Decisión nº 110-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000202

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: R.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.648, domiciliado al final de la carretera “L”, avenida 42, Barrio R.O.L., municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: A.A.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.216.313 y V-20.256.955, respectivamente, domiciliado en el primero de los nombrados en la carretera K, casa N° 48, callejón Manzanares, Barrio Nuevo, municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.648, domiciliado al final de la carretera “L”, avenida 42, Barrio R.O.L., municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por abogada M.F.C., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: A.A.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.216.313 y V-20.256.955, respectivamente, domiciliado en el primero de los nombrados en la carretera K, casa N° 48, callejón Manzanares, Barrio Nuevo, municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en el año 2005 conoció a la ciudadana Y.C.G. e iniciaron una relación amorosa en el año 2005, posteriormente producto de esa relación, la ciudadana Y.C.G. queda embarazada, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2006 nace la hija de ambos y en fecha 05 de marzo de 2007, la progenitora de su hija realizó la declaración de nacimiento ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, en compañía del ciudadano A.A.G., negándole ambos el derecho que tiene de realizar la declaración de nacimiento; que dicha declaración de nacimiento es completamente falsa puesto que es el único y verdadero padre de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que a los fines de cumplir con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la LOPNNA, ocurre para demandar como en efecto lo hace, la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad que realizó el ciudadano A.A.G., ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia, ya que es el único y verdadero padre de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo se insta al solicitante indicar la dirección de la codemandada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano R.Z., debidamente asistido por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual indica la dirección de la codemandada Y.G..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los demandados.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de junio de 2012.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el codemandado ciudadano A.A.G., asistido por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien expuso que en el año 2005 conoció a la ciudadana Y.C.G., iniciando ambos una relación amorosa, conviviendo durante un (1) años continuo, y que luego de ese tiempo ella quedó embarazada y en consecuencia asumió su responsabilidad como padre de la niña, aunque se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando eso sucedió, por lo que empezó a dudar de su paternidad y le preguntó en repetidas oportunidades si ella estaba segura de que la niña que estaba esperando era de él, porque cuando ella le dijo que estaba embarazada, tenía más de quince días acuartelado y ella tenía un mes de embarazo y como él estaba enamorado de ella, le creyó; que posteriormente nació la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y le dio su apellido; que luego como a los quince (15) días de nacida, la abuela materna de la niña, ciudadana G.G., le dijo que la niña no era su hija, y como los padres de R.J.Z. se la llevaban todos los días a su casa, tiene las dudas sobre su paternidad; que por lo antes señalado, manifiesta formalmente que tiene sus dudas en cuanto a su paternidad con relación a la niña de autos, por lo que está dispuesto a someterse a las pruebas correspondientes a fin de determinar si es o no el padre de la niña y así cumplir con las disposiciones contempladas en las leyes ya que la niña tiene derecho a conocer sus origines y a llevar el apellido de su padre y madre biológicos, de conformidad con lo establecido en el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicita se acuerde lo necesario a fin de que su hija tenga la identidad legal que le corresponde.

En fecha doce (12) de junio 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, así mismo compareció el codemandado A.A.G. y su abogada asistente, no compareciendo la codemandada Y.C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Dra. T.P.G., en su condición de experto designado por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Hebert Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano R.Z., debidamente asistido por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada por ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de junio de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue declara desierta, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2013, el Tribunal fijó para el día quince (15) de julio de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha quince (15) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue declara desierta, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió Informe de resulta de la Prueba de Paternidad, emitida por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, y quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, la parte demandante y su abogada asistente, así mismo compareció el codemandado A.A.G. y su abogada asistente, no compareciendo la codemandada Y.C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2013, y de la misma se concluye que en relación al ciudadano R.J.Z.G., se observaron concordancias alélicas con respecto a la probable hija para todos los marcadores analizados por lo que no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 594, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 594, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo el mismo su opinión en el presente asunto, y el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al presunto padre ciudadano R.J.Z.G., que arrojó que el ciudadano R.J.Z.G., no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto a la mencionada niña está estimado en 815.811, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano R.J.Z.G., con respecto a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99987%., por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano R.J.Z.G., en contra de los ciudadanos A.A.G. y Y.C.G. y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: R.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.648, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada D.R., Defensora Pública Quinta (Encargada) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: A.A.G. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.216.313 y V-20.256.955, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido el nombrado en primer lugar por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio e interés de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al demandado ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.313, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano R.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.648, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y el Registrador Principal del estado Zulia y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.594, de fecha cinco (05) de marzo de 2007 la cual corresponde a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del ciudadano R.J.Z.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.648, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 110-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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