Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de Junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 15.762

-Parte Solicitante: J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.957.-

-Abogado asistente del solicitante: J.A.F., Inpreabogado N° 7.844.

-Motivo: ENTREGA MATERIAL.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.957, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.844, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, en el procedimiento de entrega material solicitado por dicho ciudadano.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 14 de Febrero de 2006, constante de dos (01) pieza, de veintiséis (26) folios útiles, el Tribunal mediante auto dictado el día 17 de febrero del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano J.G.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.844, en su carácter de solicitante, presentaron Escrito de solicitud de entrega material de bien inmueble, actuación que corre inserta a los folios unos (01) y dos (02), el solicitante sostuvo lo siguiente:

    ...En fecha 05-08-2005, adquirí en venta de la ciudadana A.D.C.M.G., un inmueble de su propiedad, constituido por una CASA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01, Vereda 12, Casa distinguida con el N° 12, en la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R. delE. Aragua…

    …Como quiera que el antiguo propietario tenía pactado un contrato de arrendamiento verbal con parte de la vivienda, con el ciudadano R.A. CONTRERAS VALENCIA… en fecha 17 de octubre de 2005, convine en celebrar de voluntario y mutuo acuerdo un convenio de extensión del plazo para la desocupación de la parte del inmueble dado en arrendamiento por el antiguo propietario, el cual quedo establecido desde el 17 de agosto al 16 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, y dentro del señalado plazo el INQUILINO quedo obligado a entregar el inmueble desocupado libre de personas y cosas.

    …Conforme lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, me haga la ENTREGA MATERIAL, del inmueble vendido, tal como consta en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que anexe marcado “A”, a cuyo efecto juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario, pido al Tribunal fije el día y la hora para verificar la entrega y notifíquese a mi vendedora, para que concurra al acto.

    Pido al Tribunal, que para el momento de efectuar la ENTREGA MATERIAL, se haga acompañar de un práctico, a los efectos de determinar efectivamente la cabida del inmueble y sus respectivos linderos, conforme lo señala el documento de propiedad, marcado “A”.

    Pido igualmente se notifique a mis arrendatarios formalmente del acuerdo del DEPARTAMENTO DE INQUILINATO, que anexe marcado “E” y de manera especial: a) Permiso para ejecutar la obra; b) Plazo de desocupación”.-

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, sostuvo lo siguiente:

    ....Que del escrito presentado por el solicitante: Se trata de la entrega material de un bien vendido constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 01; Vereda 12; casa distinguida con el N° 12, en esta ciudad de la Victoria, procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, venta que se evidencia de los documentos que corre anexos al presente escrito presentados por el demandante. Con relación al particular TERCERO del escrito libelar, el comprador ciudadano: J.G.A., plenamente identificado en autos, en fecha: 17 de octubre de 2005, convino en celebrar, tal como lo manifiesta en su escrito en forma voluntaria y mutuo acuerdo convenio de extensión del plazo de desocupación, con el ciudadano: R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.151.668, desocupación que según convenio celebrado por ambas partes, vence en fecha: 16 de Diciembre de 2005, en este sentido el artículo 1211 del Código Civil establece: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”, término que aún no se ha cumplido, y en caso de vencerse dicho término, y no haber cumplido con la obligación de desocupar el inmueble el ciudadano: R.A.C.V., puede el accionante de la presente pretensión acudir al órgano jurisdiccional a los fines de intentar la acción de cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, no así el procedimiento para la entrega de bienes vendidos.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal. Declara Inadmisible la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a norma expresa en la ley

    .-

    Contra el anterior auto se produjo apelación por la parte solicitante, siendo oída en ambos efectos.

    Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2006, el ciudadano J.G.A., debidamente asistido por el abogado J.A.F., Inpreabogado Nº 7.844, presentó informes de manera extemporánea.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de estudio, se trata de un procedimiento de Jurisdicción graciosa o voluntaria, mediante el cual, se persigue la entrega material de la cosa vendida. Este procedimiento no da lugar a incidencia alguna concerniente a controversia sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas y documentos aportados por las partes, ya que no existe el contradictorio necesario para un juicio de cognición plena, puesto que de ocurrir así en la oportunidad de la oposición, debe declararse terminado el procedimiento y ordenar a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias.

    Para Couture, la Jurisdicción Voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

    Como observamos, estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados Jurisdicción Voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, como lo es la entrega material de bien, en este sentido, el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, ha señalado:

    ...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.

    En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

    Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Promociones Ruila, C.A. contra V.R.L., y otros), sentencia N° 290, expediente N° 99-392, estableció lo siguiente:

    ...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

    Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...

    .

    En este sentido, alega el solicitante, ser propietario de un inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, constan a los autos; que, lo adquirió de la ciudadana A.D.C.M.G., de quien solicita la entrega material en referencia.

    Ahora bien, como ya mencionamos con anterioridad, estamos en presencia de una solicitud de entrega material de bien, el cual no es un juicio, ya que no se realiza acción alguna contra nadie, y no hay parte demandada, es simplemente un procedimiento especial no contencioso en el cual el interesado realiza una solicitud.

    Para dicha solicitud, nuestra norma procesal civil, en su artículo 929 prevé lo siguiente:

    ...Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

    Quiere decir, la norma supra transcrita, que su deber jurisdiccional solo se somete a tramitar dicha solicitud, verificando que el peticionante traiga a los autos prueba suficiente de la obligación contraída entre el comprador y el vendedor, siendo en este caso el documento de compra venta, y una vez que el Juez de la causa haya fijado el día para la realización de la entrega material del bien vendido habiendo notificado al vendedor, existe en todo caso la posibilidad de que concurran al acto posibles terceros a hacer formal oposición a fin de hacer valer sus derechos, o en su defecto no comparezca el vendedor a dicho acto, tal como lo dispone el artículo 930 ejusdem, siendo en este caso obligación del Tribunal no llevar a cabo la entrega material, y en consecuencia debe suspenderla y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria, terminando de esta manera este especialísimo procedimiento.

    En este sentido, la Juez A Quo incurrió en subversión del procedimiento, al señalar que dicha petición era inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque es una providencia de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa, que no encuadra en los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solo se refiere a la jurisdicción contenciosa, y en segundo lugar señaló que era inadmisible, ya que existe un tercero en calidad de arrendatario, el cual gozaba de un plazo para entregar el inmueble; siendo que la solicitud de entrega material fue dirigida directamente a la vendedora, la ciudadana A. delC.M.G., y en todo caso el conflicto presentado con el arrendatario debía expresarlo el mismo, el día de la celebración del acto de entrega material a fin de oponerse. En conclusión, la Juez A Quo debía simplemente establecer o verificar si el solicitante cumplía con el requisito establecido en el artículo 929 ya mencionado, en referencia a la prueba de la obligación, fijando de esta manera el día en que se realizaría el acto de entrega material del bien, notificando al vendedor para que concurra al acto, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la norma procesal civil para el procedimiento de entrega material del bien, aplicando un debido proceso y una tutela judicial efectiva, en aras de salvaguardar el derecho que tienen todas las posibles personas intervinientes. Así se declara.

    En conclusión al no llevar a cabo el Tribunal A Quo el debido proceso en dicho procedimiento, debe revocarse el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005 y en consecuencia se le ordena al Juez A Quo señalar al Juez ejecutor que corresponda competente, los parámetros para la fijación del acto de entrega material del bien inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.874.957, asistido por el abogado en ejercicio J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.844.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

Se le ordena al Juez A Quo señalar al Juez ejecutor que corresponda competente los parámetros para la fijación del acto de entrega material del bien inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana.

La Secretaria,

Exp15.762 – CEG/FR/Emmy.-.

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