Sentencia nº 2713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 5 de febrero de 2002, los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y M.M.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.941 y 43.036, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.G.M. y ZAIDA COROMOTO P.T., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 27 de noviembre de 2001.

El 15 de febrero de 2002, el prenombrado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de febrero de 2002, los accionantes apelaron de la decisión antes indicada, la cual fue declarada extemporánea en auto dictado el 25 de febrero de 2002, por el prenombrado Juzgado Superior, el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1º de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

De la acción de amparo

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de los accionantes, narraron lo siguiente:

1.- Que, el 16 de noviembre de 2001, el abogado J.L.V.S., actuando en representación del ciudadano G.M., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda “simulada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ...” contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, fundamentada en la existencia de un “supuesto Contrato de Arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de Noviembre del 2.001, asentado bajo el No. 48, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría”.

2.- Que, el 21 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandante consignó el citado documento de arrendamiento, a los efectos de probar sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que, el 27 de noviembre de 2001, la juez provisoria S.A.D.R. “...sin verificar si la acción es admisible, por cuanto es obligatorio por parte del juez, la revisión del documento indispensable para probar la pretensión de la acción, y en claro desacato a lo establecido en el artículo (sic) 11, 15, 17 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la Admisión de la Demanda...”.

4.- Que, el 28 de noviembre de 2001, el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LAUTFHALIAH HANNA, asistido por el abogado E.L.M.D., convino en la demanda en toda y cada una de sus partes, comprometiéndose “...en poner en posesión del inmueble arrendado objeto del presente juicio al ciudadano G.M., en el lapso de cuatro días, continuos a la firma del presente escrito, sin mas demoras ni dilaciones innecesarias. Y libre de bienes y personas”, y solicitó la homologación del citado convenimiento.

5.- Que, el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya indicado homologó el convenimiento referido.

6.- Que, el 12 de ese mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución, en virtud del “supuesto incumplimiento de la parte demandada” y que, por auto de ese mismo día, el tribunal fijó el lapso de tres días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que, el 18 de diciembre de 2001, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa, en virtud del “supuesto incumplimiento de la parte demandada” y que, por auto de ese mismo día, el tribunal la decretó, ordenando la “...(e)ntrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas...”.

8.- Que, el mismo 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia nombrado comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el cumplimiento de la referida medida de entrega material del inmueble.

9.- Que, el 22 de enero de 2002, el prenombrado Juez Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble para hacer la entrega del mismo “...desalojando de éste, en forma ilegal a ...(sus)... representados y sus tres menores hijas –Barbara Andreina, Malioska y D.M.P., de 15, 12 y 6 años, respectivamente, tal como se comprueba en los autos que conforman la comisión emanada del citado tribunal ejecutor, identificada con el No. 905-012 (folio 12), la cual se anexa a este escrito marcada ‘D’...”.

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes que “...la sentencia de Admisión de la citada demanda ...(omissis)..., constituye en principio, el acto lesivo, denunciado en esta acción de amparo constitucional, lo cual aunado a los hechos posteriores, realizados en forma concertada por las partes, con aquiescencia del Tribunal, concluye con el desalojo de ...(sus)... representados del inmueble en cuestión, y tal como se analizará en los puntos subsiguientes, la misma fue dictada en claro menoscabo de las garantías constitucionales que le asisten a ...(sus)... representados, negándole su condición natural de propietarios, de índole personalísima y de rango constitucional (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Denunciaron la violación de los derechos a la defensa y a ser oído, previstos en los numerales 1 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución, porque -en su criterio- el Juzgado Segundo de Primera Instancia “...sentenció causando daños a terceros, a saber ...(sus)... representados, quienes no son parte en el proceso en el cual se produjo la sentencia. Al hacerlo así, el sentenciador violó la garantía irrenunciable del Derecho de Defensa, por cuanto los agraviados J.G.M.C. y ZAIDA COROMOTO P.T., al no ser parte del proceso, carecieron de la oportunidad de defender su condición de propietarios o poseedores en el juicio en el cual se produjo la sentencia”. Que sus representados no pudieron ejercer válidamente su derecho a la defensa, consistente en:

a) Intervenir como terceros en el citado juicio, exponiendo oportunamente sus alegatos de defensa de conformidad con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;

b) Oponerse del Acto de Auto composición procesal (Convenimiento) que las partes simularon con ocasión de concluir sus pretensiones.

c) Apelar en calidad de tercero del auto que homologó el supuesto y fraudulento Convencimiento (sic), como lo permite el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;

d) Oponerse validamente a Entrega Material del inmueble en cuestión

.

Alegaron la violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución, respectivamente, por cuanto dicha decisión fue tomada, siendo que sus representados “...mantienen una demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del apartamento en cuestión -objeto del mencionado juicio -simulado- de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- contra el supuesto Arrendador ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, encontrándose dicha causa a esta fecha, como consecuencia de una apelación, oída a ambos efectos, pendiente de decisión, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA...”.

Invocaron la decisión dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000, recaída en el caso Zavatti, señalando que “(l)os hechos y actos que se reseñan en esta sentencia exhiben un grotesco fraude procesal --que se asemeja al caso aquí denunciado- que atenta contra el orden público...”.

Promovieron pruebas instrumentales y testimoniales, las cuales aparecen indicadas a los folios 36 y 37 de la solicitud de amparo.

Solicitaron se declare con lugar el amparo constitucional propuesto, y que como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se deje sin efecto la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “...en la demanda que se intentó en forma simulada por ante ese ente judicial bajo el No. 12.133, la cual debe tenerse por no interpuesta, puesto que lo fue en fraude a la ley, declarando especialmente la Nulidad del Auto de Admisión, que cursa a los autos, bajo el folio No. 16, así como también queden sin efecto los actos posteriores realizados por las partes simuladoras, con aquiescencia del Tribunal, al citado acto de admisión de dicha demanda, especialmente el auto mediante el cual se ordenó la Entrega Material del Inmueble en cuestión...”. Igualmente, solicitaron se “...anulen los efectos de la Medida de Entrega Material del Inmueble en cuestión, dictada por el Ente Agraviante mediante auto de fecha 18 de Diciembre del 2.001 ...omissis.. En consecuencia de lo anterior se reponga en la posesión pacífica del inmueble en cuestión a ...(sus)... representados J.G.M.C. y ZAIDA COROMOTO P.T., conjuntamente con sus tres (3) hijas menores, quienes habitaban el inmueble en su carácter de Propietarios”.

Solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se reponga a sus representados en la posesión pacífica del inmueble, del cual fueron desalojados.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando inadmisible el amparo constitucional propuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que:

“La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en el sentido de señalar cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º (sic) del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo (sic) se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

...Omissis...

Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto forzoso es para este juzgador concluir que no es posible la trasgresión directa de preceptos constitucionales por parte del Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, al admitir la demanda como en efecto lo hizo, toda vez que los quejosos atribuyen al auto de admisión de demanda, consecuencias, o resultados, diferentes a los que al acto razonablemente le son inherentes o capaces de producir”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 15 de febrero de 2002; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa, lo siguiente:

  1. - Los apoderados actores han alegado que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de noviembre de 2001, así como los actos procesales posteriores que llevaron a que se declarara con lugar la demanda ejercida por el ciudadano G.M. contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y que, en consecuencia, se decretara el desalojo de sus representados del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-I-3, ubicado en la planta 11 del Edificio I denominado Paraulata del Conjunto Residencial El Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución, respectivamente.

  2. - Han señalado los apoderados actores, en el escrito libelar, que sus representados “...mantienen una demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del apartamento en cuestión –objeto del mencionado juicio –simulado- de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- contra el supuesto Arrendador ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, encontrándose dicha causa a esta fecha, como consecuencia de una apelación, oída a ambos efectos, pendiente de decisión, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA...”.

  3. - A los folios 44 al 76 cursa copia de la demanda ejercida por los accionantes contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en la cual solicitan la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble antes referido. Dicha demanda, luego de cumplida su tramitación, fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como se desprende del fallo que cursa a los folios 271 al 277.

  4. - Los hoy accionantes ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo; recurso que le fue oído en ambos efectos, en auto dictado por el prenombrado Juzgado el 21 de febrero de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 4 de abril de 2001, como consta al folio 306, siendo que a la presente fecha dicha apelación se encuentra pendiente de decisión, según indicaron los apoderados de los accionantes en su solicitud (v. folio 7).

  5. - La demanda que condujo al desalojo de los accionantes fue incoada por el ciudadano G.M. contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, el 16 de noviembre de 2001, esto es, en una fecha posterior a la llegada de la causa antes referida al Juzgado Superior antes indicado, con fundamento en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos dos días antes (el 14 de noviembre de 2001), el primero en condición de inquilino y el segundo, como arrendador; siendo que para esa oportunidad no existía sentencia definitivamente firme que le atribuyera el derecho de propiedad al ciudadano LOUTFALIAH HANNA.

  6. - Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2001, como consta al folio 323.

  7. - El 3 de diciembre de 2001, los ciudadanos G.M. (demandante) y MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA (demandado) celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

    ...Yo, MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, anteriormente identificado en este acto declaro; por razones ajenas a mi voluntad no he cumplido con el compromiso asumido mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), asentado bajo el Nº 48, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual le dí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad al ciudadano G.M., también antes identificado, y hasta la presente fecha no he podido hacer la entrega del mismo, ahora bien como ya he solventado los inconvenientes que se me habían presentado convengo en este acto en poner en posesión del inmueble arrendado objeto del presente juicio al al (sic) mencionado ciudadano, en un lapso de cuatro (4) días continuos a la firma del presente escrito, sin más demoras, ni dilataciones innecesarias. Y libre de bienes y personas; y yo G.M., por medio del presente escrito declaro que acepto el acuerdo planteado y reconozco que nada tengo que reclamar al ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, por este ni por ningún otro concepto. Solicitamos de este digno juzgado se sirva impartir la homologación al presente convenimiento

    .

  8. - El referido acuerdo fue homologado por el prenombrado Juzgado mediante auto del 5 de diciembre de 2001, como consta al folio 325.

  9. - El 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano G.M. solicitó al Juzgado fijara la oportunidad para que tenga lugar el cumplimiento voluntario, siendo que por auto de ese mismo día el Juzgado Segundo nombrado, fijó el lapso de tres días para que el arrendador cumpliera voluntariamente con lo acordado (v, folios 326 y 327).

  10. - El 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano G.M. solicitó al Juzgado decretara la ejecución forzosa, la cual fue ordenada por auto de ese mismo día, remitiendo la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (v. folios 328 al 337).

  11. - El 22 de enero de 2002 se levantó el acta con motivo de la entrega material del inmueble, del cual fueron desalojados los hoy accionantes en amparo (v. folios 344 y 345).

    De lo expuesto anteriormente, se presume -en criterio de esta Sala Constitucional- que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se incoó, se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, una demanda por incumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano G.M. en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, cuya única finalidad -aparentemente- era la de desalojar a los accionantes, quienes ocupaban el inmueble en su condición de poseedores, como se desprende del documento que cursa a los folios 84 al 89 del expediente.

    Dicha demanda fue incoada con fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento entre G.M., como inquilino, y MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, quien se atribuyó la condición de arrendador, cuando de autos es evidente que no existe sentencia definitivamente firme sobre la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto (v. folios 92 al 95) que interpusieron los accionantes en contra del último de los nombrados.

    De manera que el referido contrato de arrendamiento se celebró, con la finalidad de instaurar -a escasos dos días de notariado- un proceso a espaldas de quienes discuten la propiedad y que aparecen como poseedores del inmueble, quienes han denunciado como fundamento de su amparo, el hecho de que no fueron llamados a participar en dicho juicio, y por lo tanto, no tuvieron en él la oportunidad de alegar y demostrar lo que considerasen a su favor, a pesar de que la sentencia los afecta directamente.

    Ello así, considera esta Sala que los accionantes en amparo han denunciado que -en el referido proceso- las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual no fue advertido por el Juzgado accionado en amparo siendo que para ellos está demostrada -en autos- no sólo las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de los accionantes, sino el fraude procesal ocurrido en el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado accionado, que concluyó en el desalojo del inmueble ocupado por los accionantes.

    Es por lo todo lo anterior que la Sala no comparte la inadmisibilidad del amparo decidida por el a quo, de que la violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes no es imputable al Juzgado accionado, y ello por cuanto los accionantes han imputado que el mismo al admitir, tramitar y decidir la demanda referida, en lugar de evitar la colusión y fraude procesal, abrió el camino para que éstos se produjeran en perjuicio de los accionantes, quienes eran terceros ajenos al proceso, pero con un interés legítimo en participar en el mismo, y quienes –además- se ven afectados por lo decidido en él.

    Por ello, la Sala revoca la decisión consultada, y siendo evidente que el amparo propuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el expediente al a quo, para que proceda a su admisión y tramitación, conforme lo dispone la mencionada Ley y, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala en la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 15 de febrero de 2002, en la acción de amparo ejercida por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y M.M.D.F., actuando en representación de los ciudadanos J.G.M. y ZAIDA COROMOTO P.T., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que proceda a la admisión y tramitación del amparo propuesto.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. No.: 02-0512

    JECR/

    Magistrado que suscribe deja constancia de su voto salvado, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

    La sentencia de la cual me aparto declaró:

    De lo expuesto anteriormente, se presume –en criterio de esta Sala Constitucional- que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se incoó, se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, una demanda por incumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano G.M. en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, cuya única finalidad –aparentemente- era la de desalojar a los accionantes, quienes ocupaban el inmueble en su condición de poseedores, como se desprende del documento que cursa a los folios 84 al 89 del expediente.

    (...)

    De manera que el referido contrato de arrendamiento se celebró, con la finalidad de instaurar –a escasos dos días de notariado- un proceso a espaldas de quienes discuten la propiedad y que aparecen como poseedores del inmueble, quienes han denunciado como fundamento de su amparo, el hecho de que no fueron llamados a participar en dicho juicio, y por lo tanto, no tuvieron en él la oportunidad de alegar y demostrar lo que considerasen a su favor, a pesar de que la sentencia los afecta directamente.

    Ello así, considera esta Sala que los accionantes en amparo han denunciado que –en el referido proceso- las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual no fue advertido por el Juzgado accionado en amparo, siendo que para ellos está demostrada –en autos- no solo (sic) las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de los accionantes, sino el fraude procesal ocurrido en el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado accionado, que concluyó en el desalojo del inmueble ocupado por los accionantes.

    En criterio de quien disiente:

  12. La Sala ya se pronunció respecto de la existencia del fraude que fue alegado, a pesar de que no le competía un pronunciamiento de fondo, por cuanto, a través de la sentencia que antecede, revisó, en alzada, una declaratoria de inadmisibilidad, lo cual imponía una decisión relativa, exclusivamente, al punto de la admisibilidad o no de la demanda. Tal pronunciamiento de fondo es, además, inconveniente, porque difícilmente podrá el a quo, tomar una decisión libremente, con base en su criterio, ante el peso de la decisión que cuestiono.

  13. Esta Sala estableció que el amparo no es la vía judicial idónea para el planteamiento, por vía principal, de pretensiones de declaración de fraude procesal (Vid., entre otras, ss. S.C. nº 2749 de 27.12.01, n° 1085 de 22.06.01, 04.08.00 caso H.G.E.D.). Por tanto, disiento de la decisión que ordenó la admisión del de autos; estimo que, con el criterio del cual me aparto, que no estableció ninguna diferencia entre el caso concreto y los precedentes que se citaron, se corre el riesgo, de que, en adelante, nadie recurra al trámite correspondiente al juicio ordinario, ante las obvias ventajas que, frente a éste, ofrece el del amparo.

  14. Se insiste en la sentencia, como elemento revelador del fraude, en que -en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento-, el arren-dador arrendó a pesar de que no existía sentencia definitivamente firme que le atribuyera el derecho de propiedad. Al respecto observo:

    3.1 No es cualidad necesaria del arrendador de un inmueble el que sea su propietario; por tanto, la firmeza o no de tal tributo sería irrelevante para la validez del contrato locativo.

    3.2 El arrendador adquirió el inmueble a través de un contrato de venta cuya nulidad demandaron los quejosos; por tanto, y hasta cuando no haya pronunciamiento judicial en contrario (y el que se produjo en primera instancia lo favoreció), aquél es, legalmente, el propietario del bien objeto de arrendamiento y, como tal, puede administrar y disponer de él libremente.

  15. Concuerdo con el a quo en que el auto de admisión de la demanda, concerniente al cumplimiento del contrato de arrendamiento, no era capaz de producir las lesiones que se denunciaron, puesto que todas las circunstancias que se identificaron como reveladoras del fraude se produjeron después de la admisión de la demanda. Ni siquiera era posible, para la juez, la apreciación de la fecha del contrato de arrendamiento porque no fue acompañado con el libelo. De hecho, es notorio que el fallo del que disiento no precisó con qué fundamento ha debido la juez inadmitir la demanda. La sentencia en cuestión, a mi entender, atribuye a la supuesta agraviante responsabilidad por circunstancias que le fueron ajenas, ya que no le era posible “adivinar”, de la sola interposición de la demanda y para inadmitirla, cómo se desarrollaría el proceso más adelante.

    Como consecuencia del razonamiento anterior, estima el disidente que la sentencia del a quo, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, ha debido ser confirmada.

    Queda sí expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    02-0512

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