Sentencia nº 3119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2003, el abogado J.F.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B. delE.B., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró la nulidad de la querella y de las pruebas ofrecidas por ese ente en el juicio penal interpuesto contra ex-trabajadores de la referida Alcaldía.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de octubre de 2003 el abogado J.F.T.Q., solicitó a la Sala dicte a la mayor brevedad posible la medida cautelar solicitada de suspensión de la audiencia oral y pública, en virtud de que la misma fue fijada para el 11 de noviembre de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2002, el Alcalde del Municipio B. delE.B., ciudadano A.M.M., otorgó poder especial –que quedó inserto en el expediente bajo el folio 193- al abogado J.F.T.Q., “para que la represente en todo lo relacionado con la causa que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el No 06-F1-1314-01, relacionada con la pérdida de varios cheques de la oficina de administración de la Alcaldía del Municipio Bolívar, y pago indebido de los mismos por el Banco Provincial”.

El 13 de enero de 2003, la representación Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos R.D.V.B.P., por el delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, y agavillamiento contemplado en el artículo 287 del Código Penal; M.D.V.B.T., por los delitos de peculado doloso impropio, agavillamiento (antes identificados), y uso de sello falso previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal; Yowl F.O.Y., por los delitos de peculado doloso impropio y agavillamiento; R.A.R.C.; por los delitos de peculado doloso impropio, agavillamiento y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y contra los ciudadanos Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M., por los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperadores necesarios.

El 15 de enero de 2003, la Síndico Procurador Municipal del Municipio B. delE.B., ciudadana R.M.R.A., otorgó poder especial –que quedó registrado bajo el folio 382- al abogado J.F.T.Q. “para que la represente en todo lo relacionado con la causa que cursa ante el Juzgado de Control VI, signada con el Nº EP01-S-2002-001675, relacionado con la pérdida de varios cheques de la Oficina de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolívar y pago indebido de los mismos por el Banco Provincial y donde aparecen como imputados los ciudadanos J.G.S.L. C.I.NºV- 6.369.210; R. delV.B.R. C.I.Nº.V-12.200.041; M. delV.B.T. (sic) C.I.Nº.V- 11.711.377; Yolw F.O.Y. C.I.Nº.V-12.137.567; RoneyAlberto R.C. C.I.N°V-15.271.004, Lenys N.M.R. C.I.Nº.V-12.377.051, E.G.M.G. C.I.Nº.E- 81.721.578; T.A.G.R. C.I.Nº.V- 16.311.658; M.A.R.M. C.I.Nº.V-12.957.438; J.M.L.J. C.I.Nº.V-7.684.404; J.W.A.Z. C.I.Nº.V-6.727.306; M.E.G.C. C.I.Nº.V-10.630.482 y N.V.M.; sindicados de haber cometido delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Código Penal en perjuicio de la Alcaldía del Municipio B. delE.B.”. Os

El 29 de enero de 2003, el abogado J.F.T.Q., presentó querella ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se adhirió a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos R.D.V.B.P., M.D.V.B.T., Yowl F.O.Y., R.A.R.C., Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M.G..

El 10 de junio de 2003, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia preliminar en contra de los imputados antes señalados.

En dicho acto, el apoderado judicial del imputado Yowl F.O.Y., solicitó se desestimaran las pruebas ofrecidas por el acusador “porque el poder cursante al folio 382 ...(omissis) de la presente causa, ...(omissis) obvió el permiso o autorización que debe hacer el Síndico Procurador, se debe especificar los delitos que se imputan no de las formas generalizadas que lo hizo, son de carácter imperativo debe tener esas circunstancias que ya he mencionado, no cumplió con alguno (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 415 ejusdem; cuando acusa lo hace en nombre de apoderado de la Alcaldía, esa acusación no debe admitirse por falta de cualidad, del querellante”.

En esa misma fecha, el Juzgado de Control antes señalado, admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado contra los imputados R.D.V.B.P., Yowl F.O.Y., R.A.R.C., Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M.G., y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de la primera imputada por el delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público y de los demás imputados por los delitos de peculado doloso impropio en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 58 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem.

Asimismo, admitió la querella y todas las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó el sobreseimiento de la causa para la imputada M.D.V.B.T..

Finalmente, declaró sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado del imputado Yowl F.O.Y..

El 17 de junio de 2003, los imputados R.A.R.C., Yowl F.O.Y., Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M.G. por medio de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de control el 10 de junio del mismo año.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la querellante y la representación Fiscal del Ministerio Público también formularon sus argumentos en contra de la prenombrada decisión.

El 6 de agosto de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y en consecuencia anuló el sobreseimiento dictado a favor de la imputada M.B., le dictó auto de apertura a juicio oral público por el delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, y le dictó medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

Asimismo, declaró con lugar las apelaciones formuladas por los imputados R.A.R.C., Yowl F.O.Y., Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M.G., y en consecuencia anuló la decisión impugnada “en lo que respecta al particular ...(omissis) en el cual se admitió totalmente la querella y las pruebas ofrecidas por la víctima ...(omissis) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B. delE.B., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de agosto del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

II DE LA DECISIÓN CUESTIONADA La decisión cuestionada en amparo, fue dictada por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 6 de agosto de 2003.

Dicha decisión estableció que el “poder presentado por el representante de la víctima ...(omissis) que corre inserto en el folio 193 y 194 de la causa principal, ...(omissis) no ...(omissis) identifica la persona o las personas a las cuales se dirige la acusación, así como tampoco el hecho que se le imputa”, los cuales son requisitos indispensables establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al poder para representar al acusador privado.

Por ello estimó que lo procedente en el presente caso “es no admitir la querella ya que la misma no cumple con las formalidades anteriormente prescritas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código Adjetivo Penal”.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.E. apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B. delE.B., intentó ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión del 6 de agosto de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La parte actora señaló que el 10 de junio de 2003, “se celebró la audiencia preliminar ...(omissis) se tomaron las siguientes decisiones: se admitieron la acusación y las pruebas del Ministerio Público; se admitieron la querella acusatoria y las pruebas presentadas por la víctima ...(omissis); y, se ordenó la apertura a juicio para los acusados, con excepción de la ciudadana M.D.V.B.T.”.

Señaló que en virtud de las apelaciones formuladas por los imputados, la Corte de Apelaciones anuló la querella propuesta por la Alcaldía, sin tomar en cuenta “el nuevo poder, la autorización del Alcalde para otorgarlo y la Constancia expedida por la secretaria de la Cámara Municipal, consignados el día 15 de enero de 2003”.

La accionante expuso que la Corte de Apelaciones, infringió “el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21, de la Constitución, en armonía con el artículo 12 del C.O.P.P. Porque ...(omissis) en nuestro (su) caso la Alcaldía no estaría en condiciones de igualdad, en la realización del Juicio Oral y Público, sin que este representada por el querellante y sin que se valoren las pruebas que fueron anuladas, las cuales habían sido aprobadas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 6”. Asimismo señaló como infringidos los derechos constitucionales de su representada al “debido proceso, acceso a la justicia y de la eficacia procesal, todos ellos consagrados en la Constitución”.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó le fuera acordada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la audiencia oral y pública del juicio penal hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, la accionante pidió “la expedición de un mandamiento de amparo que declare a nulidad del particular segundo de la parte dispositiva, de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictada el 6 de agosto de 2003”.

IV

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional intentadas contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el caso que nos ocupa la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2003 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, motivo por el cual esta Sala Constitucional, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocerla. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción ejercida, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no se desprende de los autos que la accionante haya consentido expresa o tácitamente la presunta violación constitucional; 3) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, 4) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 5) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, la Sala estima, que la acción interpuesta debe ser admitida, y así se declara.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR Ahora bien, solicitó el accionante como medida cautelar innominada la suspensión provisional del proceso penal mientras dure el trámite de la presente acción de amparo, el cual -señaló- cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Al respecto, observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En razón de lo anterior, esta Sala aprecia que de los hechos narrados por el accionante y del análisis de las actas procesales, consta en autos otro poder otorgado por la Síndico Procuradora Municipal al accionante, el cual presuntamente cumple con los requerimientos exigidos para la interposición de la querella, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión del proceso penal seguido por la accionante contra ex trabajadores de la Alcaldía del Municipio B. delE.B., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio y culposo, mientras sea decidida la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.T.Q., contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

2) Se ORDENA la notificación de los Jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente se ORDENA la notificación de los ciudadanos R.D.V.B.P., M.D.V.B.T., Yowl F.O.Y., R.A.R.C., Lenyz Nathaly Montilla Rosales y E.G.M.G., por intermedio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

3) Notifíquese de la presente acción de amparo al ciudadano Fiscal General de la República.

4) ACUERDA la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso penal seguido por la accionante contra ex-trabajadores de la referida Alcaldía, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

José M.D.O. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario Encargado,

T.D.L.H.

Exp. 03-2573

IRU.

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