Sentencia nº 1361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 26 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento formulado por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 54.453, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., M.R., M.E.T.N. y M.A.T.D.L., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.887.660, 3.887.431, 3.887.430 y 6.815.517, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano M.T.P., referente a los juicios de i) Nulidad de Asiento Registral sustanciado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguido por Inversiones Carolina S.A. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. contra el ciudadano L.A.T.R., compañía Aljome C.A. y los solicitantes; ii) Acción Mero Declarativa (Servidumbre de Paso) sustanciado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguido por Inversiones Martinique C.A. e Inversiones Carolina S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); iii) Interdicto Restitutorio sustanciado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguido por los solicitantes contra inversiones Martinique C.A. y tercero interviniente Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.; iv) deslinde provisional sustanciado en el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por los solicitantes contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.; v) acción reivindicatoria seguido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguido por los solicitantes contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.; y vi) nulidad de acto administrativo, sustanciada ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de Caracas seguido por los solicitantes contra la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

El 6 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 y 22 de abril de 2015, se recibieron diligencias mediante la cual el abogado J.M.A.R., consigna copias certificadas relacionadas con la presente causa.

El 25 de mayo de 2015, la referida representación judicial, solicita la admisión de la presente causa.

El 23 de septiembre de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado J.M.A.R., solicita la admisión de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

1. Alegó:

1.1 Que “… el documento protocolizado en fecha 08 de junio de 1.981, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, quedando inscrito bajo el No. 27, Tomo 26 del Protocolo Primero (…) acredita la propiedad de [sus] representados sobre un lote de terreno de 54.000 Mts2, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, el cual hasta la presente fecha se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Subalterna respectiva, desde hace más de 33 años, sin que hasta los momentos exista una sentencia definitivamente firme en la cual se deje sin efecto el título antes mencionado. Es vital aclarar que si bien es cierto la persona que aparece como propietaria del terreno ut supra mencionado es el ciudadano M.T.P., no es menos cierto que [sus] representados son propietarios de ese terreno ya que son legítimos herederos del referido ciudadano, tal y como consta de la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Finanzas el 01 de 2 noviembre de 2.000 y Certificado de Liberación No. 040070 de fecha 26/03/04…”

1.2 Que es importante destacar “… la existencia de Experticias Topográficas realizadas en distintos juicios donde han estado presentes todas las partes involucradas y que indican con precisión meridiana, la existencia real de dicho lote de terreno, su ubicación exacta …” a saber : A.-) en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO interpuesto por los hoy solicitantes contra Inversiones Martinique C.A. e Inmobiliaria Campo Sol C.A., el cual fue conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 5329 “…que fue imposible para los expertos encontrar los lotes de terrenos propiedad de la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., cerca del lote de terreno propiedad de [sus] representados”; B.-) en el juicio por Nulidad de Acto Administrativo (Ficha Catastral) contra la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarado con lugar el 17 de mayo de 2010 actualmente conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente AP42-R-2012-672. “Estas experticias, ambas evacuadas en sede judicial con presencia de las partes interesadas, la ALCALDÍA BARUTA y las sociedades de comercios INVERSIONES MARTINIQUE C.A., INVERSIONES CAROLINA C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., cada cual en sus respectivos procesos”; C.-) “Acta de Deslinde Provisional realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente N° AP31-S-2007-000891, deslinde este que se produjo en fecha 10 de diciembre de 2007, y que deslinda la propiedad del lote de 54.000 Mts2, de terrenos que presuntamente son de la demandada o de alguna de sus asociadas en el desarrollo inmobiliario. Con esto se demuestra de forma fehaciente, aparte de la intervención urbanística de la que ha sido objeto el terreno de 54.000 Mts2 propiedad de [sus] representados, los linderos del lote de terreno que pueden ubicarse de forma fácil y sencilla, no pudiéndose encontrar los linderos de los documentos de propiedad que posee la demandada…”

1.3 Que “… [p]ara la comprensión exacta de esta Sala Constitucional es imperativo indicar que las sociedades de comercio INVERSIONES MARTINIQUE C.A., INVERSIONES CAROLINA C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., vienen desarrollando un conjunto habitacional denominado LOMAS DE LA TAHONA, desarrollo habitacional que se está erigiendo en el lote de terreno propiedad de [sus] representados, sin ningún tipo de autorización…”

1.4 Que “… [a] lo largo de más de trece (13) años de distintos litigios, unos vigentes y otros desistidos o terminados, en la actualidad están tramitándose procedimientos que versan de manera directa y específica sobre la propiedad del lote de terreno de [sus] patrocinados en juicios…”

1.5 Arguye que las sentencias n.° 2749/2001 y n.° 1565/2004, dictadas por la Sala Constitucional, han sido mal utilizadas por algunos órganos de justicia pues, en ellas no se hace alusión a otros títulos de propiedad diferentes al registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 10.02.1999, bajo el n.° 48, Tomo Tercero; en las referidas sentencias no se encuentran los hoy solicitantes como parte, por tanto mal podría afectarse su título por las decisiones allí tomadas.

1.6 Que incluso en las sentencias n.os 1068/2006, 1594/2006 y 416/2011 dictadas por esa misma Sala señalaron que el título de los hoy solicitantes no es afectado por lo establecido en las decisiones 2749/2001 y 1565/2004.

1.7 Que “… EL TITULO DE PROPIEDAD DECLARADO INEXISTENTE POR LA SENTENCIA N° 2749/01, FUE PROTOCOLIZADO EN EL AÑO DE 1999, Y EL TITULO DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE DE NUESTROS REPRESENTADOS FUE PROTOCOLIZADO EN EL AÑO DE 1981, ES DECIR, FUE PROTOCOLIZADO CON DIEZ Y OCHO (SIC) (18) AÑOS DE ANTERIORIDAD…”

1.8 Que el título anulado otorgaba una propiedad de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 mts2) y el título de los hoy solicitantes es de apenas cincuenta y cuatro mil metro cuadrados (54.000 mts2).

1.9 Que en el título de los hoy solicitantes se describen los linderos y demás características del inmueble, pero no se señala que el terreno sea parte del sitio denominado EL INGENIO, en contraposición los documentos de propiedad que se analizaron en los fallos n.° 2749/2001 y n.° 1565/2004, se indica que el inmueble objeto de esos litigios estaba ubicado en un sitio denominado EL INGENIO. Además resaltan que no existe ningún indicio o prueba que relacione el inmueble de los solicitantes con el que fue objeto de las sentencias mencionadas.

1.10 Que el documento de propiedad de los hoy solicitantes no parte de la misma cadena titulativa que fue anulada en los fallos supra mencionados.

1.11 Que, de acuerdo los solicitantes, las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, han mal interpretado las sentencias de esta Sala n.os 2749/2011 y 1565/2004 antes mencionadas, pues el título de propiedad de los peticionantes no era nulo. La primera sentencia que malinterpretó el precedente de la Sala Constitucional habría sido la dictada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de reivindicación interpuesto por los solicitantes contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., que declaró inadmisible en forma sobrevenida la demanda, en aplicación de las sentencias n.° 2749/2001 y n.° 1565/2004; el segundo fallo habría sido el emitido el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como alzada respecto del fallo de primera instancia anteriormente descrito.

1.12 Que la sentencia que emitió el 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a diferencia de las sentencias anteriores, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los solicitantes contra la Providencia administrativa n.° 722 del 2007, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió revocar la ficha catastral N° 042641 del 02.10.1998, a nombre del ciudadano M.T.P., correspondiente a un lote de terreno de 54.000 mts.2, y en consecuencia consideró que sí debía mantenerse la ficha catastral a nombre el causante de los solicitantes.

1.13 Que, entonces, habría dos sentencias en el ámbito civil que mal interpretaron las decisiones de esta Sala n.os 2749/2001 y 1565/2004 y llegaron a la conclusión de que el título de propiedad de los solicitantes era nulo y en el ámbito administrativo hay otro fallo que luego del análisis de esas sentencias de la Sala Constitucional, juzgó que no eran aplicables al título de los hoy solicitantes.

1.14 Que esa contradicción, ha traído como consecuencia un caos procesal que influye directamente en la eficacia y validez del título de propiedad del lote de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2) que pertenecen a la sucesión de M.T.P., que además amenaza en grado superlativo al interés público y social.

1.15 Que los litigios sobre la validez de su título de propiedad lleva más de trece (13) años de litigio lo que, en su criterio amerita que se le ponga freno, lo que requiere que de manera inmediata se excluya a los tribunales ordinarios, del conocimiento de la causa para que sea esta Sala, quien determine de una vez por todas la validez y eficacia del título de los hoy solicitantes.

1.16 Que, además, el derecho de propiedad se ha visto disminuido a su mínima expresión al estamparse una especie de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el título de propiedad de los hoy solicitantes sin que ningún tribunal haya ordenado tal medida, toda vez que el 23 de diciembre de 2008, quien fungía como Registrador para ese entonces abogada L.M.P.U., tomó la iniciativa y la decisión que no había sido tomada por ningún otro funcionario en ese mismo cargo, de estampar una nota marginal del siguiente tenor: “Re. (Sic) Pub (Sic) 1er Circ. (Sic) Mun. (Sic) Baruta 23 12 08 N° 46, T 16 de Hans (Sic) Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Declara que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2do Circ. (Sic) Mun. (Sic) Baruta del Estado Miranda en fecha 10-02-1.999, N° 48, T3 P1 declarando inexistente por esta Sala mediante Sentencia de fecha 27-12-2001…”

1.17 Que la referida nota fue estampada en el 2009, pero la nota con fecha de año 2008 (no saben si por error material o algún interés extraño).

1.18 Que dicha nota fue estampada luego de más de 8 años de estar publicada la sentencia n.° 2749/2001, por lo que consideran que de manera deliberada, abusiva, inepta y sin ningún tipo de asidero legal la Registradora se apartó de los deberes y obligaciones de un funcionario público.

1.19 Que la misma nota fue estampada a otros títulos que nunca han sido objeto de ningún litigio y no han formado parte de ninguna causa judicial donde se les anule su título, así como tampoco fueron nombrados en las sentencias n.° 2749/2001 y n.° 1565/2004, lo que habría generado un verdadero desconcierto en materia de derechos fundamentales, ya que la discrecionalidad y temeridad de la Registradora Subalterno al extender una “inscripción” sin orden judicial condenó y perjudicó de manera injusta a múltiples y variados títulos de propiedad que jamás y nunca fueron parte de ese proceso y de ningún otro proceso similar o distinto a ese, es decir, nunca estuvieron en proceso alguno donde se ventile la validez o no de dichas escrituras públicas, lo que coloca en tela de juicio la eficacia y validez de los títulos afectados por esa conducta del Registrador, ya que de manera directa establece que todos los títulos que tienen esa nota son nulos e ineficaces.

1.20 Que los entes Municipales, específicamente la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se ha sumado a la tarea de mal interpretar las decisiones n.os 2749/2001 y 1565/2004, y lo que ha tenido como resultas decisiones administrativas que han dañado injustificadamente los derechos de los solicitantes y que prueba de ello es la Resolución Administrativa n.° 722 del 7 de junio de 2007, de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, que resolvió revocar la ficha catastral del inmueble objeto de juicio identificada con el n.° 042641.

1.21 Que Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.; Inversiones Martinique C.A. e Inversiones Carolina S.A. y sus respectivos apoderados judiciales han gestionado un fraude procesal en contra de los hoy solicitantes utilizando el velo corporativo, la colusión y el fraude procesal con el único propósito de apoderarse a cualquier costo de los cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2) que son de la propiedad de los hoy solicitantes.

1.22 Que J.C.A.M. es el director general de Inversiones Carolina S.A., es el administrador principal de Inversiones Martinique C.A. y funge igualmente como administrador de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.

1.23 Que las sociedades mercantiles antes enunciadas desarrollan en conjunto el proyecto inmobiliario Colinas de La Tahona, donde se encuentra el lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2) que, en criterio de los solicitantes, es de su propiedad exclusiva, por lo que empresas querrían adueñarse de ese lote de terreno.

1.24 Que Inversiones Martinique C.A. es la única propietaria del 100% de las acciones de Inmobiliaria Campo Sol C.A. y curiosamente esas sociedades se demandan entre sí y luego convienen en lo demandado.

1.25 Que, en el pasado, los solicitantes pidieron que el Dr. Rondón Haaz se inhibiera de conocer los casos en los que estuvieran involucrados los solicitantes e Inversiones Martinique C.A., Inversiones Carolina S.A. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., al considerar que éste había emitido una opinión mediante voto salvado en la sentencia correspondiente al expediente n.° 06-0447 el que evidenciaría que la parcialización de ese magistrado a favor de las referidas sociedades de comercio pues, en su disidencia acusó y sentenció que la representación judicial de la sucesión de M.T.P., había engañado a todos los integrantes de esta Sala, y señaló a esa representación judicial de haber sido desleales y defraudadores con lo cual se erigió como acusador privado en contra de ellos.

1.26 Que no les causó sorpresa aquel voto salvado pues, tenían conocimiento que ex Magistrado tenía colaboradores que fungieron como apoderados judiciales de las partes en conflicto, cuando éste conoció y despachó asuntos legales relacionados con los hoy solicitantes y su contraparte.

1.27 Que en el antiguo despacho del ex Magistrado antes mencionado se encontraba adscrito A.T.T., en condición de abogado relator, el cual al mismo tiempo fungió como apoderado judicial de Inversiones Martinique C.A., quien a su vez es la principal accionista de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., las cuales han sido contraparte de los hoy solicitantes por más de 13 años.

1.28 Que el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la acción reivindicatoria interpuesta por los hoy solicitantes, a pesar de tener elementos para presentar su inhibición procedió a conocer y sentenciar a favor del grupo de empresas anteriormente identificadas.

1.29 Que el ente Municipal ha hecho caso omiso de sus denuncias, en su opinión porque existe una relación estrecha entre los funcionarios que laboran en la Alcaldía de Baruta con los accionistas y dueños de su contraparte; que J.C.M., es bastante afín con quienes han dirigido la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda los últimos 10 años (David Uzcategui Campins, Presidente de la Cámara Municipal de Baruta por el Partido Primero Justicia) y que el Partido Primero Justicia utiliza los mismos abogados del grupo de empresas dirigido por J.C.M..

1.30 Que ante esta situación consideran que el avocamiento en la vía para que de una vez por todas se termine la arbitrariedad que vendría cometiendo ese grupo económico ya que controlaría a las autoridades Municipales y Judiciales a su antojo, produciendo sentencias que van en contra de los pronunciamientos recientes de esta Sala Constitucional en detrimento de los derechos de ciudadanos comunes.

2. Denunció:

El quebrantamiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, que reconocen los artículos 49, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

… PRIMERO: Que esta Sala Constitucional proceda a:

•.- Declararse competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento (…).

•.- Que la presente Solicitud de Avocamiento sea recibida, tramitada y admitida.

•.- Que la presente Solicitud de Avocamiento sea tramitada conforme a la ley, y por tanto, su decisión otorgue a [sus] representados la debida seguridad jurídica contenida en los artículos 26, 49 y 115 y demás artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin con la presente solicitud.

SEGUNDO: Que en concordancia con el ordinal 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ruego de esta Sala a petición de la parte solicitante solicitar los expedientes que se encuentra en los siguientes Tribunales Ordinarios y Superiores:

JUICIOS VIGENTES O EN ESPERA DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA EJERCER LOS RECURSOS RESPECTIVOS

· TRIBUNAL: Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (…) deslinde provisional (…) destino actual el Tribunal Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia Perención) de fecha 04 de mayo de 2.001, expediente No. AH14-V-2007-000055, esperando una solicitud de aclaratoria de la sentencia que nunca se ha producido por parte del tribunal desde la fecha 03 de noviembre de 2011.

· TRIBUNAL: Tribunal Octavo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Expediente No. AH18V2007000110 (…) (Acción Reivindicatoria) Destino actual: Tribunal Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.012, expediente N° 10331, en la actualidad esperando notificación de las partes.

· TRIBUNAL: Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente No. 5831 Motivo: Nulidad de Acto Administrativo (ficha catastral), actualmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente No. AP42-R-2012-672.

· TRIBUNAL: Inspectoría General de Tribunales, expediente No. 603/130349, denuncia contra el Juez Víctor J. González Jaimes.

TERCERO: Que de ser necesario esta Sala Constitucional, para mayor precisión y compresión (sic) judicial de lo aquí ventilado, denunciado y solicitado se sirva peticionar a los Tribunales Ordinarios y en el caso correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial, las demás causas ya terminadas aquí descritas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, y con todo lo aquí solicitado, a saber:

· TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, EXPEDIENTE: signado con el N° 36.835, (…) NULIDAD DE ASIENTO DE REGISTRO. PARTES: INVERSIONES CAROLINA S.A., PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., y esta a su vez asumen la representación de FOGADE, en contra de nuestros representados en juicio y la sociedad de comercio ALJOME C.A. DESTINO: La parte actora desistió del procedimiento, luego de dos (02) años de juicio, en fecha 01 de julio de 2.005, debidamente homologado por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2.005.

· TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, EXPEDIENTE: signado bajo el N° 35.835. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (SERVIDUMBRE DE PASO) PARTES: INVERSIONES MARTINIQUE C.A. e INVERSIONES CAROLINA S.A. en contra sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., y el otro demandado FOGADE. DESTINO ACTUAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente actual AH14 V 2007 000312, donde fue desistida en fecha 28 de noviembre de 2.007 y homologado por el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.011, la cual creemos no debió homologarse ya que se encontraba dicho proceso en pleno contradictorio y no hubo aceptación de las otras partes.

· TRIBUNAL: Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, EXPEDIENTE signado bajo el N° 5329. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. PARTES: se demandó a la sociedad de comercio INVERSIONES MARTINIQUE C.A., entrando al juicio como tercero interesado la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., quien procedió a demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES MARTINIQUE C.A., para que esta última reconociera que CAMPO SOL, era la única y legitima poseedora del lote de terreno perteneciente [sus] representados. DESTINO ACTUAL: Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.008, expediente N° 8140) Sala Constitucional (sentencia de fecha 19 de mayo de 2.006 (N° 1068) y sentencia (N° 1594) de fecha 10 de agosto de 2.006, expediente 06-0447)

CUARTO: Que esta Sala Constitucional, luego del análisis riguroso de la presente petición y de las pruebas aquí aportadas, se sirva indicar que las sentencias signadas con los N° 2749 y 1565 de fechas 27 de diciembre de 2001 y 12 de agosto de 2.004, números de expediente N° 00-1629 y 04-1426, respectivamente, emanadas por esta Sala, las cuales han sido sombríamente mal interpretadas y sacadas de su contexto original por algunos administradores de justicia y otros entes Municipales y Autónomos, en ninguna parte de ellas se precisa que el título de [sus] representados debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1.981, ha sido anulado de ninguna forma, así como tampoco ha sido declarado ineficaz e inválido en los dispositivos de dichas sentencias.

QUINTO: Que esta Sala Constitucional declare de manera expresa y que no deje lugar a dudas, ni a falsas e inexactas interpretaciones por parte de quienes estudien y utilicen el dispositivo que a bien tendrá que dictar esta máxima instancia; que [sus] representados (…) son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble (lote de terreno de 54.000mts2) objeto de la presente acción, identificado en su totalidad en la presente solicitud de avocamiento.

SEXTO: Que esta Sala Constitucional, declare y deje establecido de manera clara e inequívoca, que la sociedad de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A. viene ocupando indebidamente desde comienzos del año 1.999, el lote de terreno de 54.000 mts2, lote este que no le pertenece y que es propiedad de [sus] representados, cuya ocupación ilegal se ha realizado bajo figuras seudo-legales, y sentencias contradictorias y amañadas con la instalación de construcciones ilegales, y otras edificaciones sin la debida autorización de [sus] representados, así como también se deje claramente establecido que Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. no tiene ningún derecho, ni título, y mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble (lote de terreno de 54.000 Mts.2) que el que poseen legítimamente [sus] representados, según se desprende de su justo y auténtico título de propiedad.

SÉPTIMO: Que esta Sala Constitucional, declare y deje establecido de manera clara e inequívoca, que los linderos, coordenadas, medidas y demás objetos o señales identificativas, del lote de terreno de 54.000 Mts. 2, aquí hartamente identificado, propiedad exclusiva de [sus] mandantes, son los indicados en la operación de deslinde llevada a cabo y contenida en el Acta de Deslinde Provisional realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursó en el expediente AP-31-S-2007-000891.

Así como los elementos identificatorios de dichos lotes que se encuentran establecidos en sendas experticias topográficas llevadas a cabo en sus respectivos procesos judiciales consignadas ante cada Tribunal de instancia, aquí sobradamente señalados, en fechas 29 de julio de 2.004 y 16 de julio de 2008 que se acompañan a la solicitud.

OCTAVO: Que esta Sala Constitucional indique y ordene a todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, entiéndase:

§ Tribunales de Justicia,

§ Oficinas Inmobiliarias,

§ Registros Mercantiles y Subalternos,

§ Notarías y

§ Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sus distintas Direcciones o Gerencias,

que el título de propiedad del inmueble debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 8 de junio de 1.981, jamás ha sido objeto de ningún tipo de nulidad e invalidez por parte de ninguna sentencia dictada por esta Sala Constitucional, que lo afecten de manera alguna, por lo tanto, el mismo mantiene toda su fuerza y vigor frente a terceros y de él se puede sustentar a favor de sus legítimos propietarios cualquier tipo de acción, derecho o pretensión que de dicho título dimane.

Que dicho título de propiedad mantiene y conserva intactos todos los derechos de propiedad que se le pueda atribuir a documento legal cualquiera, por lo tanto, deberán otorgárseles todos los derechos que de dicho título emanen y deriven, teniendo la cavidad necesaria ante cualquier órgano jurisdiccional administrativo y municipal.

Otras Peticiones

(…)

PRIMERO: Se ordene abrir investigaciones y averiguaciones que en materia judicial se requieran para determinar con precisión que las distintas acciones y proceso judiciales llevados a cabo por los socios, administradores y apoderados judiciales de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., Inversiones Martinique e Inversiones Carolina S.A. son ilícitos y fraudulentos, y en ellos se ha pretendido subvertir a su antojo y conveniencia el orden procesal establecido, así como el alcance de sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

· Que las acciones judiciales llevadas a cabo aquí detalladas (vigentes y terminadas) se han gestionado como aquí se denunció, bajo lo que se denomina en la doctrina patria FRAUDE PROCESAL O COLUSIÓN que ha conllevado al menoscabo de los derechos de los [sus] representados a una excesiva litigiosidad, a un caos procesal, a una manifiesta injusticia, mal interpretación de sentencias y por si fuera poco a una denegación de justicia hacia los derechos constitucionales de los hoy solicitantes por encontrarse inmersos en procesos donde sin duda existen violaciones al orden público constitucional, en franca contradicción a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

· Que se procesen las investigaciones y averiguaciones a todos los jueces que han incurrido en una falsa y malintencionada interpretación del contenido de las sentencias nros. 2749 y 1565 del 27.12.2001 y 12.08.2004, respectivamente, haciendo con ellas interpretaciones acomodaticias que solo benefician a una de las partes en conflicto (…)

SEGUNDO: Se ordene la apertura de las investigaciones y averiguaciones en sede penal, a los fines de que se verifiquen si existen por parte de los administradores y socios de las sociedades de comercio PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A. e INVERSIONES CAROLINA S.A., quienes promueven el desarrollo denominado COLINAS DE LA TAHONA, actos que se presuman delictivos donde esté involucrada la responsabilidad personal por encontrarse inmersos en algún delito o falta previstos y sancionados en la ley especial que rige dicha materia, muy especialmente lo que se ha denominado en los últimos tiempos como “estafa inmobiliaria” por estar construyendo en un lote de terreno que no les pertenece y haber dispuesto y enajenado a terceros inmuebles en dicho lote de terreno perteneciente a [sus] representados.

Cabe destacar que aquí existe un sinnúmero de víctimas que han comprado y adquirido de buena fe los inmuebles que han sido instituidos por quien hoy profana terrenos que no son de su propiedad, por lo que, estos terceros deberán tener una acción directa contra aquellos que los burlaron y engañaron exigiéndoles las responsabilidades legales que de esos hechos emanen, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordene la apertura de las investigaciones y averiguaciones de cualquier funcionario público responsable dentro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a los cuales debido a sus cargos y responsabilidades directas están encargados de la: planificación, dirección, verificación, permisología, esclarecimiento de tenencia de inmuebles y titularidad de inmuebles.

Que dentro de ese ente administrativo hayan permitido y lo continúen consintiendo, la construcción de edificaciones, en terrenos propiedad de un tercero, a sabiendas de la existencia de un problema de titularidad de los inmuebles que aún se ventila en estrados judiciales, estando consientes (sic) de dicha situación por las múltiples denuncias desplegadas por esta representación judicial, no importándoles los resultados de los procesos judiciales a ellos advertidos así como también haciendo caso omiso de las sentencias dictadas por esta Sala donde se verifica la validez y eficacia del título de propiedad perteneciente a la sucesión de M.T.P.. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de cualquier otra ley existente que aplique o pueda aplicarse.

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme…

.

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, al establecer:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...

.

En atención a las normas antes transcritas y siendo que en el asunto cuyo avocamiento se solicitó se arguyen posibles violaciones a los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente con pronunciamientos de esta Sala en su función de máximo intérprete de la constitución, al ser afín su competencia con la materia sobre la cual versa la solicitud, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

A los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...

.

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 108 antes transcrito, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere suscitadas y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

Tal fundamento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este M.T., de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. s. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: J.U. y otros).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, alega el solicitante que existen un cúmulo de procesos judiciales vigentes, desistidos y terminados, que versan de forma directa y específica sobre la propiedad de un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2), protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el n.° 27, Tomo 26, Protocolo Primero, del 8 de junio de 1.981, aseverando igualmente los peticionantes que diversas decisiones judiciales han interpretado erróneamente y decidido que el título de propiedad de sus representados no tiene validez y eficacia en el campo jurídico en base a lo declarado en las sentencias n.os 2749/2001 y 1565/2004 emitidas por esta Sala; manifestando igualmente que el lote de terreno de su propiedad deriva de una cadena titulativa distinta a las cuales se hace referencia en las mencionadas decisiones.

Asimismo, denuncia que se ha disminuido su derecho de propiedad por parte del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, quien procedió a estampar una nota marginal en su documento de propiedad del siguiente tenor: “Re. (sic) Pub (sic) 1er Circ. (sic) Mun. (sic) Baruta 23 12 08 N° 46, T 16 de Hans (sic) Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Declara que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2do Circ. (sic) Mun. (sic) Baruta del Estado Miranda en fecha 10-02-1.999, N° 48, T3 P1 declarando inexistente por esta Sala mediante Sentencia de fecha 27-12-2001…”, así como a otros muchos más títulos que nunca han sido objeto de ningún litigio y no han formado parte de ninguna causa judicial donde se les anule su título, lo cual presuntamente no fue decretado ni ordenado por ningún tribunal de la República, aunado a ello a una excesiva litigiosidad amparada por decisiones judiciales, de las cuales se han beneficiado sociedades de comercio que ahora promocionan desarrollos habitacionales en el espacio del cual aducen ser propietarios, cercenando así el derecho de propiedad de los solicitantes.

Señalaron los solicitantes que diversos promotores inmobiliarios han procedido a vender inmuebles construidos en el terreno de su propiedad a terceros adquirientes de buena fe, menoscabando así sus derechos y violentando el orden público constitucional.

De las copias certificadas que acompañan la presente solicitud de avocamiento, se observa que la parte solicitante ha venido insistiendo e informando en las distintas instancias judiciales en donde se han ventilado las causas cuyo avocamiento peticiona sobre la necesidad de restablecer el orden procesal y tomar en cuenta que su documento de propiedad no se encuentra afectado por la nulidad declarada en las sentencias n.os 2749/2001 y 1565/2004, sin haber obtenido la resolución acerca de sus denuncias; en razón de la cual esta Sala considera denuncia de quebrantamiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al orden público, constituyen motivos suficientes que hacen presumir la existencia de anomalías procesales que han afectado el título de propiedad de los solicitantes sobre un lote de terreno que fue objeto de intervención urbanística por las empresas asociadas a desarrollos inmobiliarios, por lo que, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de avocamiento, se estima necesario requerir los expedientes correspondientes tanto en las causas civiles, como en lo contencioso administrativo, las cuales se encuentran vinculadas entre sí, conforme a lo señalado en la presente solicitud.

Por tanto, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, a remitir los expedientes signados con los Nros. 36.835 y 35.835, contentivos de los juicios de Nulidad de Asiento Registral seguidos por Inversiones Carolina S.A. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. contra L.A.T.R., compañía Aljome C.A. y los hoy solicitantes, y la Acción Mero Declarativa (Servidumbre de Paso) seguida por Inversiones Martinique C.A. e Inversiones Carolina S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), respectivamente, a los fines de una posible revisión de oficio. Así se decide.

Por otra parte, se le ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, el expediente N.° 5329 con motivo del juicio de Interdicto Restitutorio seguido por los solicitantes contra inversiones Martinique C.A. y tercero interviniente Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., a los fines de una posible revisión de oficio. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda, en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, a remitir el expediente N.° AP31-S-2007-000891, contentivo de la solicitud de deslinde provisional seguido por los solicitantes contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., a los fines de constatar la procedencia del avocamiento. Así se decide.

Por otra parte, se le ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, el expediente N.° AH18-V-2007-000110 con motivo del juicio de acción reivindicatoria seguido por los solicitantes contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., a los fines de constatar la procedencia del avocamiento. Así se decide.

Finalmente, se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, el expediente N.° 5831 contentivo del juicio de nulidad de acto administrativo (Ficha Catastral) seguido por los solicitantes contra la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de constatar la procedencia del avocamiento. Así se decide.

En este mismo orden, se ordena a los Juzgados arriba mencionados, procedan a notificar a las partes intervinientes en los procesos judiciales antes señalados, Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., Inversiones Martinique C.A., Inversiones Carolina S.A., Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la presente decisión. Recibidas las actuaciones, y no obstante haberse remitido el expediente, los mencionados Tribunales procederán a remitir las resultas correspondientes a los fines de ser anexadas a la pieza principal. Así se decide.

Se advierte a los Juzgados arriba mencionados que la omisión de lo ordenado podría acarrear responsabilidad de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la aplicación de “(…) multa de hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, los funcionarios (…) que no acaten sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., M.R., M.E.T.N. y M.A.T.D.L., en su condición de causahabientes de M.T.P..

2. ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, todas y cada una de las actuaciones que cursen en los expedientes Nros. 35.835 y 36.835 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de una posible revisión de oficio.

3. ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, todas y cada una de las actuaciones que cursen el expediente N.° 5329 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de una posible revisión de oficio.

4. ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, remita todas y cada una de las actuaciones que cursen en el expediente N.° AP31-S-2007-000891 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de constatar la procedencia del avocamiento.

5. ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, remita todas y cada una de las actuaciones que cursen en el expediente N.° AH18-V-2007-000110 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de constatar la procedencia del avocamiento.

6. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remita en un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de la presente decisión, todas y cada una de las actuaciones que cursen el expediente N.° 5831 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de constatar la procedencia del avocamiento.

7. ORDENA a los Juzgados arriba mencionados, procedan a notificar a las partes Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., Inversiones Martinique C.A., Inversiones Carolina S.A., Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del contenido de la presente decisión, y envíe las resultas correspondientes a los fines de anexarse al expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo, todos del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Exp. 15-0345

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