Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 3 de junio de 2004, el abogado J.G.S.S., cédula de identidad n° 3.174.473 y con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 3.053, presentó, ante esta Sala, solicitud de interpretación del artículo 72, en relación con el 233, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De dicha petición se dio cuenta en Sala por auto de 3 de junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

  1. El recurrente alegó que tiene legitimación para el planteamiento de la pretensión de interpretación del artículo 72, en relación con el artículo 233, ambos de la Constitución de 1999, porque es uno de los firmantes de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, cuya firma se ubica “bajo la Planilla No. BOO196130, renglón 6, Acta 40252”.

  2. Que “...es público y notorio que el derecho a solicitar el referendo nació el 20 de agosto de 2003 (mitad del período) y teóricamente el acto de votación debe ocurrir antes del 20 de agosto de 2004 (vencimiento del 4to. Año) so pena de que pasada esa fecha, ya no habrá posibilidad de elegir nuevo presidente, sino una provisionalidad presidencial ejercida por el Vicepresidente”.

  3. Que, “...si somos consecuentes con el principio de que las consecuencias jurídicas de una norma son las que estaban previstas en la Ley vigente en el momento de su aplicación, habría que concluir que, consignadas las firmas temporáneamente, el triunfo del Referendo Revocatorio comporta la convocatoria a elecciones celébrese antes o después del 20 de agosto de 2004, pues lo contrario sería dejar en manos del CNE la alternativa de que se celebre la nueva elección o permanezca el Vicepresidente, acto que constituiría un verdadero Fraude Legal”.

  4. De otra parte, señaló que no pareciera que “...a la luz del artículo 233 de la Constitución, la revocatoria del mandato presidencial sea una Falta Absoluta de igual naturaleza que las otras causas (...) por lo que la dualidad de efectos, esto es, -convocatoria a elecciones o encargar al Vicepresidente-, no es aplicable a las otras ausencias absolutas originadas por la conducta del Presidente”.

  5. Que, en todo caso, la revocación del mandato del Presidente de la República “debería comportar también la automática suspensión del Vicepresidente”, porque éste es su órgano directo y colaborador inmediato, según dispone el artículo 238 constitucional.

  6. En síntesis, solícito la interpretación constitucional en los siguientes términos:

    …solicito de esta Sala Constitucional que por vía de interpretación establezca que si el referendo revocatorio de un funcionario de cargo de elección popular se celebra luego de transcurridos más de cuatro (4) años del lapso fijado para el ejercicio del mandato, debe obligatoriamente convocarse a nueva elección dentro de los treinta (30) días siguientes o si por el contrario, pura y simplemente se encarga del cargo al Vice-presidente

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación a la solicitud de interpretación constitucional, la misma hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para su conocimiento, que “(a) esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

    Asimismo, ha señalado la Sala que su facultad interpretativa a través de este medio está supeditada a que el precepto objeto de interpretación esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cfr. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cfr. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Así, pues, por cuanto se requirió la interpretación de disposiciones de la Constitución –sus artículos 72 y 233- esta Sala asume la competencia para el conocimiento de esta solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

  7. Corresponde a la Sala el examen de admisibilidad de la solicitud de interpretación y, en tal sentido, se observa que, mediante la referida sentencia de 22 de septiembre de 2000, esta Sala precisó que serían inadmisibles las pretensiones de interpretación que no se fundamentasen en alguno de los supuestos que antes fueron mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible la petición cuando no se compruebe en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que la demanda de interpretación no está concebida como hipótesis de acción popular. Tampoco se admitirá el requerimiento si éste no expresa, con precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que surjan entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    Igualmente, la Sala indicó que es inadmisible la solicitud cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el mismo punto sin que sea necesaria la modificación del criterio que hubiere sido sentado previamente; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares, o entre éstos y órganos públicos o sólo entre estos últimos; o cuando sea una forma oculta de obtención de una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

  8. En aplicación de tales consideraciones al caso concreto, se observa que el objeto de la solicitud es la interpretación del artículo 72 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, norma que, en principio, puede dar lugar a pronunciamientos declarativos de esta Sala, en el marco de una petición de interpretación, pues según se expresó mediante sentencia de 5 de junio de 2002 (caso S.O.C. y W.D.B.), “se trata de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la revocatoria del mandato, que representa una de las novedades de la Constitución de 1999”. Asimismo, la interpretación no se ha solicitado como una duda en abstracto, sino en relación con el supuesto concreto del referendo revocatorio presidencial cuya convocatoria por parte del C.N.E. conoce esta Sala como hecho notorio.

    Ahora bien, considera la Sala, que no existe la duda interpretativa que según la parte actora se deriva del análisis de dichas normas constitucionales.

    En efecto, según antes se señaló, el actor pidió a la Sala “establezca que si el referendo revocatorio de un funcionario de cargo de elección popular se celebra luego de transcurridos más de cuatro (4) años del lapso fijado para el ejercicio del mandato, debe obligatoriamente convocarse a nueva elección dentro de los treinta (30) días siguientes o si por el contrario, pura y simplemente se encarga del cargo al Vice-Presidente”.

    En su criterio, tal interpretación se hace necesaria porque el análisis concatenado de los artículos 72 y 233 del Texto Fundamental lleva a dos dudas: (i) que en caso de que exista una solicitud de convocatoria de referendo revocatorio y ésta se plantee antes de que se cumpla la mitad del período constitucional del funcionario, podría considerarse irrelevante la fecha en que se celebre la consulta referendaria, pues en tales casos el carácter “soberano” de la voluntad popular lleva a que el modo de cubrir la falta absoluta se determine según el momento de la realización de la solicitud de convocatoria; y (ii) que cabe la duda de si, a la falta absoluta que constituye la revocatoria del mandato del funcionario, se le aplica o no la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 233 constitucional y, al respecto, alegó que, aun cuando hubiera vencido la mitad del período constitucional, esta falta absoluta se cubriría con la convocatoria a nuevas elecciones y no con la asunción del cargo por parte del Vicepresidente, pues esta falta absoluta –la revocatoria del mandato popular- responde a razones “justifilosóficas (sic)” distintas a las demás faltas que recoge el artículo 233 constitucional, puesto que no depende, como las otras, de la conducta del funcionario sino de la voluntad popular.

    Al respecto, la Sala observa:

    El artículo 72 de la Constitución de 1999, parágrafo tercero, establece:

    Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

    Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

    Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

    La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

    Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

    (Destacado añadido).

    Por su parte, el artículo 233 eiusdem dispone:

    Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

    Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

    Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

    En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

    Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

    (Destacado añadido).

    El análisis concatenado de ambas normas, que son las que invocó el solicitante, no deja lugar a dudas respecto de la solicitud de interpretación que se planteó: es evidente que la revocatoria del mandato popular es una falta absoluta de idéntica naturaleza y consecuencias jurídicas que el resto de las faltas absolutas que establece la última de las normas constitucionales que se transcribieron, desde que, a falta de distinción del constituyente, mal puede el intérprete incluir diferenciación alguna. Por tanto, cuando el artículo 72 constitucional dispone que la falta absoluta que se produzca con la revocatoria popular del mandato deberá cubrirse “conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley”, no queda duda que, en el caso del Presidente de la República, han de aplicarse los distintos mecanismos que, para ello, determina el artículo 233, el cual se refiere a varias hipótesis relativas al momento del período constitucional en el que se verifique la falta absoluta, cualquiera que esta sea.

    Por tanto la Sala desestima en un todo la segunda de las dudas que planteó el actor, pues, si algún aspecto de la redacción de las normas que se invocaron no amerita mayor interpretación en atención a su claridad, es precisamente el que se refiere a que la revocatoria popular del mandato presidencial es una falta absoluta de iguales consecuencias a las demás y, por tanto, la misma ha de cubrirse según lo que está expresamente preceptuado en el artículo 233 de la Constitución.

    En segundo término, y por las mismas razones, se desestima también la primera duda que planteó el actor, según la cual para la determinación del momento en que se verifique la falta absoluta sería irrelevante la fecha de la consulta popular, y que lo que se tome en cuenta sea la fecha de la solicitud de convocatoria que se hubiere realizado oportunamente. En tal sentido, debe señalar la Sala que los modos de cubrir la falta absoluta que distingue el artículo 233 constitucional, a los que antes se hizo referencia, se determinan según el momento en que dicha falta se produzca.

    Por tanto, el planteamiento del solicitante de interpretación luce contrario no sólo a la letra de la norma, sino al propio sentido común: llevaría a sostener que la solicitud de convocatoria –o incluso, la convocatoria en sí- del referendo revocatorio produce ya la falta absoluta y, en consecuencia, es ese el momento que determina el modo de cobertura de dicha falta. Por el contrario, la sola convocatoria a referendo no puede adelantar los efectos –la verificación de la falta absoluta del funcionario- que tendrá el propio acto que se convoca, esto es, el acto de consulta en el cual los electores inscritos concurran voluntariamente a votar a favor o en contra de la revocatoria del mandato en un número suficiente, o no, para que esa expresión de la voluntad popular produzca o no, desde cuando se manifiesta, la falta absoluta del funcionario de quien se trate. Cualquier interpretación en contrario, además de que es contra legem implicaría violación a la garantía del debido proceso, plenamente aplicable a los procedimientos referendarios. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala declara resuelta la solicitud de interpretación que se planteó en autos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación que planteó el abogado J.G.S.S., respecto del artículo 72, en relación con el 233, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que preceden.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1488

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