Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 130 N° Expediente : 08-000038 Fecha: 12/08/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.L.Z. y F.M. v/s Asociación Civil La Hacienda Country Club.

Decisión:

La Sala declaró: el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos J.L.Z. y F.M., contra el proceso electoral llevado a cabo el 4-05-2008, en la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX---- 130-12810-2010-08-000038.html

En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A.R.C.

Expediente Nº AA70-E-2008-000038

I

En fecha 28 de mayo de 2008, los ciudadanos J.L.Z. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.459.981 y 4.076.197, respectivamente, asistidos por el abogado A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.122, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el proceso electoral llevado a cabo el 4 de mayo de 2008, en la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, del 10 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Á.A.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, presentó informe sobre los hechos y el derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley especial, admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ello actuando conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para resolver la solicitud de amparo cautelar.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Mediante decisión Nº 215, del 11 de diciembre de 2008, visto que los solicitantes no demostraron el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar, esta Sala declaró su improcedencia.

En fecha 31 de marzo de 2009, se abrió la causa a pruebas; y en fecha 14 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación, del 16 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 4 de agosto de 2009, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que cursan en autos las resultas de las comisiones ordenadas, y se señaló que desde esa fecha comenzó el lapso para la presentación de conclusiones escritas.

Visto que en fecha 06 de agosto de 2009, venció lapso para presentar conclusiones; mediante auto del 10 de agosto de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito de fecha 28 de mayo de 2008, los recurrentes señalaron lo siguiente:

Que ellos, los ciudadanos J.L.Z. y F.M., fueron electos para conformar la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club para el período 2006-2008 y, una vez llegada la fecha de realizar la correspondiente Asamblea para rendir informe de su gestión y elegir la Comisión Electoral que se encargara de llevar a cabo una nueva elección, ésta no pudo realizarse porque tuvo que ser suspendida por una serie de desórdenes producidos por un grupo de asociados.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2008, apareció publicado en el diario El Carabobeño, un aviso a nombre del Club en que se informaba que en fecha 30 de marzo se había realizado la respectiva Asamblea de asociados, en la que supuestamente se improbó el informe de nuestra gestión y se eligió la correspondiente Comisión Electoral para la realización del proceso para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

En otro comunicado la supuesta Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, denunció que la Junta Directiva que integraban habría suspendido a una serie de asociados y que fijaba el día 4 de mayo del presente año como fecha para la realización de las correspondientes votaciones.

En tal sentido, informaron que en fecha 3 de mayo de 2008, publicaron un aviso en El Carabobeño, por el que pretendían que los asociados disidentes desistieran de la realización de la ilegal votación. No obstante, la supuesta Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, también publicó un aviso en el mismo periódico y en la misma página en el que reiteraban la convocatoria a votaciones para el día siguiente, con la participación de dos planchas cuyos integrantes se desconocen.

Dada la irregularidad del proceso, señalaron que decidieron no abrir las instalaciones del Club para la realización de tal elección, sin embargo, señalaron que “esto no fue óbice para que se realizaran las mismas”.

Indicaron que después de varios intentos de dialogo y persuasión, “…un grupo de personas arremetieron contra la puerta de la sede de nuestra Asociación con un camión y una vez adentro causaron destrozos en vehículos de nuestra propiedad como de otras personas, agredieron al personal y varios socios…” (sic).

Con base en los hechos descritos denunciaron la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 52, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señalaron que con los hechos descritos se:

…atenta contra la alternatividad de las autoridades y provoca que sean nugatorios de los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta el derecho de cada uno de nuestros miembros a escoger a través del voto a aquellas personas que consideren las más idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario

(sic).

Adicionalmente denunciaron la violencia en el proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como fraude en el proceso electoral, apoyándose en lo señalado en sentencia de esta Sala Electoral, número 105 del 27 de mayo de 2002.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de las actuaciones materiales y vías de hecho “…que en forma fraudulenta, pretende la Comisión Electoral exhibir ante el colectivo de asociados”; así como que se les “…mantenga y restituya” en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades de la Asociación Civil La Hacienda Country Club en un proceso electoral transparente ordenado por esta Sala Electoral.

Finalmente reiteraron que se ordene un nuevo proceso comicial para elegir la Junta Directiva para el período 2008-2010.

III

DEL INFORME SOBRE LOS HECHOS Y EL DERECHO

EN EL PRESENTE CASO

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Á.A.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, presentó informe sobre los hechos y el derecho, señalando lo siguiente:

Que en fecha 30 de marzo de 2008, con participación de los ahora recurrentes, se realizó una Asamblea de asociados en la que se improbó, 76 a 80 votos, el informe de gestión de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, durante el período 2006-2008, por no haber podido probar el destino de 600.000 Bsf. de la Asociación. Asimismo, se eligieron a los miembros de la Comisión Electoral destinada a regir el proceso para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Asociación para el período 2008-2010.

No obstante lo anterior, denunció que los recurrentes “…se negaron a presentar el libro de actas, incumpliendo lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 283, frente a lo cual la mayoría de los presentes levantaron un acta de lo sucedido en la referida Asamblea.

Realizada su labor por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, se convocaron las votaciones para el día 4 de mayo de 2008 -previa la solicitud de supervisión por parte del C.N.E. y resguardo de la Policía del Estado Carabobo-, las cuales se llevaron a cabo a pesar de los intentos de las perturbaciones del orden promovidas por los recurrentes.

En tal sentido, señaló textualmente:

…la Junta Directiva saliente les negó la entrada a su casa, tratando de cercenar el sagrado deber del sufragio de dichos socios […]. No contentos con esto el hijo del ciudadano J.L.Z., quien lleva el mismo nombre de su padre, arrojó a los socios dos (02) granadas lacrimógenas causando intoxicación y alergias a niños, adultos y personas mayores que se encontraban afuera del club. Cuando la Policía, observó lo que estaba pasando y escuchó detonaciones de disparos, procedió a entrar a la fuerza al Club y a someter a los agresores, entre los que se encontraban los flamantes ex-directivos J.L.Z. y F.M., quienes fueron llevados detenidos por las autoridades

.

A solicitud de la Comisión Electoral, el proceso electoral y sus resultados fueron verificados por una Notaria Pública.

Conforme al informe presentado, denunciaron la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los que ahora pretenden ser las víctimas y recurren ante esta Sala Electoral. Asimismo, denunciaron la violación por parte de la Junta Directiva saliente del Club de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio.

Finalmente solicitaron de esta Sala: “…se sirva declarar sin lugar el A.C. solicitado por los demandantes y la pretensión de querer anular las elecciones realizadas dentro del marco de la legalidad, por los socios mayoritarios de la Hacienda Country Club”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso interpuesto y a tal efecto observa:

Mediante el recurso contencioso electoral que cursa en autos se pretende la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, electa para el período 2008-2010.

Dicho proceso electoral se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2008, y los actos de proclamación y juramentación se llevaron a cabo el mismo día, según consta en las copias de las actas que cursan en el expediente administrativo (folios 53 al 55). En el acto de Juramentación se señala: “Con este acto de juramentación la nueva Junta Directiva procede a tomar posesión de su nuevo cargo”.

De manera que, el período para el cual fue electa la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, cuyo proceso electoral fue impugnado, feneció el día 4 de mayo de 2010.

En casos análogos al de auto, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará “el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente” (vid. sentencia Nº 122 del 31 de julio de 2007).

En reciente decisión (Sentencia Nro. 112 del 27 de julio de 2010), en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

…tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.). Así se decide

.

Siguiendo el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada, esta Sala considera que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos J.L.Z. y F.M., asistidos por el abogado A.A.F., contra el proceso electoral llevado a cabo el 4 de mayo de 2008, en la Asociación Civil La Hacienda Country Club. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos J.L.Z. y F.M., asistidos por el abogado A.A.F., contra el proceso electoral llevado a cabo el 4 de mayo de 2008, en la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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