas y procedimientos que rige en PDVSA’, pero este manual de normas (…) que señala la Juez, al cotejarlo con todas las actas del presente expediente, no aparece o no existe mención alguna del mismo, o sea que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente; la inexistencia en el proceso es el supuesto necesario para que se configure este vicio de valoración probatoria” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) es evidente que la Juez Segunda Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia publicada el 20-10-2013 (sic), y solicitando en este acto, en nombre de nuestro representado (…) la revisión de la misma (…), violó la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, que el derecho a las pruebas incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del juzgador, como ocurrió en el caso de autos que conllevó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…), e igualmente en esta sentencia se evidencia (…) omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como INCONGRUENCIA POR OMISIÓN (…), al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, vulnerando el derecho a la defensa de nuestro representado (…) y a la tutela judicial efectiva (…), por lo que SOLICITAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA anteriormente mencionada y en consecuencia se declare la nulidad de la misma (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.P. contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, en los siguientes términos:

(…) la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a (sic) señalar que, en principio considera que el Juzgado a quo yerra al declarar sin lugar la calificación de despido (Reenganche y pago de Salarios Caídos) en consecuencia, alega haberse violentado lo expresamente establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que asegura que el Juzgado de la causa incurre en suposiciones falsas por considerar que le atribuye hechos positivos y concretos a las pruebas (folio 90, pieza 2) que, en resultado devienen de un hecho falso. Tal documental se refiere a la carta de despido y siendo que -en (sic) decir del apoderado judicial recurrente - la juzgadora a quo, extrae de tales instrumentales hechos falsos o inexistentes, que conllevó a apreciarlos como ciertos. La misma situación advierte quien recurre, respecto a otras documentales, entre ellas, las relativas al expediente del Juzgado de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de aseverar que el Juez a quo incurre nuevamente en falso supuesto o errónea valoración probatoria al apreciarlas equivocadamente, insiste en que le concedió un sentido inexacto al texto de tales documentales, (folios 96 primera pieza; folio 90 segunda pieza, 146 primera pieza y folio 107 primera pieza), tales como carta de despido, expediente correspondiente a un proceso penal con carácter de cosa juzgada y archivado sin que condenara al ex trabajador de lo que se le imputaba, entre otras relacionadas entre sí, en razón de ello, considera además que el Juez violentó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, otorgándole valor probatorio al texto de documentales que no resultan ser certeras en su contenido.

Definidos los alegatos recursivos en que sustenta la representación judicial de la parte actora sus denuncias de apelación, pasa este Tribunal a decidir conforme fueron expuestas de la manera siguiente:

Sostiene el apoderado judicial de la parte accionante que, el Tribunal de la causa mediante decisión recurrida incurre en violación del último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al contenido de las pruebas cursantes en autos sentido y alcance que no poseen por lo que aduce igualmente que incurre en errónea valoración probatoria respecto de las diversas probanzas traídas al proceso, aspecto que, -en criterio del exponente- conllevó a declarar equivocadamente sin lugar la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ex trabajador, toda vez que insiste fue despedido injustificadamente por la demandada de autos, lo cual considera quedó demostrado, contrario a lo delatado en el texto de la recurrida, violentándose igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido debe en principio advertir este Juzgado Superior que del contenido de la norma invocada ante esta Alzada, no se aprecia correlación alguna con las denuncias antes delatadas, toda vez que, el referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, nada establece en relación con la errónea valoración probatoria o falsa apreciación de éstas, en tal sentido se desestima tal denuncia, así se establece.

Ahora bien, resulta conducente señalar a la parte recurrente que, una vez revisadas las actas procesales a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas ante esta Alzada, relacionadas con la errónea apreciación de las probanzas aportadas a los autos, se verifica luego de examinadas de manera minuciosa las mismas, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio que, el a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes o improcedentes debidamente fundamentadas, otorgándole en consecuencia valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia determinó lo siguiente: ‘(…) La parte demandada alcanzó a demostrar, que el demandante obvió en la movilización de un material cumplir con las formalidades internas administrativas de la empresa PDVSA GAS. Sin que ocupe para el caso que hoy nos ocupa decidir, considerar la presunción de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal como norma sustantiva para ser tramitado conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Deviene igualmente de las probanzas, y que interesa a esta instancia el contenido de las declaraciones contentivas a los folios 128 al 135 de la 1º pieza del expediente, de las cuales igualmente, se infiere la omisión de la debida autorización para la movilización del referido material.

Y no quedó demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de movilización sin cumplir con el debido manual de normas y procedimientos que rige en PDVSA hecho éste que traduce e implica una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes. Este Tribunal considera, configuradas las causales alegadas por la parte demandada, que califica en la causal justificada para despedir al reclamante prevista en el literal a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido (…)’.

Ahora bien, se aprecia de la parcial transcripción del texto de la decisión recurrida que, el Juzgado a quo conforme a la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, a quien le correspondía demostrar sus alegatos de defensas, obtuvo con suficientes razones la justificación de los motivos que conllevaron a despedir al ciudadano J.F.P., actor de autos por considerar que el mismo no había dado estricto cumplimento al manual de normas internas de la sociedad demandada y, en tal sentido la ex empleadora se vio en la necesidad de recurrir ante las instancias penales. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, en forma alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de errónea valoración de pruebas delatado por la parte recurrente, por el contrario se estima que hubo un pronunciamiento respecto de cada una y conforme fue distribuida la carga probatoria, resultando en definitiva un pronunciamiento debidamente razonado de manera coherente y ajustado a derecho, sin perjuicio al derecho a la defensa de las partes o a la tutela judicial efectiva que les asiste, contrario a lo sostenido ante este Tribunal Superior, así se declara.

Finalmente, advierte esta Juzgadora tal como fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y conforme al previo y detallado estudio de las actas procesales, que en el caso de autos el incumplimiento o violación del manual de normas y procedimientos internos de la sociedad petrolera accionada, el cual es del conocimiento de quien juzga por notoriedad judicial, conlleva al tipo de sanciones que se materializa en autos, con el despido justificado del hoy apelante, argumentos que permiten este Tribunal Superior desestimar en todas sus partes las denuncias expuestas por la parte actora apelante y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.P. contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, con fundamento en que fueron presuntamente vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues a su decir “(…) es evidente que la Juez Segunda Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…), violó la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, que el derecho a las pruebas incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del juzgador, como ocurrió en el caso de autos que conllevó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…), e igualmente en esta sentencia se evidencia (…) omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como INCONGRUENCIA POR OMISIÓN (…), al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que se verificó una suposición falsa “(…) al confrontar la prueba (hechos falsos) señalada por la Juez para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a los hechos que están contenidos en los folios 96 (…), con los hechos contenidos en la carta de despido (hecho cierto), se prueba que los hechos no son los mismos; el primero se refiere a un procedimiento de despacho de tuberías que nunca fue probado que hubo irregularidad administrativa o penal (…). La juez lo que tomo (sic) de la carta de despido fue los fundamentos legales (…), cambiando los hechos contenidos en la carta de despido (…)”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “(…) que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente, se observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida, al considerar, de la apreciación de las pruebas incorporadas por las partes en el proceso, que tal como quedó establecido en la carta de despido, el mismo se encontraba justificado de conformidad con lo previsto en las causales contenidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de la carta de despido que riela al folio 152 del expediente, se desprende lo siguiente:

(…) cumplo con participarle que la Gerencia de PDVSA SERVICIOS adscrita a la Gerencia Distrital de PDVSA Producción Gas Anaco, ha decidido prescindir de sus servicios laborales que viene prestando como Supervisor a partir de la presente fecha, la causa que motivan (sic) a dar por terminada la relación laboral con Usted es su participación directa en los hechos suscitados el 30-03-2009 relativos al delito de hurto de tuberías propiedad de PDVSA y en los cuales Usted admitió haber sido parte en reiteradas oportunidades.

De tal manera que la Gerencia que represento, vistos los hechos debidamente comprobados y tomando en cuenta que Usted ha aceptado la comisión de los mismos, ha decidido proceder a su despido justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ e ‘i’ (…)

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Ello así, se advierte que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, señala lo siguiente:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

… omissis …

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)

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Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folios 150 y 151), que la representación judicial del ciudadano J.F.P., en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oficiara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial “(….) con el fin y objetivo de probar que se sigue un procedimiento penal contra mi representado J.F.P. por los delitos de apropiación indebida y hurto de tuberías y que no hay una sentencia definitivamente firme para justificar un despido justificado (…)”, en virtud de lo cual, el expediente contentivo de la causa penal fue incorporado como prueba en el proceso laboral.

Aunado a ello, se advierte que dicha representación judicial acompañó al referido escrito, copias de actas cursantes en la causa penal seguida contra el ciudadano J.F.P., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y hurto agravado en grado de frustración (Vid. Folio 199 del expediente), por los hechos acaecidos en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2009, referidos al despacho, por parte de dicho ciudadano, en su carácter de “Supervisor de 24 horas Mantenimientos y Construcción de Pozos” de la empresa PDVSA Gas Anaco, de un lote de tuberías de los taladros de perforación y rehabilitación a la empresa Truck Services, C.A., la cual, no es una empresa que presta servicios para la empresa PDVSA, Gas Anaco, en lo que se refiere a la movilización de materiales

Ahora, si bien en la causa penal se ordenó el archivo fiscal, de las declaraciones brindadas por el “Analista de Asuntos Internos PCP [Departamento de Prevención, Control Pérdidas] Pdvsa Gas Anaco” y el “Supervisor Mayor de Recondicionamiento de Pozos Pdvsa Servicios Base Anaco”, se desprende que el ciudadano J.F.P., no se ajustó a los “movimientos de materiales específicamente tuberías de los taladros”, al momento de realizar el despacho de dicha mercancía a la empresa Turck Services, C.A., la cual “no presta servicios para Pdvsa Gas Anaco”, siendo estos hechos los que sirvieron de base para iniciar la investigación penal, pero que también determinaron que se encontraban probadas las causales invocadas por la empresa para despedir al hoy solicitante, al no cumplir con el protocolo establecido para la movilización y despacho de material de la empresa.

En base a ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estimó que: “(…) la parte demandada alcanzó a demostrar, que el demandante obvio (sic) en la movilización de un material cumplir con las formalidades internas administrativas de la empresa PDVSA GAS. Sin que ocupe para el caso que hoy nos ocupa decidir, considerar la presunción de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal como norma sustantiva para ser tramitado conforme al Código Orgánico Procesal Penal. De las declaraciones se infiere la omisión de la debida autorización para la movilización del referido material, y no quedó demostrado que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de movilización sin cumplir con el debido manual de normas que rige en PDVSA, hecho éste que se traduce e implica una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes (…)”.

Aunado a ello, por hecho notorio judicial esta Sala tuvo conocimiento de la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.F.P., contra el fallo dictado el 2 de abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de dicho Circuito Judicial Penal, mediante el cual le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad; de dicha decisión se desprende que en el escrito de apelación el prenombrado ciudadano precisó lo siguiente:

(…) dicha apelación la hago ya que, la denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.S.P. ante la Guardia Nacional en ningún momento pauta que se cometió un hecho punible, entre ellos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como lo señala el Fiscal del Ministerio Público y como así lo decide el Tribunal de Control Nº 01; están (sic) así que en el acta de Denuncia del ciudadano R.G.S.P., menciona un procedimiento administrativo irregular (…).

Es evidente que el hecho que realice (sic) no constituye delito alguno, existe una ausencia de tipicidad como lo dispone así el artículo 01 del Código Penal de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) que nos pauta en esencia que nadie puede ser juzgado o condenado por un hecho que no sea considerado o contenido en una ley penal como delito, es evidentemente que apelo, ya que este acto que realicé no es delito alguno. Considero que los conceptos de Hurto y Apropiación Indebida, es querer apropiarse de un bien que le pertenece a otro, yo en ningún momento tuve la intención de apropiarme de algún bien perteneciente a otro como lo menciona la (sic) acta de denuncia, solo pauta un procedimiento irregular, las tuberías en referencia iban destino a patio San Tomé, empresa que pertenece a Pdvsa, como consta en el acta de traslado y gandola (sic) estaba en la empresa referida ya que las mismas no descargan de noche en San Tomé (…)

(Mayúsculas del texto original) (Subrayado de este fallo).

Ello así, partiendo del análisis de las actas cursantes en el expediente, se estima que no existe un error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas determinadas, por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de donde se hubiese dado por demostrado la situación fáctica, por el contrario, el juzgador de la decisión objeto de revisión afirmó la existencia del despido justificado, de conformidad con las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, mediante el análisis de las pruebas incorporadas a los autos por las partes, por lo que se desecha la denuncia de la parte solicitante relativa al desconocimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la cabal valoración de la prueba, como parte del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, establecido en la sentencia N° 1.276/2010, en la cual se señaló que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración en forma correcta (…)”.

Así, en los términos como fue planteada la solicitud de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que el acto decisorio cuya revisión se pidió no contiene ningún error grotesco en la interpretación de normas y principios constitucionales. De igual forma, se observa que la representación judicial del solicitante pretende la revisión del fondo de lo debatido, que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, debiendo reiterarse al respecto, que la revisión no constituye una nueva instancia donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, no observa esta Sala que en modo alguno, aparezca lesionado algún derecho o garantía constitucional, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto que los motivos que condujeron al solicitante a plantear la revisión sub lite, tienen que ver de forma directa con el hecho de que resultó desfavorecido -al menos en lo inmediato- en su pretensión.

Ello así, advierte esta Sala que con los alegatos que hace valer la representación judicial del solicitante, lo que procura es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente, de manera tal que con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, pretende una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador, en atención a lo cual considera esta Sala que en el presente caso no existen los elementos necesarios para su procedencia, por lo que debe declararse que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados N.J.B.D. y J.A.R.T., en representación del ciudadano J.F.P., titular de la cédula de identidad N° 12.074.852, de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1104

LEML/

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