Sentencia nº RC.000042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000609

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.D.F.F., A.S.P. y C.A.D.C.O., representados judicialmente por los abogados J.R.D.A. y S.M.F.D.A., contra la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A. y al ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, representada judicialmente por los abogados L.J.C.M., M.d.C.M.F., P.C.M., Elfer R.R., O.B.J. y C.O.C.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró: 1).-Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del tribunal a quo de fecha 4 de febrero de 2011; 2).- Se declara disuelta la sociedad mercantil accionada; 3).- Se ordena la liquidación de la demandada; 4).- Se niega por improcedente la solicitud de adjudicación anticipada del remanente del capital social de la accionada; 5).- Se ordena que una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se remita el expediente al tribunal de la causa para la designación de tres (3) liquidadores; 6).- Se ordena el cese en las funciones de los miembros de la Junta Directiva, una vez quede definitivamente firme esta sentencia; 7).- Se ordena la remisión de copia certificada de la decisión al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para la inserción correspondiente y, 8).- Se condena en costas del recurso a la demandada-apelante. En consecuencia, se confirmó el fallo apelado.

Contra la precitada decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente expresa que:

…De conformidad con el Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados (parte demandada), anuncié oportunamente el día veintinueve (29) de Julio (Sic) de dos mil catorce (2.014), por ante el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AC71-R-2011-000193, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de Junio (Sic) del dos mil catorce (2.014), por el indicado Juzgado Superior, en el juicio seguido por disolución y liquidación de sociedad, interpuesto por J.D.F.F., A.S.P. y C.D.C.O., ya identificados.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en fecha catorce (14) de Julio (Sic) del dos mil catorce (2.014), el Alguacil había consignado la nueva boleta de notificación positiva de la parte demandada, acerca del contenido de la sentencia definitiva, pero destaco, que se notificó de la decisión objeto del presente recurso, en una dirección diferente a la que consta en autos como domicilio procesal de la parte demandada.

(…Omissis…)

Es por todo lo expuesto, que solicito se reponga la causa al estado de que se ordene la certificación de la Secretaria, relativa a la práctica o no, de la notificación en el domicilio procesal establecido en autos, todo con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206, 207, 210 y 215 y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que una vez anunciado el día veintinueve (29) de Julio (Sic) de dos mil catorce (2.014), ante el Tribunal de alzada, el ejercicio del recurso de casación correspondiente, la Secretaria no había dejado constancia de las actuaciones practicadas por alguacil (Sic) con motivo de la notificación a la parte demandada, de la sentencia definitiva de segunda instancia, y el expediente subió al Tribunal Supremo de Justicia, a esta Sala de Casación Civil, con el grave y lesionante vicio apuntado…

.

Ahora bien, ante la solicitud de reposición de la causa expuesta en el escrito de formalización del recurso de casación, en razón de una eventualidad irregularidad en la notificación a los efectos del ejercicio del recurso de casación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y expresamente señala que, “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 395 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran el expediente, riela diligencia de fecha 29 de julio de 2014, donde la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación; por auto de fecha 30 de julio de 2014, que corre inserto a los folios 398 al 402 de la referida pieza signada 2 de 2, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionada y, en fecha 16 de septiembre de 2014, fue formalizado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el recurso extraordinario de casación anunciado y admitido, objeto de la presente decisión.

Por lo antes expuesto, esta Suprema Jurisdicción Civil evidencia que en la presente controversia, aun cuando haya acaecido lo referido por el recurrente en su escrito de formalización, relativo a una notificación realizada en domicilio distinto al de la demandada y la falta de certificación de la Secretaria de las actuaciones del Alguacil, no se evidencia un menoscabo del derecho a la defensa de la accionada, debido a que estuvo en conocimiento del fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunció el recurso correspondiente, se le admitió y lo formalizó oportunamente, todo lo cual conlleva a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa expuesta por el recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Y así se decide.

Procede la Sala al conocimiento del escrito de formalización, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De la sentencia objeto del Recurso, se evidencia la falta de motivación por indicar el Juzgado de Alzada, que la parte demandada, por celebrar el día 25 de Noviembre (Sic) de 2.006 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa TINTORERIA (Sic) DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A. (la cual fue convocada por prensa, haciendo uso de las normas del Código de Comercio), que ello apuntaba a: “…RATIFICAR LOS VICIOS DE QUE ADOLECE, TAL COMO ANTES SE SEÑALÓ.” (Al folio 392) y no fundamenta de ninguna forma en la propia sentencia a qué “vicios” se refiere, siendo que dicho quebrantamiento u omisión lesiona el orden público.

(…Omissis…)

En efecto, el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cuál sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por la otra, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

(…Omissis…)

Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la inmotivación, supone la ausencia total de ésta.

No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario señalar como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Juez para dictar su fallo.

(…Omissis…)

En el fallo recurrido, como fue indicado precedentemente, existe un vicio advertido por quien hoy formaliza, que hace nula la decisión por haber infringido el Juzgador de Alzada, el requisito intrínseco de la motivación.

En relación al argumento de la falta de motivación, puede advertirse en la transcripción que precede, no ofrece el sentenciador de la recurrida, una explicación de las razones por las cuales considera que el argumento que lo lleva a justificara (Sic) “…Y RATIFICAR LOS VICIOS DE QUE ADOLECE…” (sic) en contra de la parte demandada.

Sólo ofrece su conclusión, pero no las razones que la justifican, incumpliendo una obligación de expresar los motivos de su decisión. En otras palabras, no ha presentado el sentenciador de la recurrida, cuál es el razonamiento que apoya su conclusión para comprender porque, en su criterio, se ratifican los vicios y cuáles vicios está aludiendo el Juzgador, no es determinante su aserto, para concluir que existen VICIOS…

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...no ofrece el sentenciador de la recurrida, una explicación de las razones por las cuales considera que el argumento que lo lleva a justificara (Sic) “…Y RATIFICAR LOS VICIOS DE QUE ADOLECE…” (sic) en contra de la parte demandada...”.

En relación con el vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 159 de 26 de marzo de 2014, juicio J.R.A.P. y otros contra Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A. y otra, C.A., expediente Nº 2012-000444, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos’.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el a-quo consideró que la paralización de los órganos sociales es el motivo que fundamenta la acción de extinción de la sociedad mercantil en forma anticipada.

Teniendo como premisa lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio, que la sociedad nace de un acuerdo de voluntades (Affectio Societatis) entre dos o más personas que buscan desarrollar una actividad mercantil con el fin de generar beneficios económicos (lucro) mediante la ejecución de actos de comercio y ello implica confianza, eficiencia, responsabilidad y para lograrlo destinan aportes económicos representado en el capital social.

El autor M.O., en su obra ‘Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales’ señala al respecto que la AFFECTIO SOCIETATIS es:

‘La voluntad para formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, porque solo esas cualidades permiten el desarrollo de la actividad comercial’.

En el caso bajo análisis a juicio de este sentenciador, no obstante que la empresa ha seguido funcionando en el logro del objeto social ‘explotación del negocio de lavandería y tintorería mecánica y manual, limpieza en seco, planchado, recolección y distribución de prendas de vestir’ circunstancia que no ha sido cuestionada ni puesta en duda por ninguna de las partes, es evidente que la confianza y espíritu de colaboración entre los socios para los análisis de los resultados de los ejercicios económicos y en la toma de decisiones no existe como se demuestra por una parte por la falta de convocatorias a las asambleas generales de accionistas por parte del Socio Presidente DOMINGO (Sic) DE OLIVEIRA REBELO TAVARES y por la otra, la propia inactividad en ese sentido por los socios demandantes, quienes solo efectuaron una convocatoria para la Asamblea realizada el 25 de Noviembre de 1.996 en la cual entre otros puntos no discutidos, convalidaron las gestiones realizadas por el Presidente D.D.O.R.T. hasta la fecha de la misma, según acta inscrita en el Registro Mercantil dos años más tarde, a la cual acompañaron balances que no habían sido aprobados, tal como ha quedado demostrado en autos según la valoración hecha por este Tribunal.

Estima este sentenciador que en una Compañía Anónima surgida de un contrato voluntario, de colaboración y que persigue fines de lucro tanto para la empresa como para todos los accionistas, deben ser asumidas en forma democrática por voluntad mayoritaria de los accionistas y no por uno solo de ellos, aún cuando detente el cargo de Director Presidente y sea la persona que físicamente está en forma permanente en el local del negocio, porque con ello se desvirtúa plenamente el espíritu societario, y considera que la conducta asumida por el director Presidente D.D.O.R.T. es contraria a la confianza y coordinación que debe existir entre los socios de una empresa porque, como se evidencia de las pruebas valoradas supra, no obstante que solo es tenedor de un treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34%) del capital social, amparado por la cláusula contractual Décima que requiere que todas las decisiones se tomen con el voto favorable de una mayoría calificada del 75% del capital social, imposibilitan la aprobación de cualquier decisión contraria a sus intereses personales, estableciendo efectivamente un veto corporativo que ha bloqueado el desarrollo societario de los demás accionistas, porque aún cuando se ha logrado convocar alguna Asamblea a instancia de estos, el Presidente impide con su negativa la reestructuración de las Directivas o la inclusión de alguna persona en la Dirección de la empresa, y a pesar de haber asumido en la antes citada Asamblea del 14 de Agosto de 2006 el compromiso de rendir cuentas de los ejercicios económicos no considerados en el plazo de 30 días no lo realizó, como se demuestra mediante las copias certificadas de las actuaciones inscritas en el Registro Mercantil con dos años de retraso.

Por cuanto de las pruebas analizadas se demuestra tal como lo asienta el a-quo que el Presidente administrador de la sociedad demandada D.D.O. (Sic) REBELO TABARES ha incumplido además con la obligación establecida en el artículo 265 del Código de Comercio al no preparar semestralmente el estado sumario de las situación activa y pasiva de la Compañía y además violó el artículo 277 ejusdem (Sic) al no convocar a los accionistas para la realización de las Asambleas ordinarias en el tiempo previsto tanto en la Ley adjetiva como en los Estatutos hasta una fecha posterior a la de su citación, lo que a juicio de quién decide un atentado a la confianza que debe reinar entre los socios. Además considera este sentenciador, que el presidente de la empresa codemandada TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A. ha incurrido en violación de las reglas contractuales, porque ha delegado actos propios de la administración reservado a los Directores mediante la firma conjunta de dos de ellos según la CLAUSULA OCTAVA, en persona distinta a los Directores, como queda demostrado de los informes no impugnados, ofrecidos por el Banco Mercantil y Banco Banesco, apreciadas como antes se ha señalado, y así se declara.

(…Omissis…)

El artículo 340 del Código de Comercio, en el ordinal 2º, dispone que las compañías de comercio se disuelven: ‘…2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo’.

De acuerdo al análisis que antecede está perfectamente demostrada la imposibilidad de conseguir plenamente el objeto social por lo que lo a los intereses de los socios respecta, porque es evidente que la negativa de la accionista presidente de aprobar asuntos sometidos a consideración de las asambleas, cuando estas logran convocarse, si ellos no son de su agrado o conveniencia, no cuenta con su aprobación, evitando con ello alguna decisión, por no poder lograr su voto favorable si se trata de algún planteamiento que pudiera afectar sus intereses personales, porque de conformidad con los estatutos sociales, dada la composición accionaría existente, todas las decisiones deben ser aprobadas con el voto favorable de todos los accionistas. Este es un alegato que no fue desvirtuado por el codemandado en la secuela del proceso y como consecuencia de ello, queda igualmente demostrado que ese bloqueo impide la consecución de una sana convivencia societaria que permita lograr acuerdos que garanticen una vigorizante y productiva vida social, porque al no lograr las mayorías establecidas estatutariamente que permitan la aprobación de los asuntos sometido a conocimiento de las asambleas, quedan todas las decisiones a merced de la voluntad del accionista presidente, DOMINGOS DE OLIVEIRA REVELO (Sic) TAVARES, no obstante ser un accionista minoritario que solo detenta el 34,66% de las acciones en que esta (Sic) dividido el capital social, desvirtuando de esa forma el carácter societario de la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., para quedar en la práctica reducida a una sociedad unipersonal y ello en criterio de este tribunal es motivo suficiente para decretar su disolución y consecuencialmente la entrada en liquidación. Y así se decide.

Con respecto a la petición de los accionantes de la adjudicación del remanente del capital social de la empresa demandada, este tribunal confirma el criterio sustentado por el a quo, en el sentido de que este no es el momento de pronunciarse al respecto a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, la oportunidad de hacerlo será con posterioridad a que se hayan liquidado todas las cuentas de la sociedad y puedan distribuirse los remanentes entre los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones...

. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la recurrida).

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior textualmente expresa que, “…está perfectamente demostrada la imposibilidad de conseguir plenamente el objeto social por lo que lo a los intereses de los socios respecta, porque es evidente que la negativa de la accionista presidente de aprobar asuntos sometidos a consideración de las asambleas, cuando estas logran convocarse, si ellos no son de su agrado o conveniencia, no cuenta con su aprobación, evitando con ello alguna decisión, por no poder lograr su voto favorable si se trata de algún planteamiento que pudiera afectar sus intereses personales…”, para luego establecer que, “…de conformidad con los estatutos sociales, dada la composición accionaría existente, todas las decisiones deben ser aprobadas con el voto favorable de todos los accionistas…”, y concluir en que, “…quedan todas las decisiones a merced de la voluntad del accionista presidente, DOMINGOS DE OLIVEIRA REVELO (Sic) TAVARES, no obstante ser un accionista minoritario que solo detenta el 34,66% de las acciones en que esta (Sic) dividido el capital social, desvirtuando de esa forma el carácter societario de la empresa TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., para quedar en la práctica reducida a una sociedad unipersonal…”; con lo cual, expresa los motivos por los cuales procedió a decretar la disolución y consecuencialmente entrada en liquidación de la sociedad de comercio demandada.

En este sentido, si el recurrente no comparte el criterio a través del cual el Juez Superior fundamentó el establecimiento de la falta de affectio societatis entre los socios y la reducción del carácter societario de la accionada para que en la práctica funcionara como una firma personal, no debió encuadrar su denuncia en inmotivación del fallo, pues cumple el Sentenciador de Alzada con el requisito del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al expresar la motivación por la cual debía procederse a la disolución y liquidación de la empresa mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 206 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad colorandum, debido a que expresó los motivos por los cuales procedía a establecer la falta de affectio societatis entre los socios y la reducción del carácter societario de la accionada para que en la práctica funcionara como una firma personal, razones suficientes para desestimar esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa expuesta por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.Á.M.d.C..

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000609

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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