Decisión nº DP11-R-2013-000132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.195.605, representado judicialmente por el abogado O.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 128.816, conforme se desprende del Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 07, tomo 417, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conforme se desprende de los folios 04 al 06 del expediente contra la empresa FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1990, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 15-E, representada judicialmente por el abogado C.J.F.R., conforme se desprende del Instrumento Poder cursante autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el numero 523, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en el folio 45, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 09 de abril de 2013 mediante la cual declaró la revocatoria del acta de audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013 y la reposición de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar (folios 71 al 73 del expediente).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 76).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 91).

En fecha 30 de abril de 2013, a las 11:45 a.m., a la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, quien Juzga, en razón de que fue informada por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, Abogado C.F., no pudo traer la toga en razón de que se encontraba en la ciudad de Valencia y no le dio tiempo de pasar a buscarla para llegar a tiempo a Maracay, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y actuando como rector del proceso, difirió a diferir para dentro de los 60 minutos siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Una vez, siendo las 12:45 p.m, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la parte actora y apelante, expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 94 y 95).

ÚNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta que la Juez de Primer Grado, que en fecha 12 de marzo de 2013, en la prolongación de la audiencia, fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar, para el día cuatro (04) de abril del año 2013, a las 10:00 a.m, donde acudió y fue informado que la audiencia se celebraría a las 11: 00 a.m, en razón de ello, solicito la revisión del expediente, donde observo que la misma mantenía la hora para la cual estaba fijada, es decir, 10:00 a.m, lo cual corrobora en parte lo dicho por el informe del Alguacilazgo, celebrándose la misma, en la cual el Tribunal declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la inasistencia de la parte actora al acto fijado, la cual fue revocada por la Juzgadora de Primera Instancia, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, manifiesta que confiar en la buena fe de los funcionarios que obraron, sin embargo, manifiesta que deben limitarse las responsabilidades del error involuntario. Que el vio que en el Acta en cuestión decía a las 11:00 a.m, pero que eso no puede ir encima de lo que reza un acta firmada por las partes que decía que era a las 10:00 a.m, es por ello, que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, el Tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que, en fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, en la cual el Tribunal dejo constancia de que ambas partes han decidido prolongar la presente audiencia para el día 04 de abril de 2013 a las 10:00 a.m, lo cual fue acordado por la Juez (Folio 57 del expediente), donde una vez llegada la oportunidad, siendo las 10:00 a.m, la Juzgadora en el Acta levantada, dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 58 ).

Asimismo, observa este Tribunal, que consta en autos, que en esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en la cual informa que había llegado en compañía de su patrocinado a las 9:30 a.m al salón donde se anuncian las asistencias a las audiencias, donde el Alguacil encargado de anunciar la misma, le informo que la misma estaba pautada para las 11:00 a.m, de acuerdo a lo escrito en el formato interno de control de audiencias preliminares de fecha 0470472013, llevado por el Tribunal, por lo que procedió a retirarse, y posteriormente se presentó nuevamente a las 10:50 a.m del mismo día y el alguacil, le informó que la audiencia ya se había realizado porque estaba pautada para las 10:00 a.m, consignado copia de la hoja de control de audiencias. (folio 59 del expediente).

Igualmente, se verifica que en atención a la diligencia antes señalada, la Juzgadora A Quo, en aras de preservar el derecho a la legítima defensa de las partes, ordenó libar oficio a la Oficina d Alguacilazgo, a los fines de que remita copia certificadas de dicho control e informe al Despacho sobre los hechos acontecidos (folio 62).

En este sentido, se observa que consta en autos informe presentado por el Alguacil J.B. adscrito a este Circuito Judicial Laboral, cursante en los folios 68 y 69 del expediente, de fecha 08 de abril de 2013, donde expuso:

Informo a esta Coordinación Judicial que el día 04 de los corrientes se presentó una situación irregular en la sala donde se anuncian las audiencias pautadas emn los diferentes tribunales de esta dependencia judicial ubicada en la U.R.D.D; es el caso que siendo las 9:20 a.m, se apersono un ciudadano que se identifico como abogado de la parte demandante y me manifestó que tenia una audiencia en la causa Nro. DP11-L-2011-1552, a las 10:00 a.m, luego de verifica en el libro de donde están anotadas las audiencias del dia y de verificar en la hoja que correspondía a esta, pude constatar que la hora pautada para la celebración de dicha audiencia era las 11:00 a.m, según lo indicado en la hoja de control que lleva la secretaria del Tribunal 4º de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, que es por el cual nos regimos nosotros, el ciudadano antes mencionado al ser informado por mi persona reindico que se retiraba y regresaba antes de las 11::00 a.m, para registrarse en el libro de asistencia, siendo las 9:50 a.m, se presento otro ciudadano que se identificó como abogado de la parte demandada y manifestó que tenía una audiencia pautada para las 10:00 a.m, y el ciudadano J.G. quien estaba a cargo de las audiencias para ese momento le indicó que la misma estaba pautada para las 10:00 a.m, dicho abogado luego de revisar el expediente pudo constatar que efectivamente esa audiencia era a las 10:00 a.m, la ciudadana Juez fue notificada de dicha situación, recibió al abogado de la parte demandada y declaro desierto el acto en dicha causa, siendo las 10:20 a.m regreso el abogado de la parte actora y e encontró con que la audiencia ya había entrado. Asimismo, consigno copia fotostática del control de audiencias llevado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución durante el mes de abril, donde se pude constatar que la audiencia en la causa DP11-L-2011-1552, estaba pautada para las 11:00 a.m…

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Asimismo, se constata que la Juzgadora, en fecha 02 de abril de 2013, se pronuncio respecto a las exposiciones realizadas por el Alguacil, la cual constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señalando lo siguiente (folios 71 al 73):

en aras de preservar el legitimo derecho a la defensa, brindando la tutela judicial efectiva, en ejercicio de las funciones rectoras previstas en las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena, en cumplimiento a los artículos 206, 211, y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la misma ley Procesal laboral, enmarcados dentro de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la REVOCATORIA del acta de audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013 y la REPOSICION de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se fija para el día 22 de abril de 2013 a las 2:00 p.m, por cuanto el propio despacho pudo evidenciar el error material involuntario cometido al momento de asentar la hora para la celebración de la audiencia por parte de la secretaria del Tribunal

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Pues bien, en virtud de lo anteriormente señalado, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo en su carácter de rector del proceso al dejar sin efecto la decisión contenida en el Acta de fecha 04 de abril de 2013, ut supra parcialmente transcrito, actuó ajustado a derecho.

Bajo este mapa referencial, en cuanto a las funciones que tienen los Jueces como rectores del proceso, es importante para esta Alzada, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, es evidente que es deber del Juez como regente del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.-

Es indudable, que el Juez como rector del órgano jurisdiccional, deben dotar de seguridad jurídica los actos procesales que conforman el juicio, en efecto, la potestad jurisdiccional se compone en las facultades de decisión, documentación, ordenación y ejecución.

La función de ordenación se verifica en el proceso actual mediante el impulso procesal: diligencias, autos y sentencias. Ello es válido igualmente para la fase de ejecución procesal y todos sus incidencias, donde el rector del proceso y el equipo que lo conforman, deben de asumir todo los actos procesales, sin quiebra alguna de los principios rectores y constitucionales, pero no pueden asumir las responsabilidades ni actos que deriven de las partes intervinientes en los asuntos, pues estaría incurriendo en violaciones de los principios que rigen nuestro sistema laboral venezolano, ya que la asistencias o no de las partes no son materia ni inherencia de los Tribunales, en el sentido, que una vez notificados del procedimiento que se lleva ante los Órganos Jurisdiccionales se encuentran a derecho y a saber de sus conocimientos legales deben seguir los lapsos estipulados en la ley que rige la materia que se está debatiendo. Así se decide.

De lo anterior, se deriva la afirmación de que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa. Así se establece.

Ahora bien, los jueces laborales, tienen dentro de las facultades que otorga la Ley Adjetiva Laboral, la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el encuentro de las partes, en tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto desviado del proceso, al colocar a las partes en un estado de indefensión o de incerteza jurídica, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, siendo que corresponde su obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; visto que el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.

Asimismo, resulta oportuno precisar que nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo algunas situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo, es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, por lo que acarrea reponerse de nuevo.

En atención a las anteriores consideraciones, verifica quien juzga que, de las actas procesales se evidencia, específicamente de la decisión dictada que riela en los folios 71 al 73, que la Ciudadana Juez a-quo, como rectora del proceso, actúo ajustada a derecho, al ordenar la REPOSICION de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que se desprende tanto del informe presentado por el Alguacil J.B., antes transcrito, así como del control de audiencias llevado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 69) de la cual la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral tomó como referencia para llevar el control de anuncio de las audiencias preliminares a celebrarse (folio 60), se observa que la hora para la celebración de la audiencia, 11:00 a.m , no se correspondìa con la hora pautada y fijada por las partes en el Acta levantada con motivo a la prolongación de la misma del día 12 de marzo de 2013, es decir, que la misma se encontraba fijada para el día 04 de abril de 2013, a las 10:00 a.m, por lo que claramente se evidencia una contradicción en el control de la hora de la audiencias lo cual generó una lógica confusión e inseguridad jurídicas a las partes, quedando a su vez convalidado, con los propios fundamentos del apoderado judicial de la parte demandada esgrimidos ante esta Alzada, al afirmar y reconocer que ciertamente la audiencia aparecía fijada como a las 11: a.m, evidenciándose, de forma palpable y visible, la inseguridad jurídica en las cuales se encontraron las partes respecto a la hora que correspondía la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado para el día 04 de abril del presente año a las 10:00 a.m, en tal sentido, la juez a-quo, actuó como verdadera rectora y no como una simple espectadora del proceso, al garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciable con la decisión revocatoria del acto pautado. Así se establece

En tal sentido, esta Juzgadora considera que la Jueza a-quo, no quebranto disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera improcedente la defensa opuesta por la parte accionada y apelante, por tal motivo declara SIN LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se ordena, fijar una nueva oportunidad para su celebración, garantizándose a las partes la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizara este acto procesal dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra la decisión de fecha 09 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual la Ciudadana Jueza deberá fijar por auto expreso la oportunidad de celebración de dicho acto y tomar las medidas necesarias para el encuentro de las partes, sin necesidad de notificación alguna ya que se encuentran derecho.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2013-000132

AMG/kg/mr

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