Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 09-1233

Mediante decisión del 16 de abril de 2010, esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió la acción de amparo ejercida en fecha 29 de octubre de 2009 por el abogado N.R.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 5.216, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.Q.B., titular de la cédula de identidad número 9.870.849, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante contra el fallo emitido el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmó la decisión apelada, en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la parte hoy accionante contra la ciudadana V. delP.C..

El accionante denunció que la referida decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le vulneró presuntamente “…sus derechos a la tutela judicial eficaz, al acceso a la justicia y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica acogidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo además la violación a su derecho a la defensa, a una petición y oportuna respuesta, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49,21 y 51 de esa misma Carta Magna. Con esas transgresiones que estimo cometidas por el Juez de Alzada, considero la violación del principio constitucional contenido en el artículo 257 que nos indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En la misma decisión que admitió el amparo, se ordenó a la Secretaría de la Sala que procediera a notificar al Juez del mencionado Juzgado Superior, así como también notificar al Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación.

Recibida por la Secretaría de la Sala la última de las notificaciones ordenadas, practicada a la ciudadana V. delP.C., parte demandada en el juicio principal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, se fijó el día 21 del mismo mes y año, a las 11:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral.

Realizada la audiencia constitucional el 21 de octubre de 2010 con la comparecencia de la abogada R.E.P. en su carácter de representante judicial del ciudadano J.F.Q.B. -parte accionante-; del abogado G.B. en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el abogado Tutankamen H.R. en su carácter de representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana V. delP.C. en su carácter de tercero coadyuvante y, escuchadas sus respectivas exposiciones, la Sala declaró sin lugar la acción de amparo, por lo que corresponde dictar el extenso del referido pronunciamiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante señaló:

Que “…en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, con competencia en materia civil, del Estado Guárico, hubo una clara violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, al acceso a la justicia y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica acogidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo además la violación a su derecho a la defensa, a una petición y oportuna respuesta, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49, 21 y 51 de esa misma Carta Magna. Con esas transgresiones que estimo cometidas por el Juez de Alzada, considero la violación del principio constitucional contenido en el artículo 257 que nos indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que en la referida sentencia, objeto del amparo, señaló que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana V. delP.C. es a tiempo indeterminado.

Que el “… Juez de la Alzada, cuando dicta la decisión declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, no tomó en cuenta el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) y al aseverar que es al actor a quien le corresponde probar el hecho del contrato a tiempo determinado, pues cuando el demandado se excepcionó alegando que el contrato era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo señaló la parte actora, le correspondía entonces a la parte demandada probar esa afirmación de hecho contenida en la contestación, y cuando solamente señala la sentencia que es el actor a quien le corresponde probar, viola el dispositivo constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso así como al principio de seguridad jurídica garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También violó con ello el principio de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, igualdad ésta contenida en el artículo 21 Constitucional, al colocar a las partes en un plano de desigualdad absoluta, favoreciendo al demandado y vulnerando el derecho del demandante en la resolución del conflicto ya que debió de actuar de una manera imparcial…” (subrayado y negritas del escrito).

Que “…Cuando la sentencia del Juzgado Superior del Estado Guárico se dice que al vencerse el término del contrato debe ejercerse INMEDIATAMENTE la acción para lograr que se le entregue la cosa arrendada está aplicando un lapso de caducidad genérico que no existe en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se asienta en su artículo 39 que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, la prórroga legal opera de pleno derecho y que vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario de (sic) su obligación de entrega del inmueble arrendado pero jamás se señala en esa norma que esa demanda debe intentarse INMEDIATAMENTE, el Tribunal Superior ha establecido un término de caducidad el cual no fija con precisión, cuál el lapso que considera debe dejarse pasar una vez vencida la prórroga para ejercer su derecho de pedir la entrega del inmueble al arrendador, y ese término sin precisión viola el principio de seguridad jurídica que constitucionalmente ha sido establecido, pues sin duda alguna ese término de inmediatez no señalado por el tribunal de Alzada dejaría indefensos a los arrendadores demandantes si intentaren su demanda unos DOS O TRES DÍAS DESPUÉS DE VENCIDA LA PRÓRROGA LEGAL ya que según esa sentencia debe ser de INMEDIATO que se interponga la demanda. Esa duda creada en la sentencia viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso así como el de la seguridad jurídica…”(mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).

Que “…el Juzgador de Alzada actuó fuera del ámbito de su competencia cuando declara sin lugar una demanda por cumplimiento de contrato considerando en su propia sentencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al actuar de esta manera viola el dispositivo constitucional del debido proceso ya que, según decir de dicha sentencia, se trata de un contrato a tiempo indeterminado y de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) NO DEBIÓ DE (sic) ADMITIR la demanda, debió declararla inadmisible, por dispositivo expreso de la Ley cuando señala que sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por las causales que allí expresamente se determinan y si la Alzada consideró este tipo de contrato y no el de tiempo determinado no debió de (sic) admitir la acción incoada, lo cual fue corroborado por el escrito de la parte demandada ante ese Tribunal Superior que estimó que la demanda era inadmisible y se debió de (sic) declarar inadmisible la acción y no sin lugar. Por ello estimo [que] el Tribunal actuó en ese sentido fuera del ámbito de su competencia y siendo violatorio del debido proceso y del orden público…”(mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó se “…dicte como medida cautelar la suspensión de los efectos de ese fallo hasta tanto se resuelva sobre este pedimento que hago…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que la parte accionante denunció que la decisión dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le vulneró presuntamente “…sus derechos a la tutela judicial eficaz, al acceso a la justicia y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica acogidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo además la violación a su derecho a la defensa, a una petición y oportuna respuesta, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49, 21 y 51 de esa misma Carta Magna. Consideró además violado el principio constitucional contenido en el artículo 257 que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, porque la referida decisión estimó que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo afirmó en la demanda intentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la ciudadana V. delP.C..

En este orden de ideas, la accionante, en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, niega que el contrato objeto de la demanda fuera a tiempo indeterminado, pues, al no existir ninguna prórroga firmada por las partes, afirma que el contrato es a tiempo determinado.

Por otra parte, señaló el accionante que le correspondía a la parte demandada desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte demandante y probar el hecho de que el contrato no era a tiempo determinado.

Denunció igualmente que la decisión dictada por el Juzgado Superior colocó a las partes en un plano de desigualdad absoluta, “favoreciendo al demandado y vulnerando el derecho del demandante en la resolución del conflicto ya que debió de (sic) actuar de una manera imparcial”.

Añadió que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió declarar inadmisible la demanda incoada y no sin lugar como la declaró.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico denunciado como agraviante, señaló con base en el análisis del caso y el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que “…en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado en fecha 26 de octubre de 2007, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que si bien nació a tiempo determinado se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar el cumplimiento del mismo producto del vencimiento del término, lo cual hace improcedente la pretensión…”.

A este respecto, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, arribó a la conclusión de que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado porque, al término del mismo, el arrendatario siguió gozando de la cosa arrendada y el arrendador, ahora accionante, no desplegó ninguna actividad que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia.

Igualmente aprecia la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico señaló que la parte demandante consignó como documento fundamental el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 26 de julio de 2006 ante la Notaría Pública de la Ciudad de San J. deL.M. delE.G., anotado bajo el No. 8, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que la duración de dicho contrato era de seis meses, documento al cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le podía otorgar valor de plena prueba. Así se constató que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para resolver la apelación puesta a su conocimiento, analizó los elementos que cursaban en autos y los argumentos esgrimidos por las partes y, al no advertir ninguna causal de inadmisibilidad, abordó el fondo del asunto.

Al respecto, en sentencia No. 889 del 20 de mayo de 2005 (caso: Morela Bonalde de Castro), esta Sala manifestó lo que sigue:

…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez…

.

En efecto, esta Sala observa que la decisión dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico analizó la demanda interpuesta con fundamento en los artículos 1579 y 1599 del Código Civil y en los artículos 1, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, examinó el contrato objeto de la demanda y determinó la improcedencia de la misma, dado que el contrato se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que consideró que resultaba aplicable el artículo 34 de la mencionada Ley que señala causales específicas para demandar el desalojo del inmueble arrendado.

De esta forma, esta Sala insiste en que por la vía de amparo no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia y considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no violó los derechos constitucionales de la accionante, motivo por el cual, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia del amparo que consagra el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida decisión fue dictada en el ámbito de las competencias del Juez, quien no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; en consecuencia, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el abogado N.R.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.Q.B., ya identificados, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante contra el fallo emitido el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmó la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1233

ADR/

El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la dispositiva del fallo, manifiesta su disentimiento respecto a la calificación que se atribuyó a las denuncias que hizo la peticionaria de tutela constitucional para la desestimación de su pretensión. Así, se observa, en la motivación de la sentencia, que sus delaciones fueron desestimadas con el argumento genérico de que “no se dan los supuestos de procedencia del amparo como lo dispone el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, sin que se hubiese hecho un análisis particularizado sobre las mismas, sino que se repitió lo que fue planteado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En ese sentido, aun cuando la pretensión de la actora era evidentemente improcedente, considera quien rinde este voto concurrente que debió desestimarse, mediante un argumento específico, su delación respecto a que la sentencia contra la cual ejerció su pretensión de tutela constitucional es violatoria a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al acceso a la justicia y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, ya que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sobre la motivación de que dicho contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto una vez que expiró la prórroga legal el arrendador consintió que el arrendatario siguiera gozando de la cosa arrendada.

Ante tal denuncia debió señalarse, en la parte motiva, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la calificación del derecho que pretendan las partes siempre será competencia del juzgador, quien sólo requerirá que ellas le suministren los hechos para que él aplique el derecho; de manera que la pretensión de protección constitucional bajo el argumento de que la calificación jurídica que hizo el órgano jurisdiccional, cuando consideró que estaba ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no ante un contrato con determinación de tiempo fue violatoria de sus derechos constitucionales, implicaría, por parte de la Sala, el desconocimiento del poder de juzgamiento que tiene el juez de instancia (Cfr.ss. S.C. n.° 1954 del 15 de agosto de 2002 y n.° 382 del 1° de abril de 2005). De esta manera, se hubiese pronunciado una respuesta congruente con los argumentos y denuncias que hizo el accionante, en garantía a su derecho a una tutela judicial eficaz.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR