Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 30 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.F. DE LA LAGUNA AVILA, LIDIS T.V. de DE LA LAGUNA y J.R.D.L.L.V., colombianos, titulares de la cédulas de identidad números E-81.543.686, E-81.543.452 y E-82.000.061, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A., persona jurídica domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de mayo de 1998, bajo el N° 12, Tomo 132-A, debidamente asistidos por el abogado P.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

  1. - Que, su representada fue demandada por la ciudadana YENNIS FERNONEMY BRACHO GIL, quien ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30 de abril de 2001, y solicitó la calificación de su despido a los efectos de su reenganche y pago de los salarios caídos.

  2. - Que, el 24 de mayo de 2001, fue citado uno de los representantes legales de RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A., el ciudadano J.R.D.L.L.V., procediéndose a cumplir con el acto conciliatorio por el tribunal el mismo 30 de mayo de 2001, al cual no compareció su representada ni por si, ni por medio de apoderado.

  3. - Que, el 27 de junio de 2001, su representada haciendo uso de las facultades que confieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a persistir en el despido de la trabajadora accionante y consignó la suma correspondiente a salarios caídos, preaviso, antigüedad, más lo correspondiente a vacaciones y utilidades fraccionadas, igualmente los adelantos sobre prestaciones sociales, reconociendo en consecuencia lo injustificado del despido. Así, se convino con la accionante en la fecha del ingreso y la del despido e inclusive en el salario que devengaba, por lo que, afirman que la sumatoria de estos conceptos alcanzó la cantidad de dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 2.510,00), cantidad ésta que fue consignada para que el tribunal hiciere entrega a la accionante y en vista de tal consignación solicitaron dar por finiquitado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que, el 23 de julio de 2001, el tribunal acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual consignaron escrito de promoción de pruebas ratificando la validez de los recibos consignados junto con la persistencia en el despido.

5.- Que, posteriormente y habiéndose dictado la sentencia definitiva por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana YENNYS FERNONEMY BRACHO GIL, el 21 de mayo de 2003, luego de la notificación respectiva producto de haberse proferido el fallo fuera de su lapso legal, ejercieron recurso de apelación el 20 de junio de 2003, el cual fue oído en ambos efectos; y decidido por el tribunal de alzada al declarar sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada.

6.- Que, en ningún momento fue considerado por parte de los tribunales que conocieron del expediente, el hecho de la persistencia en el despido que oportuna y legalmente se hizo, con lo cual -a su decir- se crea una gran desventaja procesal para su representada y a favor de la demandante, ya que, si bien están conscientes del “in dubio pro operario” y de la debilidad jurídica que pueda presentar un trabajador ante una empresa, no pueden aceptar la premeditada y desmedida inclinación a favor del trabajador que se presentó en ese procedimiento.

7.- Que, la estabilidad laboral que sostiene la Ley Orgánica del Trabajo, no es una estabilidad absoluta, lo cual permite al patrón efectivamente despedir injustificadamente a un trabajador y así se consagra en los artículos 125 y 126 eiusdem, lo cual es reiterado por la jurisprudencia de los tribunales, que cuando el patrón pague las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos, utilidades, indemnización y sustitutiva de preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de despedir al trabajador no habrá lugar al procedimiento, y en caso de que existiese ya el proceso y el patrón persistiese en su intención de despedir al trabajador, pagará además de lo antes nombrado adicionalmente los salarios caídos o dejados de percibir, lo cual pondrá fin al proceso ya que con tal circunstancia se reconoce lo injustificado del despido y habiendo pagado o consignado la cantidad correspondiente a los conceptos, pues simplemente -a su entender- el juez no tenia materia sobre la cual decidir.

8.- Que, el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral, es sin duda alguna un procedimiento especial y dentro de su especialidad, contempla la posibilidad de que se ponga fin al juicio, cuando alguna de las partes, en este caso el patrono, otorgando un pago no solicitado por la parte demandante, puede poner fin al proceso, a pesar de otorgar lo que no se reclama. Indicaron, que esa facultad de poner fin al proceso mediante el pago en cuestión, está revestida de acto de defensa que es facultativo del patrono, al extremo que si un juez en su sentencia declara con lugar la solicitud de calificación del hecho del despido, ordenará el reenganche pero no podrá ordenar al patrono el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos, utilidades, indemnización y sustitutiva del preaviso.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al considerar que la misma no consideró el hecho de haber persistido en el despido la demandante, lo cual es un medio de defensa que pone fin al juicio. Asimismo, requirieron a esta Sala, se decrete medida cautelar innominada destinada a suspender provisionalmente la sentencia objeto de amparo, mientras se tramite la presente acción.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2003 por el juzgado de la causa, confirmando en consecuencia dicho fallo en todas y cada una de sus partes, y declarando con lugar la calificación de despido incoada por YENNYS FERNONEMY BRACHO GIL contra RESTAURANT Y PANADERIA LA LAGUNA, C.A., bajo los siguientes argumentos:

Adujo el juzgador que, la sentencia apelada que calificó de injustificado el despido y ordenó tanto el reenganche como el pago de salarios caídos, se fundamentó en la falta de participación del despido al juez de estabilidad laboral, según lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción y evacuación de alguna prueba a su favor, por lo que declaró la ocurrencia de la confesión ficta de la demandada.

Sostuvo que, la sentencia apelada no cumplió con la valoración de todas las pruebas y las que llama pruebas de la nueva articulación probatoria, se corresponde con la articulación abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la persistencia del patrono en el despido, que la parte actora ni el Juez acertó en calificar debidamente, ni en impugnar el monto de la consignación, ni en procurar su decisión ni en el pronunciamiento debido sobre la misma, llegando a afirmar la apoderado de la demandada que se estaban proponiendo transacciones y alertó al tribunal de no negociarlas, utilizando además de términos inadecuados, expresiones poco cónsonas con la naturaleza de las instituciones como es la posibilidad de que la misma ley prevé de persistir en el despido y que en ningún caso el Tribunal negocia o transa sino las partes, quienes de llegar a un acuerdo pactan y el tribunal revisa si procede la homologación y la acuerda, si es procedente.

Afirmó que, de autos se desprende que ocurrió el despido y que el mismo fue arbitrario, en razón no sólo de la aplicación de la presunción de injustificado que se deriva de la falta de participación del mismo al juez de estabilidad laboral, sino por haber operado igualmente la confesión ficta, en razón de no haber dado la demandada contestación a la demanda y no haber probado en autos nada que le favoreciera, en virtud de lo cual encontró procedente, en razón de lo injustificado del despido, haber declarado con lugar la presente demanda de estabilidad laboral; además, de la orden a la demandada de reenganchar a la demandante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación y que, en caso de persistencia en el despido, deberá pagarle al reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá calcularse conforme a lo revisto en los artículos 104 y 108 de la misma ley en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

Observa esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

De esta forma, pudo observar la Sala, que el presente caso se inició por una demanda de calificación de despido que siguiera YENNYS FERNONEMY BRACHO GIL en contra de RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A., pudiendo constatarse que en dicho procedimiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión en la que determinó que el despido de la trabajadora fue injustificado y ordenó a la empresa demandada el reenganche de la demandante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, sosteniendo que en caso de persistencia en el despido deberá pagarle a la reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y calcularse de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 y 108 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem. Observa la Sala que, los accionantes denunciaron la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del agraviado, al considerar que ese juzgador no consideró el hecho de haber persistido la demandante en el despido, como medio legal de defensa previsto, así como que no consideró las pruebas presentadas por esa representación; de esta forma, señalaron que “(...) ante la falta de participación del despido por parte de nuestra representada, la misma se encontraba confesa y así lo reconocía y es por éste hecho que resuelve defenderse persistiendo en el despido de la accionante y pagando lo correspondiente, conforme a la Ley; a los efectos de los resultados que se obtuvo en el juicio, se acrecentó la indefensión, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir y el hecho de haber sentenciado de ésta forma tanto el tribunal A-quo, como el Tribunal de Alzada, causa un perjuicio económico a nuestra representada y una ganancia económica injustificada a la accionante. En vista de que la ejecución de la sentencia (Pago de los salarios dejados de percibir o caídos) producirá un perjuicio grave a nuestra representada”.

Esto, debido a que los accionantes en amparo consideraron que la actuación del referido juzgado superior conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, al establecer la liquidación de las prestaciones sociales, mas no al ponerle fin al proceso que era lo que perseguían con el hecho de la persistencia.

Ahora bien, de la lectura del expediente se evidenció, que la parte demandada despidió a la ciudadana YENNYS FERNONEMY BRACHO GIL injustificadamente, hecho este que se demostró durante el procedimiento de calificación de despido y que fue admitido por RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A. en el transcurso del proceso.

Sin embargo, la parte demandada como se indicó ut supra bajo el fundamento de que persistió en el despido de la ciudadana YENNYS FERNONEMY BRACHO GIL, y de que consignó la cantidad de dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 2.510,00) por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, preaviso e indemnización conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, solicitó se diera por finiquitado el referido juicio (folios 17 al 19). De allí, que dada la impugnación que hiciere la parte actora del escrito presentado por la demandada (folio 31 y vto), el juzgado de la causa abrió una incidencia probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala en sentencia del 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL) adujo que:

Sin embargo, si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de 1999, encontramos que ya la jurisprudencia constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias que pudieran presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente a continuación que:

¢Así mismo la facultad del patrono de insistir en el despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes procesales que dieron origen a la presente instancia en el despido. Ello ya ha sido decidido por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 04 de febrero de 1998, donde se señalo lo siguiente:

¢Ahora bien una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el calculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)

De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad¢.

( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. O.P.T. . No 5. Año 99)

(Omissis...)

Al referirse a la forma como la parte debe hacer la consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no basta una forma ambigua:

¢…Si se admitiera tal forma para partir de que se le ponga fin unilateralmente a la reclamación instaurada y así lo determinará el Juez Laboral tomando en cuenta únicamente lo expuesto por el patrono, ello constituiría auspiciar formas de proceder contrarias al propósito esencial y a la naturaleza jurídica que el legislador ha previsto para que se interponga la Solicitud de Calificación de Despido, cuando el trabajador considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para su acción los extremos previstos en el artículo 116 ejusdem y lo que es más importante, emitir un pronunciamiento sin tomar en consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del Estado la protección de los derechos que dice le han sido conculcado por la actitud desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de cuestiones fácticas para sustraer su demanda o reclamo, entre las que están precisamente las referidas al aspecto salarial, y que luego procede a proferir una decisión con ausencia absoluta del debido análisis de lo que consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la trabajadora y concluido el juicio como consecuencia de lo consignado por el patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos por la empresa demandada para dar por terminado el proceso, pero sin analizar los hechos en que fundamento su demanda la trabajadora, como que si el solo hecho del empleador pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social trabajo, regido por normas de estricto orden público, así se declara.

Por tales razones, se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas veces referida consignación hecha por la parte patronal, por haber sido conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que no señaló lo que según su criterio devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso…¢. (Sentencia 14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Area Metropolitana. Ramírez y Garay. 1997).

Todas las sentencias transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:

1.- No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.

2. - Que con la consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral

.(Resaltado de este fallo).

Pudiendo observarse del caso de autos, que la demandada quedó confesa al no comparecer a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido ni evacuado prueba alguna que le favoreciera; así como, en la articulación probatoria abierta producto de la impugnación que hiciere la parte actora de la cantidad consignada por el patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pudo advertir, que la demandada reprodujo el mérito favorable de los recibos por conceptos de adelanto de prestaciones sociales que consignó en la oportunidad en que persistió en el despido efectuado, además de promover copia certificada del acta constitutiva de RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A., y de oponer en ese mismo acto la ratificación de los recibos anteriormente promovidos en firma y contenido por la parte trabajadora; ante lo cual el juzgado a quo en su fallo de fondo indicó (folio 112):

En cuanto a las Pruebas en la Nueva Articulación Probatoria; éste Juzgador Accidental observa en cuanto a las promovidas por ambas partes, se observa que las promovidas por la parte demandada mediante escrito que riela al folio 67 y 68, en lo que se refiere a los instrumentos señalados en el Capitulo I y III, del referido escrito, este Juzgador no puede darles valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos fueron traídos a los autos EXTEMPORÁNEAMENTE, es decir, fuera del lapso probatorio, por lo que mal podría ratificarlos en la nueva articulación probatoria, lo que debió hacer la demandada fue acompañar dichos instrumentos a dicho escrito y no lo hizo, por lo que no se le da valor probatorio a la ratificación de los mismos y Así Se Decide. En cuanto a los dichos contenidos en el escrito de pruebas promovidos por la parte accionante, éste Juzgador le da valor probatorio en todos y cada unos, por que no fueron desmentidos ni probado lo contrario, por la demandada y Así se Decide

.

Argumentos bajos los cuales el juzgado de la causa, declaró la confesión ficta de RESTAURANT Y PANADERIA LA LAGUNA, C.A. y consideró que la accionante tenía derecho de que se calificare su despido como injustificado y se le pagaren los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que se haga efectivo su reenganche al puesto de trabajo que poseía o a otro similar. Decisión ésta, que fue confirmada por el juzgado de alzada al estimar, que el despido fue injustificado no sólo por la falta de participación del mismo a un juez de estabilidad laboral, sino por haber operado igualmente la confesión ficta.

En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), precisó con relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia, lo siguiente:

...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...

.

Asimismo, la Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Por tanto, resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende presentar presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el sentenciador de alzada, como una hipótesis comprendida dentro de la noción de un tribunal actuando fuera de su competencia y como fundamento de la infracción de valores constitucionales, cuando, por el contrario, como ha sido indicado, los errores que puedan cometer los jueces en su función decisoria, no son presupuesto de actuaciones fuera de su competencia, y, mucho menos, presupuesto de la infracción de la garantía del acceso a la justicia o a un debido proceso.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que, buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, y así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y así finalmente se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.F. DE LA LAGUNA AVILA, LIDIS T.V. de DE LA LAGUNA y J.R.D.L.L.V., actuando con el carácter de representantes legales de RESTAURANT Y PANADERÍA LA LAGUNA, C.A., asistidos por el abogado P.J.B.P., contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

Exp. 03-2569

JECR/

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