Decisión nº 53.478 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: 53.478

PARTE DEMANDANTE: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.546, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. E.B.P., Inpreabogado N° 9068.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.P., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad E- 81.421.188.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. R.M.C.A. Y H.R.P.G., Inpreabogado Nros. 55.182 y 30.652, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2009, el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.546, y de este domicilio, asistido por el abogado Abog. E.B.P., Inpreabogado N° 9068, demanda por DIVORCIO a la ciudadana M.D.C.P., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad E- 81.421.188, fundamentando la misma en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Previa distribución y entrada, en fecha 27 de abril del 2009, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo del 2009, comparece el ciudadano J.G.P., otorga PODER APUD ACTA a los abogados E.B.P. Y A.J., Inpreabogado Nros.9.068 y 54.850, respectivamente.

En fecha 14 de mayo del 2009, comparece la representación judicial de la parte actora consigna las copias para la compulsa, el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo del 2009, le acordó lo solicitado y se libró compulsa .-

Cumplidas las formalidades referentes a la citación en fecha 25 de mayo del 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de la citación realizada en fecha 22 de mayo del 2009, a la parte demandada la ciudadana M.P.G..-

En fecha 25 de junio del 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio del 2009.-

En fecha 13 de julio del 2009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora el ciudadano J.G.P., asistido por el abogado E.B., dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada.-

En fecha 29 de septiembre del 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre del 2009, comparece la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, asistida de abogado, y otorga PODER APUD ACTA, a los abogados R.M.C.A. Y H.R.P.G., Inpreabogado Nros. 55.182 y 30.652, respectivamente.- El Tribunal por auto de fecha 05 de octubre del 2009, lo agregó a los autos, y acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada.-

En fecha 08 de octubre del 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual INSISTE en la demanda.-

En fecha 08 de octubre del 2009, comparece la representación judicial de la parte actora la parte actora y presente escrito de CONTESTACION Y RECONVENCION a la demanda.-

Por auto de fecha 15 de octubre del 2009, se admitió la RECONVECION por la parte demandada.-

En fecha 26 de octubre del 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre del 2009, la PARTE DEMANDADA presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre del 2009, lo agregó a los autos y en fecha 02 de diciembre del 2009 lo admitió.-

En fecha 20 de Noviembre del 2009, la PARTE ACTORA presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre del 2009, lo agregó a los autos y en fecha 02 de diciembre del 2009 lo admitió.-

En fecha 26 de enero del 2010, el testigo L.M.F.C., rindió declaraciones

En fecha 26 de enero del 2010, el testigo GACES PITA K.P., rindió declaraciones.-

En fecha 03 de marzo del 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual renuncia la prueba de informe.-

Por auto de fecha 15 de marzo del 2010,e Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 1.669, de fecha 02 de Diciembre del 2009, proveniente del Instituto Postal Telegráfico; en virtud de que el mismo fue devuelto por Dirección insuficiente.-

Por auto de fecha 28 de abril del 2010 de marzo del 2010, el Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 20820041-97, de fecha 25 de marzo del 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.-

En fecha 02 de Diciembre del 2010, el Tribunal dicto auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presente informes.-

En fecha 06 de junio del 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de INFORME.-

Por auto de fecha 21 de junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.C.P., antes identificada en fecha 28 de septiembre del 1978, por ante le Tercer Registro de la Ciudad de Funchal, capital de la i.d.M..-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, Avenida Atlántico, Residencias Agata, Número 157-20, Parroquia San J.M.V.d.E.C..-

Que del matrimonio nacieron tres (3) hijas de nombre C.R., K.P. Y T.F., todas mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.463.461, 16.579.110 y 19.524.315 respectivamente.-

Que desde el mes de junio del 2006, tomo la decisión de irse del hogar conyugal y hasta la presente fecha viviendo solo en un apartamento ubicado en las Residencias Minotauro, Ubicado en el piso (08), ubicado en la calle 117-750 de la Urbanización los Mangos del Municipio V.d.E.C., y que tomó esta decisión debido a que su cónyuge no lo atendía, no cumpliendo con sus deberes conyugales, llegando al extremo de que sufrió una afección cardíaca que amerito operación de alto riesgo

Que su cónyuge presentó denuncia por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 15.818.

Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes los cuales se detallan en el libelo de la demanda.-

Fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO.

Alegatos de la parte demandada, en su contestación a la demanda:

Que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 26 de septiembre del 1078 por ante el Tercer Registro de la ciudad de Funchal de la I.d.M., Portugal según consta de asiento matrimonial N° 688, Tomo N° 2, que reposa en la dependencia del Registro Civil del Municipio J.L.S., Estado Falcón.-

Que es cierto que de dicha unión procreamos tres hijas de nombre: C.R., K.P. Y T.F..-

Que es cierto que desde hace algunos meses no viven juntos en el mismo hogar.

Reconoce en el inventario de los Bienes de la Comunidad conyugal, parte de los mismos.

Niega, rechaza y contradice, en que la razón por la que se encuentran separados, se deba a su actitud, que según el, no cumplió con su deberes conyugales.-

Alega la parte demandada en la Reconvención propuesta:

Que reconviene de conformidad con lo dispuesto en los causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y exceso, por maltratos y abusos tanto verbales y psicológicos.-

Solicita medidas cautelares asegurativas sobre los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal.-

Alegatos de la parte actora reconvenida en la contestación a la Reconvención:

Rechaza todas la afirmaciones hecha por la demandada, no solo por falsa sino que colocan a su representado en situación bastante incomoda no solo ante la sociedad sino, ante sus hijos a quien le ha brindado educación, dinero, respecto y cariño.-

Rechaza, y contradice en todas y cada unas de su partes que los bienes inmuebles relativos a dos viviendas plenamente identificadas en el libelo y en la reconvención siguen estando dentro del patrimonio de la comunidad conyugal.

Rechaza y contradice la reconvención, tanto los hechos como el derecho que de los mismos se pretenden deducir. En consecuencia, rechazo que su representado ser un borracho como se pretende hacer ver.

Que es falso que su representado agrediera a su cónyuge y a sus hijas.

Que es cierto que fue denunciado en varias Fiscalías y en ninguna de ellas se pudo demostrar las afirmaciones falsa que contenían las denuncias.

En cuanto a los bienes ratifica que los mismos son los señalados en el libelo de la demandad: Es falso que existan otras cunetas. Es falso que existan autobuses. Se oponen a las medidas solicitadas ya que su representado esta de acuerdo en partir cualquier bien.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

La existencia del vínculo conyugal. (Según copia de acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa al folio 4)

Hechos controvertidos:

La causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. El abandono voluntario de la parte demandada alegado por la parte actora.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

 Marcado “A”. Copia certifica del Asiento matrimonial por ante el Registro Civil del Municipio Capital Tucacas del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero del 2005, bajo el N° 07.- El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre las partes cuya disolución se solicita.

 Marcado “B”. Copia simple de un libelo de demanda, dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Esta pruebas no se valora por ser una copia simple y carecer de firma. Y así se establece.

 Marcado “C”. copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 37.286. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público. Del mismo se desprende que la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, intento demanda por DIVORCIO contra el ciudadano J.G.P., la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 10 de Diciembre del 2008, sin embargo, no se aprecia que la referida sentencia haya quedado definitivamente firme. Y así se establece.

 Marcado “D”. Copias simples de tres (3) del documentos de propiedad de inmuebles. El primero de un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS AGATA”, de la Urbanización Trigal Norte Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C..- El segundo de un lote de terreno de ubicado en la avenida P.M. (n° 64-A-412) del barrio El c.S., Jurisdicción del Municipio U.S.R.d.V., Del Estado Carabobo, y el Tercero de de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización el Parral, calle 126-A ( avenida Rió Negro) parcela U-466, numero cívico: 122-110, Parroquia San J.V., Municipio V.d.E.C.. El Tribunal valora estos documentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se aprecia la propiedad que tiene el ciudadano J.G.P., sobre los inmuebles indicados, pero este Tribunal los desecha por cuanto nada aportan para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

 Marcado “K”. Copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.G.P., Titular de la cédula de Identidad N° V- 7.099.546, perteneciente a un Vehículo marca TOYOTA, Placa: EAO70K; Modelo: PRADO 5 PUERTAS A/T, COLOR: AZUL TINTA, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11VJ9559012241, SERIA DE CHASSIS: 9FH11VJ9559012241 SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1858695. CLASE: RUSTICO. El Tribunal aprecia y valora esta prueba como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. De la misma se aprecia la propiedad que sobre el mismo tiene el ciudadano J.G.P., pero este Tribunal este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

 Marcado “L”. Copia simple de un REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 14661156 a nombre del ciudadano J.G.P., de una CAMIONETA, PICK-UP, MARCA FORD, AÑO 1981, MODELO F-150, COLORES BEIGE AMBARA FRANJA LADRILLO, PLACA 491-GAT, SERIAL DE CARROCERIA AJF158-42210, El Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se aprecia la propiedad que sobre que sobre el vehículo descrito tiene el ciudadano J.G.P., pero este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

 Marcado “M”. Copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, Titular de la cédula de Identidad N° 81.421.188, perteneciente a un Vehículo marca JEEP, Placa:IAK63T; Modelo: VK3 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X2, COLOR: ARENA METALIZADA, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASSIS :8Y4GK58K351501522, SERIAL DEL MOTOR:6 CIL. CLASE: CAMIONETA. El Tribunal aprecia y valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de mismo se aprecia la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, pero este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

 Copia simple de un Registro del FONDO DE COMERCIO denominado REPUESTOS “EL 93”, debidamente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 63, Tomo: 1-B, de fecha 14/01/94, este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia la constitución del Fondo de Comercio REPUESTO “63” cuyo propietario es el ciudadano J.G.P., este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinal 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

En el lapso probatorio:

Promueven como testigo a los ciudadanos L.M.F.C.A.T.D.S. Y J.G.P., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos L.M.F. y C.A.T.D.S., y previamente a su valoración se debe destacar que conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Así las cosas se aprecia que del testimonio rendido el 10 de diciembre de 2009, por el ciudadano J.G.P., este Juzgador aprecia que en la declaración rendida por el referido ciudadano no señala porque razón le consta los hechos que a su decir presenció, ya que no señala haber preciado los hechos razón por la cual este juzgador no considera que merezcan valor y por lo tanto, se desechan.

Del testimonio rendido en fecha 16 de diciembre del 2009, por el ciudadano A.T.D.S., se aprecia que el testimonio rendido por el testigo en cuestión, señala que el accionante abandonó su hogar sin establecer como le consta que la accionada hubiere dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales. Así se declara.

Del testimonio rendido en fecha 26 de enero del 2010, por el ciudadano L.M.F., se aprecia que efectivamente que le consta que el accionante abandonó el hogar y presenció los maltratos verbales que le realizó la demandada, lo cual concuerda con la declaración realizada por K.P.G.P., el 1 de febrero de 2010. Y así se establece.

Promueven la prueba de informe del Centro Policlínico Valencia, de la cual no se emite pronunciamiento alguno por no constar en las actas la repuesta de la misma.-

Promueven la prueba de informe del Banco Mercantil ubicado en la Avenida Branger cruce con la avenida, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 28 de abril del 2010, remitida a este despacho con oficio N° 20820041-97, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por cuanto nada aporta para demostrar el abandono voluntario alegado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

 Promueve hace valer el merito favorable que se desprende de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar

 Promueve como testigos a la ciudadana K.P.G..- Quien rindió declaración en fecha 01 de febrero del 2010, la cual se valora de conformidad con el criterio arriba citado y conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se reitera el hecho que de la misma se extrae el abono del hogar del accionante y se evidencia que entre las partes contendientes discutían con frecuencia.

 Promovió la prueba de informe del Banco de Sangre del Centro Policlínico Valencia, De la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, De la Clínica Residencia Carabobo C.A”, no hace pronunciamiento alguno con relación a estas pruebas por cuanto no consta en autos respuesta a las mismas.-

 Promovió el Reconocimiento en su contenido y firma de informe medico perteneciente a la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, por parte del Doctor R.A.O. y KALIFE RAIDI IZAGUIRRE. El tribunal no emite pronunciamiento por cuanto fue declarado DESIERTO dicho acto, por lo tanto se desecha el referido instrumento.

 Promovió la EXHIBICIÓN del documento de póliza de HCM a nombre de la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, por parte del ciudadano J.G.P., esta prueba resulta irrelevante con los hechos controvertidos en el presente juicio.

 Marcado “A”, consigna copia de la cédula de identidad de J.G.P., este Tribunal valora este documento público y con el mismo se demuestra que el accionante al momento de la expedición de su cédula de identidad el 16 de abril de 2006, declaró que su estado civil es de soltero.

 Marcado “B” y “B1”, consigna carnet emanados del Banco de Sangre del Centro Policlínico la Viña, correspondiente a sus hijas C.R. y K.P.G., estos instrumentos pertenecen y emanan de terceros y los mismos resulta absolutamente irrelevantes con la cuestión controvertida en el presente juicio por lo tanto se desechan.

 Marcado “C”, consigna en siete (7) folios útiles documentos en copia simples, los cuales no aportan hechos definitivos a la controversia que permitan determinar malos tratos contra la accionada, ya que únicamente permiten que se determine la existencia de una denuncia en contra del actor pero no existe decisión judicial que lo condene por los hechos denunciados.

 Marcado “D”, consigna informe médico emanado del Dr. R.A.O., este instrumento emanado de un tercero no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto, se desecha.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La demanda intentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.546, asistida por el abogado E.B.P., Inpreabogado N° 9.068, demanda por DIVORCIO a la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.421.188, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Por su parte la accionada rechaza el abandono voluntario que le imputa el actor y lo reconviene alegando las causales 2° y 3° del Artículo 185, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido, al respecto del abandono expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada:

……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…

El Código Civil venezolano comentado por el Doctor M.P.P., señala lo siguiente:

Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados (…) demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido

CS2C DF 11-7-74.-R.G..-

En consecuencia, en los términos en que fue contestada la reconvención corresponde la carga de la prueba en el caso de autos al demandante reconvenido demostrar el abandono voluntario en los términos en que fue planteado en el libelo de la demanda, es decir, por el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de socorrerse recíprocamente, y a la demandada reconviniente demostrar el abandono del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que a su decir hacen imposible la vida en común con el accionante.

En relación con la pretensión de abandono que el accionante reconvenido le imputa a la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, se examinaron las testimoniales sin encontrar que de estas declaraciones algún indicio de veracidad para demostrar el abandono voluntario alegado por la actora, ya que solo hacen referencia a una series de hechos ajenos a la demostración de los hechos planteados como causal de divorcio y solamente se aprecia que la parte actora abandonó voluntariamente su hogar, lo cual es un hecho que confiesa en el libelo de la demanda, por lo tanto no fueron demostrado la falta de atención que alegó.

En conclusión aprecia este Juzgador que de las pruebas en autos no existen elementos de convicción suficientes capaces de demostrar que la demandad hubiere abandonado o incumplido con sus deberes conyugales, lo que lleva a este juzgador a la convicción que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.G.P. contra M.D.C.P. DE GARCES no debe prosperar. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA RECONVENCION.

La demandada de autos reconviene al actor con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido procede este Jurisdicente a examinar los alegatos y pruebas promovidas en el curso de la causa, examinando dichas causales en el mismo orden en que fueron alegadas.

Consta en el libelo de la demanda al folio 1, que el demandante reconvenido declara textualmente lo siguiente: “Desde el mes de junio del año 2006 (sic) tome (sic) la decisión de irme del hogar hasta la presente fecha, viviendo solo en un apartamento ubicado en las Residencias Minotauro, ubicado en el piso Ocho.”. (Cursivas del Tribunal).

Consta igualmente al folio 53 del escrito de contestación de la demanda textualmente: “Ciudadana (sic) Jueza, procedo formalmente a reconvenir en este acto al demandante J.G.P., ya identificado, en virtud de encuadrar perfectamente sus actos en lo dispuesto en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda cuando él mismo afirma en su libelo de demanda, cito: ‘tomé la decisión de irme del hogar conyugal hasta la presente fecha’.”. (Cursivas del Tribunal).

Al respecto de la demanda como confesión la doctrina en manos del Dr. R.E.L., señala:

“Al contrario de lo que pudiera pensarse, no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo supone una confesión. Ciertamente, hay asertos indiferente que no resultan ni favorables ni adversos para el actor. Sólo hay confesión en la asevaración de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor. Así lo ha sostenido la jurisprudencia suprema cuando estableció: “no es cierto que el llibelo de la demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Sólo pueden considerarse como confesión contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor”. Es decir, los hechos indiferentes o los hechos afirmados en el libelo animus arguendi no implican confesión.

En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego el profesor Fuemayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentran en armonía y concuerdan además con las más autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjera.”. (LA DEMANDA, 2° Edicion, Ediciones Homero, Caracas 2000, pág. 119 y sig).

En este mismo orden de ideas el criterio que sobre este tipo de confesión ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., (Exp. 06-0480), para su procedencia fue asentado en los siguientes términos:

“La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

En el acto jurisdiccional supuestamente agraviante, el sentenciador examinó las pruebas que fueron promovidas por las partes en el juicio de reivindicación. La demandante- pretensora de tutela constitucional- promovió la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia y una testimonial. Consta en autos que la demandante no le indicó expresamente al juez supuesto agraviante la declaración de su contraparte que pretendía hacer valer como confesión a su favor, de tal forma que el supuesto silencio en que incurrió la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está, en principio, justificado en tanto que una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la declaración que la accionante acusó como confesión del demandado en la reivindicación fue la interposición de las cuestiones previas que establecen los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones previas, como es indicativa su denominación, son excepciones preliminares que promueve el demandado con anterioridad a la contestación de la demanda, pues el contenido de aquéllas, en varios casos, se refiere a posibles carencias en algunos presupuestos procesales que es necesario que sean subsanadas antes de la decisión sobre el fondo del litigio.

No puede considerarse que el demandado que plantea cuestiones previas, por el solo hecho de su planteamiento, haya confesado a favor de su contraparte, aunque sí es posible que en el escrito de oposición de dichas cuestiones hubiese realizado alguna declaración incidental que pudiere tenerse como una confesión espontánea. En el asunto sub examine, como se ha referido supra, la pretendiente de tutela constitucional arguyó que la confesión que fue silenciada se verificó por el simple planteamiento de las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en particular, lo fue la declaración de que, supuestamente, había ocurrido la cosa juzgada en el juicio de reivindicación, pues, previamente se había juzgado prescrita la acción en una querella interdictal sobre el mismo lote de terreno.

Al respecto, esta Sala observa, sin ánimo de valoración sobre el juzgamiento del fondo de la pretensión de reivindicación, que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fundada o no, no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte; al contrario, entraña el ejercicio de una de las defensas más radicales que puede ejercerse por vía de la oposición de cuestiones previas. Tampoco, puede estimarse como confesión espontánea el simple planteamiento de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

(s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).”.

Analizado el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, este Juzgador lo comparte y hace suyo a los fines de establecer si en la presente causa se produjo la confesión espontanea de la parte actora en el libelo sobre el abandono voluntario de su cónyuge. Al efecto, este Jurisdicente aprecia que en el libelo de la demanda el actor reconvenido declara que abandonó el hogar como consecuencia de la falta de atención e incumplimiento de los deberes de su cónyuge.

Siguiendo el anterior orden de ideas, se aprecia que el accionante reconvenido declara que se ausentó del hogar en razón del incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada reconviniente, sin embargo, no demuestra que hubiere sido autorizado por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, para ello tal y como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, que en todo caso sería la única eximente para no entender que abandonó voluntariamente a su cónyuge.

El hecho que alega el propio accionante reconvenido al indicar que abandonó a su cónyuge desde junio de 2006, lo hace de manera espontanea aún cuando estaba en conocimiento que ello implica el abandono por cuanto su pretensión en el juicio de divorcio era la misma causal en contra de su cónyuge, en otras palabras, estaba en conocimiento que de reconocer su abandono podía traer consecuencias jurídicas en su contra. Además, esta confesión fue expresamente exigida su valoración por la parte demandada reconviniente estas circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador que se configuró la confesión espontanea de la parte accionada conforme al criterio jurisprudencial transcrito al efecto y por vía de consecuencia, esta confesión del actor reconvenido en el libelo de la demandada relevó de toda prueba a la parte demandada sobre el abandono voluntario que le imputa en su reconvención. Y así se decide.

Aprecia este Jurisdicente que la demandada reconviniente le imputa al accionante reconvenido una serie de conductas que a su decir se ajustan al supuesto de hecho contenido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, le excesos y mal tratos en su contra, previo análisis del material probatorio que existe en las actas procesales, no hay evidencias que esta circunstancia sea cierta, por tanto, la accionada no fue capaz de demostrar esta circunstancia y así se decide. .

Finalmente al ser demostrado el abandono voluntario del accionante reconvenido, ciudadano J.G.P., por la ciudadana M.D.C.P. DE GARCES, la reconvención por abandono voluntario debe prosperar y, en consecuencia, ser declarado extinguido el vinculo matrimonial que une a las partes contendientes en el presente juicio, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por abandono voluntario causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.P., asistido del abogado E.B.P., contra la ciudadana M.D.C.P. de GARCES, todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por divorcio fundada en el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil, tiene incoada la ciudadana M.D.C.P. de GARCES mediante su apoderado judicial H.R.P.G. contra el ciudadano J.G.P., todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de septiembre de 1978, por ante el Tercer Registro de la ciudad de Funchal, capital de la I.d.M., Portugal, según asiento matrimonial número 688 Tomo 2, y que fue inserta el 7 de febrero de 2005, bajo el número 7 por ante el Registro Civil Municipal de Tucacas, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- PP/SG.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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