Sentencia nº 1224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0797

El 10 de julio de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 218-09 del 2 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.616.469, asistido por el abogado A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, contra el auto dictado el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual “(…) desconoció la condición de la parte demandada (…)”, -aquí quejoso-, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 1 de junio de 2009, por la parte accionante contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior Séptimo Agrario, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 16 de julio de 2009 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 846 del 11 de agosto de 2010, la Sala solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo información respecto a la presunta querella interdictal interpuesta contra el accionante en amparo.

El 20 de octubre de 2010, se recibió el Oficio N° 838 del 13 de octubre 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia dio respuesta a lo solicitado por esta Sala.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En el mes de noviembre del año 2008, el ciudadano N.R.T.P., interpuso querella interdictal en [su] contra, arguyendo una presunta lesión de su derecho de posesión recayendo en el Tribunal regentado por el Agraviante (sic), el conocimiento en fuero agraria (sic) de la referida acción posesoria. De manera inmediata el Tribunal de la causa procedió a constituirse en fecha 09/12/2008, en terrenos que [viene] poseyendo legítimamente desde hace muchos años y en los cuales [ha] fomentado mejoras, con la intensión de llevar a cabo una inspección judicial para verificar los supuestos actos arbitrarios desarrollados en contra del demandante; oportunidad en la cual el accionado Dr. A.G.P., en presencia de los funcionarios del tribunal, el querellado y mis familiares, [le manifestaron] que cuando dictara las medidas, (…) debía respetarlas, porque de lo contrario, sería cometer un delito al ir en contra de la voluntad de un Tribunal de la República”.

Que “Apercibido de esta manera, que (sic) el ciudadano N.T., con quien [ha] sostenido varias controversias jurídicas, (…) procura hacerse con un derecho de paso, el cual [le] afectaría de manera incalculable desde varias perspectivas, toda vez que, el referido ciudadano pretende lograr un acceso a [sus] potreros, por el centro de [sus] bienhechurías, es decir, instaurar un paso de ganado vacuno por el frente de [su] hogar, con el agravante que, el aludido ciudadano y [su] persona [han] confrontado en el campo personal; [se] dirigió a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario del Edo. Trujillo, con la finalidad de imponerme a modus (sic) propio de los hechos y el derecho, por los cuales en esta oportunidad [se] encuentra en la situación de sub Judice (sic); logrando contemplar en el expediente Nro. 10.809, que efectivamente [fue] demandado, por lo que, [se hizo] de los servicios de dos profesionales del derecho, entre ellos, el abogado A.P.B., quien en reiteradas oportunidades precedentes, ha sostenido y defendido [sus] intereses”.

Que “(…) en fecha 10/12/2008, otorgue (sic) poder al referido abogado, quien [le] asist[ió] en esta acción extraordinaria, esto con la finalidad de lograr ejercer [su] derecho a la defensa efectiva, por medio de asistencia técnica; no obstante a ello en fecha 29/04/2009 el Juez agraviante, produjo un auto o resolución, por medio del cual, señaló que: ‘Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de diciembre del 2.008 (sic), suscrita por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 11.616.469, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho M.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.329, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.P., Inpreabogado Nº 104.223 y el antes identificado M.A.S., a fin de que sostengan y representen conjunta o separadamente sus intereses en la presente causa; este Tribunal visto que en la presenta causa no se ha dictado auto de admisión de la querella, ni se han ejecutado las posibles medidas a dictar en el mismo, y conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no ha sido ordenada la citación del querellado, de manera que no ha sido llamado a ser parte en este proceso, no puede el querellado de autos hacerse parte en el presente procedimiento, razón por la cual no se tiene como parte en el mismo’”.

Que tal “Actividad jurisdiccional (…) violent[ó] de manera flagrante [su] derecho a la defensa, por negar[le] la participación en el proceso desde sus inicios, conculcando con ello la oportunidad de defender[se], por medio de argumentaciones o actividades, que permitirían evitar, se establezcan en [su] contra, medidas cautelares agraviantes de [sus] derechos a la propiedad y posesión, así como, de otros de mayor trascendencia, por ser inherentes a la persona humana, tales como, el derecho a la integridad psíquica, derecho a la l.d.t., derecho a la privacidad y derecho a la paz familiar; actividad procesal cercenada, entre las que se contaría, la posibilidad de arrastrar al proceso elementos de convicción que, pulverizaría la imaginaria necesidad del demandante N.T., de tener que transitar con su ganado por la puerta de [su] hogar, ya que, desde la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, en la cual el agraviante realizó la inspección judicial, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido cinco (05) meses, han variado las circunstancias, concretamente con la construcción de una carretera que da acceso y comunica la finca del demandante, con todos los potreros de éste”.

Que “(…) la conducta jurisdiccional del agraviante, por medio de la resolución de fecha 29/04/2009, desbasta cualquier oportunidad de defensa, negando [su] condición de parte, bajo una argumentación confusa, por cuanto en la misma resolución aludida e impugnada, me otorga la cualidad de parte, para advertirme sobre sus problemas con [su] abogado A.P.B.; a tal punto, [le] ha afectado la proscripción hecha por el agraviante del proceso que se [le] instaura, que se [le] negó, la certificación de la decisión por esta vía impugnada, a lo cual haré referencia más adelante, por ser obligante para este tipo de amparo, el acompañamiento de la copia certificada de la decisión impugnada, como requisito indispensable para la admisión del mismo”.

Que “(…) el juez desconoció lo estatuido por el constituyente, respecto al derecho a la defensa, bajo un argumento apartado de la debida interpretación de las normas legales, al superponer lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por encima del artículo 49.1 Constitucional, que a la vez le hizo una interpretación a la norma legal, referida a los interdictos que se aparta a la intensión del legislador, cuando asumió que a tenor del artículo 701 eiusdem, se puede desconocer la condición de parte del querellado, hasta tanto no se admitan las medidas cautelares o se admita la querella, lo cual es totalmente desacertado (…)”.

Que el Tribunal denunciado como agraviante supeditó lineamientos constitucionales a normas de rango legal, lo cual afectó la posibilidad de participar en la querella interpuesta en su contra, concluyendo que al ser negada su participación en el juicio, hasta tanto en su contra no se hayan dictado medidas cautelares le crea un estado de incertidumbre jurídica.

Que se le violó la garantía del debido proceso, integrada por el derecho a la defensa y a ser oído oportunamente.

Por último solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional, se convoque a la audiencia pública y se declare la nulidad de la resolución impugnada y por lo tanto se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos que le han vulnerado.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Observa este juzgador que el auto confutado por esta vía, contiene una frase determinante que enerva cualquier posibilidad de análisis de las demás causales de procedencia del amparo constitucional, cuando establece: ‘(…)… este tribunal visto que en la presente causa no se ha dictado auto de admisión de la querella,… (…)’

Es decir, que todavía no hay proceso, existente en suspenso, de aquí que es necesario analizar la esencia del inicio del proceso, para ello los autores españoles J.M.A., J.L.G.C., A.M.R. y S.B.V., en su texto Derecho Jurisdiccional II, expresan: ‘(…) El tema de la admisibilidad de la demanda va unido al de las facultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supuestos de inadmisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondo y razones procesales (aún dentro de éstas por falta de presupuestos procesales o de requisitos de la demanda) (…)

. Mas adelante agrega que: “(…) La existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional(…)’. (J.M.A., J.L.G.C., A.M.R. y S.B.V., Derecho Jurisdiccional II, Valencia-España, Tirant Lo Blanch, 2005, P.P. 192 y 195).

Sobre este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que recayó en el expediente número 2000-2055, estableció: (…) ‘…la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto en el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es solo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda como elemento interruptor de la caducidad’.

…omissis…

Igualmente lo ha reiterado la misma Sala Constitucional en varias sentencias, y particularmente en sentencia número 916 de fecha 25 de abril de 2003, de que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida.

Como puede observarse tanto de los extensos texto recursivo presentado por el quejoso, y del escrito de alegatos y defensas presentadas por el presunto juez agravante y de la Audiencia Constitucional, todos los alegatos que hace el quejoso lo plantea como si existiera un auto de admisión e incluso cuando hace referencia en dicha Audiencia Constitucional que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a dinamizar el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia con instituciones y procedimientos nuevos a los fines de patentizar la justicia social y particularmente explana que existe un mecanismo de defensa que no pueden estar ajenos los jueces agrarios en el caso de los interdictos posesorios, cuando establece en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: (…)’En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate,…’ .(…), es decir tiene que existir un proceso y éste existe al admitirse la demanda cualquiera que esta sea.

La Ley es bien clara: tiene que haberse activado el proceso con la admisión de la demanda, para que el titular de un derecho de permanencia haga valer sus derechos y agregue al expediente el acto administrativo, conocido como garantía de permanencia que dicta el Instituto Nacional de Tierras y el Juez Agrario no puede obviarlo; cuestión que no sucede en el presente caso, ya que dicha disposición lo establece que en cualquier estado y grado del proceso de que se trate, el proceso en el presente caso no se ha iniciado por no tener auto de admisión, por lo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, resultando inoficioso pronunciarse sobre la violación de los demás derechos denunciados ya que no existe proceso. Así se decide

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante el a quo el 1 de junio de 2009, el quejoso fundamentó tempestivamente la apelación, en los siguientes términos:

Comenzó el quejoso efectuando una reseña de los hechos acontecidos, expresando que su padre el ciudadano Segundo Andara Rangel era propietario de unas mejoras ubicadas en el predio a.B., sector Quebrada de Ramos, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio C.d.E.T., en donde desde hace muchos años con el consentimiento del propietario de las tierras ciudadano H.V.A., su núcleo familiar desarrolló en las mismas actividades agrícolas y de asiento familiar.

Que la posesión pacífica e interrumpida ostentada por su familia pretendió ser afectada por un litigio que sostuvieron los ciudadanos H.V.A. (fallecido) y el “(…) entonces juez penal Dr. N.R.T.P. (…)”, este último ha intentado en múltiples oportunidades adquirir las propiedades de su familia, amenazándolos para que firmen unos documentos de compra-venta, lo cual no llegó a materializarse.

Que posteriormente el ciudadano N.R.T.P. por medio de vías no jurídicas intentó persuadirlos para que vendieran las referidas bienhechurías.

Que “(…) el ciudadano N.T.P., aprovechando su condición de Juez Rector Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedió a instrumentalizar reuniones en la comunidad de donde somos naturales para dirigir una campaña de descrédito en [su] contra, endosándo[le] una conducta criminal que no [tiene], de igual manera instauró una campaña mediata y de terrorismo policial usando para ello a un periodista de sucesos que labora en el diario de Circulación Regional denominado ‘Diario Los Andes’ y a funcionarios del C.I.C.P.C. delegación Trujillo”.

Que “(…) ante la reiterada campaña mediática desarrollada por el periodista del Diario Los Andes J.R.S., pero orquestada por el Dr. N.T.P., por medio de la cual se indicaba que existían ordenes de captura tal como se reseñara en publicación de dicho medio de comunicación social (…) señalando que existía un ‘pago de vacuna’ para no ser capturado (…) en vista de que JAMÁS, [fue] formalmente informado ni por la Fiscalía, ni por un Tribunal Penal y mucho menos por el órgano de investigaciones de la existencia de investigación o proceso penal en [su] contra, se [vio] persuadido a dirigir en fecha once (11) de diciembre de 2006, una petición por escrito a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de que se [le] informara si [su] persona figuraba como procesado (…) por ante algún Tribunal Penal de esa Circunscripción Judicial (…)”.

Que el 13 de diciembre de 2006, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a su vivienda y procedieron a aprehenderle de forma violenta informándole que existía una orden de captura en su contra dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hecho que denunciaron ante la prensa regional, por estimar que tal acción era parte de la campaña emprendida en su contra por el ciudadano N.T..

Que “(…) ante la problemática planteada deb[ió] acudir ante la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., a solicitar el avocamiento de la misma en la causa que se [le] seguía siendo atendida positivamente dicha petición, obteniendo en fecha ocho (8) de agosto de 2007, decisión mediante la cual estableció la violación de [su] derecho constitucional a la defensa (…)”.

Que posteriormente el ciudadano N.T.P. interpuso querella interdictal posesoria en su contra la cual recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia se constituyó el 19 de diciembre de 2008 en los terrenos de su propiedad “(…) Apercibido de esta manera, el ciudadano N.T. (…) procura hacerse con un derecho de paso, el cual [le] afectaría de manera incalculable desde varias perspectivas, toda vez que, el referido ciudadano pretende lograr un acceso a sus potreros, por el centro de [sus] bienhechurías, es decir, instaurar un paso de ganado vacuno por el frente de [su] hogar, con el agravante que su núcleo familiar ha sido beneficiado por un crédito del Estado para el cultivo de café, así como de habérsele otorgado carta agraria y garantía de permanencia a [su] hermano Javier Andara Lozada, sobre los terrenos involucrados (…)”.

Que se presentó “(…) a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario del Edo. Trujillo, con la finalidad de imponer[se] por iniciativa propia de los hechos y el derecho (…) logrando contemplar en el expediente Nro. 10.809, que efectivamente fui demandado, por lo que, [se] proveí de manera inmediata de los servicios de dos profesionales del derecho, entre ellos el abogado A.P.B. (…)”.

Que “(…) en fecha 29/04/2009 el Juez agraviante, produjo un auto o resolución, por medio del cual, señaló que: ‘Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de diciembre del 2.008(sic), suscrita el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 11.616.469, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho M.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.329, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.P., Inpreabogado Nº 104.223 y el antes identificado M.A.S., a fin de que sostengan y representen conjunta o separadamente sus intereses en la presente causa; este Tribunal visto que en la presenta causa no se ha dictado auto de admisión de la querella, ni se han ejecutado las posibles medidas a dictar en el mismo, y conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no ha sido ordenada la citación del querellado, de manera que no ha sido llamado a ser parte en este proceso, no puede el querellado de autos hacerse parte en el presente procedimiento, razón por la cual no se tiene como parte en el mismo’”.

Que contra dicha decisión interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, celebrándose la audiencia constitucional el 14 de marzo del mismo mes y año.

Que durante la audiencia constitucional el Juez de la causa expresó que “(…) acababa de recibir un escrito de informe presentado por el presunto agraviante, ausente en la audiencia oral, debiendo entonces suspender la misma por un lapso de veinte (20) minutos para a.e.m.m. en el cual, [el] abogado accionante interrumpió al Tribunal para exponer que, no había tenido acceso a dicho escrito de informes, en tanto el propio juzgador había manifestado que lo acababa de recibir (…) manifestando el juez a quo que, con posterioridad, de ser necesario [les] permitiría la lectura y revisión del mismo”.

Que “(…) el Tribunal a quo, transcurrido veinte (20) minutos se constituyó a fin de pronunciar la dispositiva del fallo, el cual se baso (sic) en declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional; siendo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 publicada íntegramente la decisión apelada”.

En este orden de ideas, expresó que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la “resolución” dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 29 de abril de 2009, mediante la cual “(…) se desconoció la condición de parte del demandado (…)”, por lo que se vulneraron sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que “(…) la resolución del juzgador a quo, de suspender la audiencia constitucional, por un lapso de veinte (20) minutos, a fin de analizar el escrito presentado por el presunto agraviante, así como otros escritos, contentivos en el expediente; no obstante, [su] abogado asistente, le indicó al respetado juez que, no había tenido acceso al escrito de descargo del agraviante, ripostando (sic) el juez a quo, sobre la posibilidad que le otorgaría con posterioridad, si así lo considerara pertinente; posibilidad y acceso a tal escrito que nunca se otorgó”.

Que tal actitud por parte del a quo vulneró el principio de oralidad y el derecho a la defensa al no permitirle tener acceso al escrito de informes presentado por el agraviante.

Que “En la parte motiva de la sentencia recurrida (…) hilvana el sentenciador la primera premisa por medio de la cual desecha la acción propuesta, afirmando: ‘Observa este juzgador que el auto confutado por esta vía, contiene una frase determinante que enerva cualquier posibilidad de análisis de las demás causales de procedencia del amparo constitucional, cuando establece: (…) este Tribunal visto que en la presente causa no se ha dictado auto de admisión de la querella (…)’. [Alegando] inmediatamente que, tal situación conlleva la inexistencia de proceso, (…) ahora bien, al respecto, cabe apuntar que, embarga al suscrito una absoluta y titánica incertidumbre, ante la afirmación del a quo, al señalar: ‘observa este juzgador que el auto confutado por esta vía, contiene una frase determinante que enerve cualquier posibilidad de análisis de las demás causales de procedencia del amparo constitucional (…), esto en razón de que, el sentenciador no indicó, cuál de las causales de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, se encontraba razonando, es decir, al momento de motivar la decisión, particularmente en el punto analizado, no se señaló ni siquiera sugirió, cuál de los ocho (8) supuestos de inadmisión contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se perfiló para desechar la acción propuesta, por lo que, se denuncia formalmente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) siendo el caso que la denuncia se fundó en [su] proscripción absoluta del proceso interdictal, negándose[le] la condición de parte, hasta tanto no se admitiera la querella y las medidas cautelares, incluso, impidiéndose cualquier tipo de actividad, por atenderse aislada y rigurosamente lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal como la presentación de escritos, con posterioridad a la resolución de fecha 29/04/2009, necesitando de la colaboración de la defensoría del pueblo, para interponer escrito de recusación en contra del juez de la causa; observándose con tal proceder del juez agraviante, su inexorable posición de no permitir siquiera argumentar sobre los tópicos supra detallados, con la finalidad de flexibilizar su posición (…)”.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Al respecto, el artículo 25 numeral 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Conocer de las Apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala conoce de la presente apelación, interpuesta por el apoderado judicial del quejoso contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual “(…) desconoció la condición de la parte demandada (…)”, -aquí quejoso-, vulnerando, según expresó, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento se aprecia que mediante decisión N° 846 del 11 de agosto de 2010, la Sala solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo informe si conoce de la querella interdictal de despojo ejercida por el ciudadano N.T.P., contra el ciudadano Gregorio Andara Lozada y, de ser así, el estado en que se encuentra la misma.

En tal sentido, el 20 de octubre de 2010, se recibió el Oficio N° 838 del 13 de octubre de 2010, proveniente del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia cuyo contenido es el siguiente:

(…) me sirvo informarle que este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008 le dio entrada y curso de Ley a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentó el ciudadano N.T.P., contra el ciudadano J.G.A.L., el expediente fue signado con el N° 10809-08, cuya sustanciación no llegó al estado de admisión, sino que solo implicó la etapa sumaria del procedimiento, etapa que fue suspendida por inhibición hecha por mi persona en fecha 31 de julio de 2009, siendo que dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, con sede en Valera en fecha 11 de agosto de 2009, quien le dio entrada, signándolo con el N° 28018. Ahora bien, en cuanto a su estado y destino, como quiera que el expediente ha salido del conocimiento de este Juzgador y tal requerimiento es con carácter de urgencia, se verificó (…) con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) quien informó que en fecha 26 de enero de 2010 la parte querellante desistió del procedimiento, manifestando la parte querellada su conformidad con respecto al referido desistimiento, lo cual fue homologado según decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 29 de enero de 2010, quien ordenó el archivo definitivo del expediente en esa misma fecha (…)

.

Al respecto, se aprecia que de las copias que fueron remitidas a esta Sala por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decisión del 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró el desistimiento de la querella interdictal interpuesta contra el aquí quejoso, en los siguientes términos:

Vista la diligencia estampada el 26 de los corrientes por el abogado J.V. (sic). Inpreabogado N° 112.172, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano N.T., mediante la cual desiste del procedimiento. Y visto igualmente el aceptamiento (sic) de dicho desistimiento por parte del apoderado de la parte demandada Abogado M.S. se leda (sic) el curso de Ley. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Agrario (sic), Bancario, Constitucional y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declara terminado el presente proceso, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente

.

Visto lo anterior, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Siendo que la presente acción de amparo constitucional se dirige a restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, con motivo de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien, a decir del quejoso, “(…) desconoció la condición de la parte demandada (…)” y, constatado como ha sido por la Sala que el procedimiento judicial fue decidido al homologarse el desistimiento efectuado por el querellante, la acción de amparo deviene en inadmisible sobrevenidamente con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, debe esta Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo, quien declaró inadmisible la pretensión constitucional, para que en futuras oportunidades señale expresamente bajo cuál causal de inadmisibilidad fundamenta su decisión pues al no hacerlo podría generar lesiones a los derechos de los justiciables. Aunado a ello, se aprecia que bajo la argumentación que se fundamentó su decisión lo ajustado a derecho era declarar improcedente in limine litis la solicitud de tutela constitucional y no inadmisible como lo hizo.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.A.L., asistido por el abogado A.P.B., antes identificados, contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, Expropiación Especial Agraria y A.C.A., con sede en el Estado Trujillo el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos, contra el auto dictado el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual “(…) desconoció la condición de la parte demandada (…)”, -aquí quejoso-, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0797

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR