Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2006-000080

En fecha 26 de julio de 2006, el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.234, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.G. y J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.921.395 y 5.133.361, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 060426-0277, dictada por el C.N.E. el 26 de abril de 2006 y publicada en Gaceta Electoral N° 316 del 10 de julio de 2006, mediante la cual: i) desestimó la solicitud interpuesta por los referidos ciudadanos contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital, el 19 de julio de 2005; ii) declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por el ciudadano O.R., y iii) ordenó la constitución de la directiva del referido sindicato y reconoció la validez del indicado proceso eleccionario.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, esta Sala solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.909, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Así mismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada.

Por sentencia de fecha 05 de octubre de 2006, esta Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

En escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos P.Z. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.218.378 y 2.129.838, respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital y asistidos por el abogado C.F., antes identificado, se hicieron parte en el presente procedimiento a los fines de “…coadyuvar…” en la pretensión incoada por los recurrentes.

En fecha 03 de octubre de 2006, el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° 5.114.998, actuando con el carácter de Presidente del referido sindicato, asistido por el abogado G.J.B. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.226, consignó escrito mediante el cual se adhirió a los alegatos expuestos por el representante judicial del C.N.E..

En fecha 04 de octubre de 2006, se abrió un período de cinco (5) días de despacho a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado C.F., antes identificado y actuando en representación de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, los ciudadanos P.Z. y A.M., asistidos por el mismo abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano O.R. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas.

En fecha 31 de octubre de 2006, el representante judicial de la parte recurrente, así como los ciudadanos P.Z. y A.M., consignaron escritos contentivos de las conclusiones relacionadas con la presente causa, mediante las cuales ratifican los argumentos expuestos en los escritos consignados el 26 de julio de 2006 y 02 de octubre de 2006, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2006 se acordó diferir, por siete (7) días de despacho, el lapso para dictar sentencia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, los recurrentes señalan que en fecha 19 de julio de 2005, fue celebrado el acto de votación correspondiente al proceso comicial autorizado por el C.N.E. en fecha 15 de abril de 2005, para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital, en el cual participaron las Planchas identificadas con los Nos. 1, 5 y 11. Agregan, que en esa misma fecha la Comisión Electoral dictó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva electa, mediante la cual declaró que de 3.113 votos válidos, la Plancha N° 1 obtuvo 1.553 votos, la Plancha N° 5, un equivalente a 1.399 votos y la Plancha N° 11 un total de 161 votos.

Aducen, que en fecha 27 de julio de 2005, la Comisión Electoral revocó dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y, dos (2) días después solicitó al C.N.E. la anulación del proceso electoral, con fundamento en que las votaciones realizadas en las mesas del Hospital Materno Infantil de Caricuao, del Centro Ortopédico Infantil y la Mesa Electoral N° 1 del Edificio Sur del Centro S.B., fueron anuladas por vicios que afectaron el resultado general del proceso electoral.

Alegan, que en el folio 728 del expediente administrativo consta el recurso interpuesto por el ciudadano O.R., quien actuó como representante de la Plancha N° 1 y candidato a la Presidencia del sindicato, a través del cual refutó los fundamentos de la Comisión Electoral y manifestó que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada el 19 de julio de 2005, contenía errores en las cifras que no concordaban con los resultados contenidos en las Actas de Cierre de los Centros de Votación, y así mismo solicitó la juramentación de la Junta Directiva electa, en base a los resultados por él aportados, los cuales reflejaban que las Planchas N° 1, N° 5 y N° 11, obtuvieron un total de 1.495, 1.387 y 127 votos, respectivamente.

Señalan, que el ciudadano O.R. y ellos mismos, promovieron pruebas el 16 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, pero que la Comisión Electoral no pudo consignar los originales de las Actas de Cierre, por cuanto las mismas desaparecieron desde el 20 de julio de 2005, conjuntamente con las urnas electorales contentivas de los votos emitidos.

Destacan, que en fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana Z.G., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Comisión Electoral, se hizo parte en el procedimiento administrativo, consignó copias simples de las Actas de Cierre y solicitó la ratificación de: a) la declaratoria de nulidad de las votaciones efectuadas en la mesa N° 2 del Hospital Materno Infantil de Caricuao y de la Mesa de Votación N° 1 del Edificio Sur del Centro S.B. y b) de las cifras aportadas por el ciudadano O.R., quien a su juicio resultó ganador en el referido proceso electoral.

Agregan, que en fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano A.M. presentó los alegatos relativos al caso y denunció los vicios cometidos en el proceso electoral.

Así las cosas, indican que en fecha 26 de abril de 2006, el C.N.E. dictó la Resolución N° 060426-0277, publicada en Gaceta Electoral N° 316 del 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido por el ciudadano O.R., ordenó la constitución de la directiva electa y reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 19 de julio de 2005.

Luego de narrar los hechos que motivaron la interposición del recurso, los recurrentes exponen los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión propuesta y, en tal sentido, sostienen que la Resolución impugnada transgredió el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la actuación del C.N.E. no estuvo ajustada a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Así mismo, sin profundizar en sus argumentos, denuncian que el organismo electoral violentó los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan denunciando, que el órgano electoral violó lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto “…habiendo recibido y admitido en Julio y Agosto de 2005 los recursos interpuestos por los ciudadanos J.G. y J.T., y Z.G. y O.R., no cumplió su obligación de recepción de pruebas de ese procedimiento, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes al 01 de agosto de 2005: y habiendo precluído la oportunidad procedimental para las pruebas y alegatos, recibió, tramitó y agregó al expediente los sendos escritos de esa naturaleza en fechas 16 y 17 de febrero de 2006 (…) todo lo cual constituye una grave irregularidad por parte de ese Organismo y que le sirvió de base para producir su resolución, viciándola de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto, dando por probado hechos con pruebas inexistentes.”(Resaltado del original)

Añaden, que no consta en el expediente administrativo que el C.N.E. haya dictado auto para mejor proveer que justificara lo anterior. Así mismo, aluden que fue violentado lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el máximo órgano electoral no actuó con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, “…llegando a favorecer los pedimentos de O.R., a quien el 20 de febrero de 2006, seis (6) días antes de su decisión resolutoria ya calificó o declaró como Presidente…”.

Resaltan la violación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la base de que el órgano electoral no decidió todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, ya que sólo conoció y decidió las peticiones formuladas por ellos mismos y por el ciudadano O.R., y no se pronunció respecto a las peticiones formuladas por Z.G. y A.M..

Por otra parte, aducen que el C.N.E., en el acto impugnado, realizó una nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación, en base a la solicitud del ciudadano O.R., tomando como referencia las copias simples de la Actas de Cierre aportadas por la ciudadana Z.G., oportunidad en la cual, dicha ciudadana declaró que en el acto de votación se obtuvo un total de 3.005 votos válidos, de los cuales, 1.495 votos fueron adjudicados a la Plancha N° 1, 1.383 votos a la Plancha N° 5, y 127 votos a la Plancha N° 11, sin embargo, ello contrasta con el Acta de fecha 19 de julio de 2005, revocada por la Comisión Electoral, que reflejó la cantidad de 3.113 votos válidos, lo que evidencia una diferencia de 108 votos.

Al respecto, destacan que el C.N.E. no explicó el procedimiento mediante el cual obtuvo esa diferencia, ni la cantidad de mesas que tuvieron que ser anuladas para llegar a ese resultado. Igualmente, estiman que “…la diferencia de votos entre la Plancha No. 1 y la Plancha No. 5 fue, según el C.N.E., de 112 votos y que le restó a la Plancha No. 11 la cantidad de 34 votos (161-127). Si sumamos los 108 votos menos que encontró el M.Ó.E. delP. sin precisar como lo hizo y los 34 votos restados a la Plancha No. 11, nos da un total de 142 votos, cantidad ésta suficiente para que la Plancha No. 5 hubiese obtenido el triunfo con 1525 votos (1383+108+34), superando así a la Plancha No. 1 por 30 votos.”

En definitiva, manifiestan que mediante la Resolución impugnada el C.N.E. reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 19 de julio de 2005, declaró 1) sin lugar la solicitud por ellos presentada ante el órgano electoral, 2) parcialmente con lugar los planteamientos del ciudadano O.R., quien fue proclamado como Presidente del referido sindicato; y 3) no se pronunció respecto a los planteamientos formulados por Z.G. y A.M. “…a quien por indebida aplicación del cociente electoral le cercenó el puesto 11 en esa nueva directiva sindical…”.

Por último pasan a afirmar que el interés en la presente causa se fundamenta en su condición de miembros integrantes de la Comisión Electoral que rigió el referido proceso electoral, así mismo, alegan que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante judicial del C.N.E. se limitó a señalar que mediante la Resolución impugnada fueron analizados todos los alegatos expuestos por los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo y que, por tal razón, debe ser desestimado el presente recurso contencioso electoral.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

  1. - Alegatos de los ciudadanos P.Z. y A.M.:

    Los referidos ciudadanos, intervienen en el presente proceso a los fines de “…coadyuvar…” en la pretensión propuesta por los ciudadanos J.G. y J.T., antes identificados, a los fines de que esta Sala declare la nulidad de la Resolución N° 060426-0277, dictada por el C.N.E. el 26 de abril de 2006 y publicada en Gaceta Electoral N° 316 del 10 de julio de 2006. Con esta intención, reproducen y respaldan todas las razones explanadas por los recurrentes en el recurso contencioso electoral. Así mismo, fundamentan su interés en la presente causa, dada su condición de afiliados al mencionado sindicato y su carácter de participantes en el proceso electoral controvertido.

    Así las cosas, sostienen que las elecciones celebradas el 19 de julio de 2005, fueron legalmente reconocidas por el C.N.E. y, sin profundizar en los motivos, manifiestan que mediante la Resolución impugnada, dicho organismo violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 294 eiusdem.

    Por otra parte, señalan que el C.N.E. no respetó el principio de igualdad previsto en el artículo 2 constitucional, por cuanto dictó su decisión con “…preferencia…” por los argumentos presentados por el ciudadano O.R. y desestimó sin pruebas los alegatos de los ciudadanos J.G., J.T. y A.M.. Aunado a ello, destacan que la Resolución es nula porque transgredió lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que fueron recibidos los escritos de pruebas de forma extemporánea, lo cual significa que el órgano electoral dio por demostrados hechos con pruebas inexistentes y vicia el acto de falso supuesto.

    Agregan, que existe la violación de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para favorecer al ciudadano O.R., quien resultó electo Presidente del Sindicato. Tal afirmación la fundamentan en el hecho de que seis (6) días antes de la emanación de la Resolución impugnada, la ciudadana E.G., siendo funcionaria del C.N.E., mediante comunicación del 20 de febrero de 2006, calificó al ciudadano O.R. como Presidente de la referida organización sindical.

    Continúan relatando que el C.N.E. declaró al ciudadano O.R. y demás miembros de la Plancha N° 1, como integrantes de la directiva del Sindicato, sin demostrar el procedimiento utilizado en la revisión de Mesas Electorales y la eliminación de cierta cantidad de votos, lo cual tuvo como resultado la cifra de tres mil cinco (3.005) votos, contra tres mil ciento trece (3.113) votos reflejados en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Comisión Electoral en fecha 19 de julio de 2005. Reafirman, que el C.N.E. invalidó la cantidad de ciento ocho (108) votos sin ninguna explicación, perjudicando a las Planchas N° 5 y N° 11, “…las cuales habían obtenido el 19 de julio de 2.005 (sic) las cantidades de 1.399 y 161 votos, respectivamente, pero que a juicio oscuro e ilegal del máximo órgano electoral del país, sólo le correspondieron 1.383 y 127, respectivamente; por lo tanto le restó un total de votos determinantes para que la Plancha No. 5 perdiera la elecciones y la Plancha No 11 su derecho a la representación proporcional de la minoría…”.

  2. - Alegatos del ciudadano O.R.:

    Alega, que su participación en el presente juicio se encuentra acreditada por su condición de Presidente del Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital, y con tal carácter, respalda en todas sus partes los argumentos expuestos por el representante judicial del C.N.E.. Añade, que todos los recursos interpuestos en sede administrativa fueron resueltos por el órgano electoral en la oportunidad correspondiente y, de igual forma, en todas las etapas del procedimiento se tomaron en cuenta las normativas establecidas por el C.N.E. y las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    Por ello, afirma que el C.N.E., una vez evaluadas todas las impugnaciones interpuestas en sede administrativa, corrigió los errores cometidos en el proceso electoral y dictó una nueva Resolución acorde con la normativa aplicable.

    En consecuencia, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar, y sean protegidos los derechos de los trabajadores afiliados al referido Sindicato.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de decidir el fondo de la presente controversia, esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisión de los terceros intervinientes y, en tal sentido, se observa que mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos P.Z. y A.M., actuando con el carácter de afiliados al Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital y participantes en el proceso comicial celebrado en la referida organización sindical el 19 de julio de 2005, pretenden hacerse parte en el presente proceso y “…coadyuvar…” en la pretensión incoada por los recurrentes.

    De igual forma, el ciudadano O.R. compareció ante esta Sala el 3 de octubre de 2006, actuando con el carácter de Presidente del referido sindicato, con la intención de adherirse a los alegatos expuestos por el representante judicial del C.N.E..

    Ahora bien, se observa que la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue efectuada el 25 de septiembre de 2006, y conforme al cómputo de los días hábiles previstos para la oportunidad de comparecencia de los interesados, dicho lapso feneció el 3 de octubre de 2006, lo cual indica que en el presente caso los intervinientes cumplieron con el requisito de orden temporal exigido para la admisión de terceros en los procesos contencioso electorales.

    Aunado al elemento temporal, los terceros que pretendan integrar la relación jurídica procesal tienen la carga de demostrar el interés jurídico que los vincula al objeto de la controversia, que en el presente caso consiste en el proceso eleccionario celebrado en fecha 19 de julio de 2005, en el Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital, el cual fue anulado por la Comisión Electoral de dicha organización sindical y posteriormente reconocido por el C.N.E., mediante la Resolución impugnada.

    Siendo ello así, se observa que en el caso de los ciudadanos A.M. y P.Z., consta en los folios doscientos veintidós (222) y trescientos quince (315), respectivamente, de la segunda (2°) pieza del expediente administrativo, su carácter de afiliados al aludido sindicato, e igualmente, el segundo de los mencionados fue declarado tercer (3°) Secretario de la Junta Directiva del Sindicato, en la Resolución impugnada. Por otra parte, se desprende que el ciudadano O.R. fue declarado Presidente de la Junta Directiva, lo cual consta en la referida Resolución que cursa en los folios trece (13) al dieciocho (18) y sus vueltos, de la primera pieza del expediente principal, de forma tal, que tanto él como los ciudadanos A.M. y P.Z., tienen un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se admite la intervención de los aludidos ciudadanos como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dictar la decisión correspondiente a la pretensión planteada, esta Sala considera necesario determinar las denuncias propuestas por las partes en el presente proceso, y observa que los recurrentes denuncian la violación de las normas del procedimiento administrativo, sobre la base de que el C.N.E. analizó alegatos y pruebas consignadas de forma extemporánea y no decidió sobre todo lo planteado por las partes. Igualmente, denuncian que el órgano electoral no mostró las razones por las cuales procedió a una nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación y nada señaló respecto al procedimiento utilizado para emitir un resultado distinto al reflejado en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Capital el 19 de julio de 2005, mediante la cual declaró que de un total de tres mil ciento trece (3.113) votos válidos, la Plancha N° 1 obtuvo mil quinientos cincuenta y tres (1.553) votos, la Plancha N° 5, mil trescientos noventa y nueve (1.399) votos y la Plancha N° 11, ciento sesenta y un (161) votos.

    En efecto, sostienen los requirentes que el C.N.E. no reflejó el mecanismo mediante el cual realizó la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación, que reflejó un total de tres mil cinco (3.005) votos válidos, de los cuales le correspondieron a la Plancha N° 1, mil cuatrocientos noventa y cinco (1.495), la Plancha N° 5, mil trescientos ochenta y tres (1.383) votos y la Plancha N° 11, ciento veintisiete (127) votos, siendo que, en el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la referida Comisión Electoral el 19 de julio de 2005, se obtuvo un resultado de tres mil ciento trece (3.113) votos válidos, de los cuales la Plancha N° 1 obtuvo mil quinientos cincuenta y tres (1.553) votos, la Plancha N° 5, mil trescientos noventa y nueve (1.399) votos y la Plancha N° 11, ciento sesenta y un (161) votos.

    Ahora bien, tal como fue expresado anteriormente, los terceros intervinientes se limitaron a respaldar las razones expuestas por los recurrentes y por el C.N.E.. De esta forma, se observa que los ciudadanos P.Z. y A.M. respaldan la pretensión propuesta por los recurrentes sin aportar hechos nuevos o distintos a los esbozados en el recurso contencioso electoral. Por su parte, el ciudadano O.R. reafirma el carácter exhaustivo del acto dictado por el C.N.E., así como, previamente, lo hizo el representante judicial de dicho organismo en el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

    Por ello, esta Sala considera que las denuncias que deben ser analizadas en la presente decisión, son las que se indican a continuación:

    1) De la admisión extemporánea del material probatorio y la no valoración de todos los alegatos expuestos por los intervinientes en el procedimiento administrativo:

    Alegan los recurrentes, que el C.N.E. no debió valorar las pruebas que ellos mismos aportaron ni las aportadas por el ciudadano O.R. en fechas 16 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, por haber sido presentadas en forma extemporánea, fuera del lapso establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por ello, afirman que hubo violación del procedimiento legalmente establecido y la configuración del vicio de falso supuesto, por cuanto la decisión fue dictada con base en pruebas inexistentes.

    Al respecto, esta Sala observa que el auto mediante el cual el C.N.E. admitió la solicitud de nulidad propuesta contra el proceso electoral celebrado el 19 de julio de 2005, fue dictado el 3 de febrero de 2006 y publicado el 15 de febrero de 2006.

    El artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que una vez emplazados los interesados, “…comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de lo primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.”

    En el presente caso, las pruebas fueron consignadas en fechas 16 y 17 de febrero de 2006, por los recurrentes J.G. y J.T. y por O.R., respectivamente, uno (1) y dos (2) días después de realizado el emplazamiento, por ende, esta Sala debe desestimar la referida denuncia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, esta Sala, a los fines de garantizar el correcto ejercicio de la administración electoral, debe destacar que mediante la denuncia antes analizada los recurrentes pretendieron impugnar una actuación de la cual fueron partícipes, dado que impugnan la admisión de las pruebas que ellos mismos promovieron y, por el hecho de que el resultado fue adverso a su pretensión, cuestionan la decisión del C.N.E.. Por tal motivo, esta Sala debe recordar que las pruebas incorporadas al proceso pasan a formar parte del conjunto de elementos que fundamentan la decisión, ya sea a favor o en contra de la pretensión propuesta, y la actuación de los recurrentes podría ser interpretada por esta Sala como un mecanismo para inducir al error al órgano electoral e impugnar la decisión final si la misma le resulta contraria a sus intereses, como en efecto ocurrió.

    Por ello, se hace un llamado a los recurrentes y a su apoderado judicial, para que conserven la debida probidad y faciliten el ejercicio de la función administrativa, e incluso de la actividad jurisdiccional que ejerce esta Sala. Por otra parte, los recurrentes denuncian que el órgano electoral analizó los alegatos que ellos esgrimieron, así como los argumentos planteados por el ciudadano O.R., pero no se pronunció respecto a los razonamientos formulados por Z.G. y A.M..

    Al respecto, observa esta Sala que en el folio seiscientos seis (606) del expediente principal, cursa escrito consignado por el ciudadano A.M. en fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual impugnó ante la Comisión Electoral del referido sindicato, la votación efectuada en los Centros de Votación del Hospital Ortopédico Infantil, Hospital Clínico Universitario de Caracas y el Hospital R.B.G. deC..

    Igualmente, se observa que su petición fue resuelta por la misma Comisión Electoral, según consta en Acta del 27 de julio de 2006, la cual cursa en los folios seiscientos dieciséis (616) al seiscientos diecisiete (617) de la primera pieza del expediente principal. De manera que, aunque dicho escrito fue remitido por la Comisión Electoral al C.N.E., conjuntamente con el cúmulo de recaudos relativos al proceso electoral, no se evidencia que el referido ciudadano se haya hecho parte en el procedimiento administrativo. En consecuencia, aún cuando la Resolución impugnada afecte los intereses del ciudadano A.M., el C.N.E. no estaba obligado a pronunciarse respecto a su petición, tomando en cuenta que la misma no fue propuesta con la intención de hacerse parte en el proceso administrativo del cual emanó la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral.

    En lo atinente a la ciudadana Z.G., los recurrentes alegan que mediante escrito consignado el 25 de julio de 2005, dicha ciudadana se hizo parte en el procedimiento administrativo.

    En tal sentido, se observa que la nulidad del proceso electoral fue solicitada ante el C.N.E. el 27 de julio de 2005, por la Comisión Electoral del aludido sindicato, en la cual dicha ciudadana ejerció el cargo de Vicepresidenta. Adicionalmente, se evidencia en los folios seiscientos tres (603) al seiscientos cinco (605) de la primera pieza del expediente principal, que la ciudadana Z.G., compareció ante el C.N.E. el 25 de julio de 2005, a los fines de que fuera reconocido el aludido proceso electoral.

    Así las cosas, una vez revisados los recaudos que conforman el expediente, esta Sala concluye que la ciudadana Z.G. no pretendió hacerse parte en el procedimiento administrativo relativo a la impugnación del proceso electoral sino que, previo a la iniciación del mismo, compareció ante el C.N.E. con el carácter de Vicepresidenta de la Comisión Electoral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el cual establece que la Comisión Electoral deberá remitir al máximo órgano electoral, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir de la celebración del Acto de Proclamación.

    Aunado a lo anterior, esta Sala se percata de la contradicción en los alegatos expuestos por los recurrentes, en vista de que mediante la denuncia analizada anteriormente cuestionan la valoración de unas pruebas presuntamente promovidas fuera del lapso establecido legalmente, y mediante la presente denuncia, sostienen que el órgano electoral debió valorar unos alegatos presentados antes de la admisión de la solicitud de nulidad.

    Visto lo anterior, esta Sala considera que la Resolución impugnada cumple con la regla de exhaustividad que rige los actos de la Administración, de forma tal que no se desprende de la decisión adoptada por el C.N.E. que se hayan omitido los elementos aportados por dichos ciudadanos en el marco del procedimiento administrativo. En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

    2) De la irregularidad en la Totalización, Adjudicación y Proclamación realizada por el C.N.E., contenida en la Resolución N° 060426-0277, del 26 de abril de 2006, publicada en Gaceta Electoral N° 316 del 10 de julio de 2006.

    Alegan los recurrentes, que en la referida Resolución no consta el mecanismo utilizado por el C.N.E. para efectuar una nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación. En efecto, sostienen que el organismo electoral no señaló las mesas que fueron anuladas para obtener el resultado que tuvo como consecuencia una diferencia de ciento ocho (108) votos entre el Acta dictada el 19 de julio de 2005, y la nueva totalización realizada por el C.N.E..

    Al respecto, esta Sala observa en el folio quinientos treinta y nueve (539) de la cuarta pieza del expediente administrativo, que la Comisión Electoral, el 19 de julio de 2005, dictó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual estableció que la Plancha N° 1 obtuvo mil quinientos cincuenta y tres votos (1.553), la Plancha N° 5, mil trescientos noventa y nueve (1.399) votos, y la Plancha N° 11, ciento sesenta y un (161) votos. Lo cual significa que hubo un total de tres mil ciento trece (3.113) votos válidos.

    Por su parte, el C.N.E., mediante la Resolución impugnada declaró que conforme a la nueva totalización, la Plancha N° 1 obtuvo mil cuatrocientos noventa y cinco (1.495) votos, la Plancha N° 5, mil trescientos ochenta y tres (1.383) votos, y la Plancha N° 11, ciento veintisiete (127) votos. Lo cual significa que hubo un total de tres mil cinco (3.005) votos válidos.

    Ahora bien, los recurrentes aducen que el C.N.E., no reflejó la operación utilizada para la obtención de tales resultados, y al respecto, esta Sala debe destacar que en el acto impugnado se evidencia lo siguiente:

    En este sentido, observa esta Instancia Electoral, que del análisis comparativo entre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada por la Comisión Electoral del citado Sindicato y los resultados alegados por el ciudadano O.R., existe diferencias numéricas en cuanto al cómputo del resultado, lo que obliga a esta instancia, a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, a objeto de determinar, de acuerdo a esa revisión, la existencia o no de tal disparidad

    (destacados del escrito).

    Así mismo, el C.N.E. señala expresamente que al momento de efectuar la nueva Totalización, computó los resultados contenidos en las Actas de Cierre de las Mesas Electorales y los contrastó con las cifras reflejadas en el Acta emitida por la Comisión Electoral.

    En tal sentido, esta Sala considera que sí se aprecia el procedimiento utilizado para la obtención de las referidas cifras, el cual consistió en el contraste del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dictada por la Comisión Electoral el 19 de julio de 2005, con los datos aportados por el ciudadano O.R. y las Actas de Cierre de las Mesas Electorales, cuyas cifras reflejaban resultados incongruentes, y por ello, procedió a la realización de un nuevo cómputo, el cual tuvo como consecuencia un resultado distinto que en aplicación del método del cociente electoral, modificó la adjudicación de los cargos.

    Así se evidencia del cuadro contenido en la página 20 de la Gaceta Electoral donde fue publicada la Resolución impugnada, equivalente al folio dieciséis vuelto (16 vto.) del expediente principal, en el cual el organismo electoral reflejó de manera detallada y pormenorizada los votos obtenidos por cada Plancha, en cada una de las mesas electorales ubicadas en los respectivos centros de votación, cuya sumatoria confirma la cifra utilizada para realizar la nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    En efecto, consta en el acto impugnado que el C.N.E. demostró de manera detallada los resultados obtenidos por las Planchas participantes en cada Mesa Electoral, tal como se indica a continuación:

    “Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 671 hasta 721, copias simples de Actas de Cierre, cuyos resultados se especifican a continuación en el presente cuadro:

    Mesa CENTRO DE VOTACIÓN Plancha 1 N° Votos Plancha 5 N° Votos Plancha 11 N° Votos
    01 DEP REHABILITACIÓN MÉDICA 01 00 16
    01 AMB. NUEVA CARACAS 11 05 00
    01 AMB. H.F. MORÁN 03 19 00
    01 DR. CRIOLLO RIVAS 16 66 02
    01 AMB. PASTOR OROPEZA 04 22 01
    01 EL JUNQUITO 12 03 00
    01 ORTOPÉDICO INFANTIL 99 02 01
    03 J.G.H. 54 50 01
    02 J.G.H. 39 67 01
    01 J.G.H. 34 36 03
    02 DR. RICARDO BAQUERO GONZÁLEZ 59 30 06
    03 J.Y. 13 29 00
    02 J.Y. 09 27 00
    01 J.Y. 09 20 00
    01 PSIQUIÁTRICO DE CARACAS 15 88 00
    04 UNIVERSITARIO DE CARACAS 46 65 04
    03 UNIVERSITARIO DE CARACAS 45 54 05
    02 UNIVERSITARIO DE CARACAS 35 40 05
    01 UNIVERSITARIO DE CARACAS 45 36 04
    02 J. M. DE LOS RIOS 31 22 01
    01 J. M. DE LOS RIOS 23 04 02
    01 ONCOLÓGICO LUÍS RAZZETI 61 36 00
    01 FCO. ANTONIO RISQUES 128 12 01
    02 HOSPITAL VARGAS 44 30 01
    01 HOSPITAL VARGAS 34 10 03
    02 DR. L.M. TERRERO 30 39 04
    01 DR. L.M. TERRERO 35 20 01
    02 MATERNO INFANTIL PASTOR OROPEZA 04 10 00
    01 MATERNO INFANTIL PASTOR OROPEZA 46 43 01
    03 J.I.B. 20 56 00
    02 ALGODONAL 31 55 01
    01 J.I.B. 35 61 00
    04 MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS 55 20 00
    03 MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS 67 16 00
    02 MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS 47 03 01
    01 MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS 31 05 01
    01 SERV. DE EMPLEADOS 11 11 00
    01 CENTROS DE ESPECIALIDADES DR. JULIO DE ARMAS 00 19 00
    01 IPASME-CARACAS 03 98 01
    01 DIR. GRAL. IPASME. 03 33 00
    01 SEFAR 00 29 01
    01 BANCO MUN. SANGRE 38 12 00
    01 ZONA X MALARIOLOGÍA 05 10 01
    02 EDIF. SUR. C.S.B. 38 04 40
    01 DTTO. SANITARIO N° 4 07 30 07
    01 DTTO. SANITARIO N° 3 08 23 01
    01 DTTO. SANITARIO N° 2 00 04 00
    01 SECRETARÍA DE SALUD MSDS 36 08 09
    02 SECRETARÍA DE SALUD 51 06 00
    01 SECRETARÍA DE SALUD 28 05 01
    Total: 78 TOTAL DE VOTOS 1495 1383 127
    De la revisión de los instrumentos electorales citados, se obtienen los siguientes resultados:

    PLANCHA N° 1 1.495 VOTOS

    PLANCHA N° 5 1.383 VOTOS

    PLANCHA N° 11 127 VOTOS

    (Resaltado del original)

    De manera que, es evidente que el C.N.E. sí expresó de forma pormenorizada los motivos que sirvieron de base para realizar una nueva totalización. Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia y, en definitiva, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

ADMITE la intervención de los ciudadanos P.Z., A.M. y O.R., como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral.

Segundo

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado C.F., actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos J.G. y J.T., contra la Resolución N° 060426-0277, dictada por el C.N.E. el 26 de abril de 2006 y publicada en Gaceta Electoral N° 316 del 10 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis…/

/…trados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-000080

FRVT/.-.

En trece (13) de marzo de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia, pero se difirió su publicación visto el anuncio de voto salvado realizado por el Magistrado Dr. A.R.C..

El Secretario,

Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente voto salvado con base en los siguientes argumentos:

Sobre la forma en que los órganos electorales deben subsanar los vicios o inconsistencias electorales, reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral ha señalado:

…el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada

(cfr. sentencia 139 del 10 octubre de 2001).

Asimismo, sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 171 del 14 de noviembre de 2001, reafirmó el anterior criterio al señalar:

“…Es de resaltar que el supuesto normativo contenido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez determinada la posibilidad de subsanar los vicios que motivaron la impugnación del acta electoral o su falta, señala expresamente el “cómo” o los medios de la acción de subsanar: a través de la elaboración de un Acta sustitutiva con base a la revisión de los documentos probatorios correspondientes. En este caso, es evidente la necesidad de por lo menos los siguientes requisitos: i) La inexistencia o inconsistencia del acta electoral y, ii) Que existan los documentos probatorios necesarios a fin de levantar el Acta sustitutiva”.

No obstante lo anterior, en la sentencia se afirma que el C.N.E. obtuvo los resultados electorales con base a los cuales tomó la decisión impugnada, contrastando el:

…Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, dictada por la Comisión Electoral el 19 de julio de 2005, con los datos aportados por el ciudadano O.R. y las Actas de Cierre de las Mesas Electoral, cuyas cifras reflejaban resultados incongruentes…

(énfasis añadido).

Al respecto, se está en desacuerdo con que la sentencia avale que el C.N.E., para revisar inconsistencias en un resultado electoral, en vez de apoyarse en la información contenida en los cuadernos e instrumentos de votación utilizados en la elección, se base en datos aportados por una de las partes en conflicto –en este caso, el ciudadano O.R.– , dejando a un lado el criterio de subsanación reiteradamente expuesto por esta Sala Electoral.

En consecuencia de lo anterior, disiento de la totalidad del dispositivo del fallo de la presente causa.

Queda de esta manera expresada la opinión del disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado disidente,

R.A.R.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecinueve (19) de marzo de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30, conjuntamente con el voto salvado anunciado por el Magistrado Dr. A.R.C..

El Secretario,

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