Sentencia nº RC.000516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000196

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano J.G.A.C., representado judicialmente por los abogados J.R.C., Marbelys Maestre y L.R.R., contra las sociedades mercantiles CONSTRUJOHN, C.A y SERVICIOS MASIL, C.A, representadas judicialmente por el abogado P.D.L. y ante este Supremo Tribunal la primera de las codemandadas representada por las abogadas W.J.A.V. y Naual N.Y.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuando en funciones de reenvío dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de julio de 2011, la cual declaró improcedente la acción; 2) Con lugar la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en consecuencia declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales al abogado J.G.A.C., lo cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50); 3) Se acordó la indexación sobre la cantidad que será establecida por el tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de enero de 2011, hasta la publicación del fallo proferido por el juzgado retasador; 4) Se revocó el fallo apelado y 5) No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de febrero de 2016 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 11 de marzo de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente argumentación:

…En la contestación de la demanda se argumentó: …

La recurrida por su parte expone: …

La recurrida da por sentado el derecho de este abogado a cobrar honorarios extrajudiciales centrando el controvertido en el monto de los honorarios profesionales porque las partes reconocen la existencia del contrato de cesión de facturas, cuando en realidad de manera extensa y pormenorizada en la contestación de la demanda así como en la oportunidad de presentar informes, se sostuvieron las defensas siguientes. 1- La ilicitud de la cesión de las facturas por franca violación del contrato que regía la posibilidad o no de cederlas, celebrado entre Construjohn, C.A y la Corporación Venezolana de Petróleo, C.A., contrato que además fue acompañado y debidamente promovido; 2- Que el referido contrato y producto de la mala praxis del abogado lejos de producir beneficios a los firmantes y mal asesorado (sic) clientes, produjo perjuicios; 3- Que como consecuencia del írrito contrato por el que pretende honorarios el demandante, hubo que anular la referida cesión con la ayuda de otro profesional del derecho; 4- Que en ningún momento el abogado Arthur indica a cargo y cuenta de quién realizó la inadecuada e írrita redacción del contrato.

Igualmente omitió el Tribunal de alzada referirse y emitir pronunciamiento sobre la defensa que rechazó por írrita la pretensión del demandante de cobrar honorarios extrajudiciales por la supuesta asistencia, redacción y notificación extemporánea de la cesión de facturas, de la propia contestación y en concordancia con lo que fue probado en autos se sostuvo que la notificación fue hecha de manera tardía, es decir posterior al otorgamiento de la cesión y no previo a la misma tal y como lo exigen los anexos contentivos de las normas y reglas pactadas por mi representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, S.A y que constituyen el régimen jurídico aplicable entre ellas; igualmente se alegó que la práctica de tal notificación fue hecha en sitio distinto al pactado por las partes para tales fines, pues consta de los anexos que están agregados a los autos y que forman parte del contrato de servicios in comento, que toda notificación tendiente a solicitar la autorización para realizar cesiones de cualquier naturaleza relacionada con el contrato de servicios, debían hacerse en la sede de la contratante en la ciudad de Caracas, por lo que mal podría el accionante practicar esa notificación en sitio distinto al pactado. Se argumentó en la contestación de la demanda y se omitió pronunciamiento sobre la defensa que delató y luego probó que la notificación írrita, lejos de producir efectos a favor de la demandada, la reveló como incumplidora del contrato, lo cual nuevamente demuestra la mala praxis del demandante.

Además se omitió pronunciamiento sobre las siguientes defensas:

- Con respecto a la supuesta asesoría, actuaciones, defensa y gestiones a favor de los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREB1N ROBERTSON, M.D.C.S.B. Y J.A.G., en fecha 2 de septiembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.). Rechazamos la procedencia en derecho de los honorarios profesionales, ya que las demandadas no ordenaron la realización de gestión alguna al abogado intimante, no existe en el CICPC, Ministerio Público o en algún circuito penal de este país, ningún procedimiento, denuncia, investigación o averiguación de ninguna naturaleza en contra de mi representada, por lo tanto no pudo el abogado intimante realizar gestiones ante el CICPC a favor de mi representada, cuando en su propia demanda señaló que supuestamente realizó gestiones para personas naturales quienes tienen personalidad jurídica propia y sus actos personales no obligan a mi representada. En efecto en el expediente no existe medio probatorio alguno que demuestre las supuestas gestiones del abogado J.G.A. respecto de los ciudadanos que menciona supuestamente haber defendido, tampoco enumera en qué consistieron tales gestiones, menos aún puede haber pruebas, de que tales gestiones fueran realizadas por orden y cuenta de mis representadas (sic).

- En relación a los honorarios profesionales extrajudiciales relacionados con una supuesta reunión sostenida con los ciudadanos Marschall D.S.R., M.D.C.S.B. Y (sic) J.A.G., opusimos la ausencia de conexidad entre los hechos alegados y las demandadas, y la inexistencia en autos de pruebas de la realización de la supuesta reunión, menos aún de que la misma formara parte de las actividades societarias.

Con respecto a los honorarios profesionales por supuesta asesoría prestada en la sede de la empresa mixta Indovenezolana, señalamos en nuestra defensa que el actor no indica en su demanda a quién prestó la supuesta asesoría, en qué consistió la misma y menos aún produjo algún instrumento que demuestre la veracidad de la supuesta reunión, ni quiénes estaban en la misma ni el tema tratado.

- En el mismo sentido opusimos defensas por improcedencia con respecto a unos honorarios extrajudiciales causados por una supuesta reunión sostenida en el despacho del demandante, ya que dicha reunión no se realizó, no hay en auto ningún vestigio de dicha reunión, ni siquiera menciona quiénes acudieron a la misma, tampoco una minuta de los puntos tratados.

- El demandante pretendió el pago por concepto de un convenio, por una eventual cobranza judicial o extrajudicial. Sostuvimos en nuestra contestación: la inexistencia del acuerdo, que de existir el acuerdo constituiría una obligación condicionada, para el caso de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, que no tienen soporte alguno que demuestre que efectivamente se materializaron tales actuaciones, y menos aún que fueron hechas por orden, cuenta y en beneficio de mis representadas.

- En la oportunidad de contestar la demanda rechazamos la procedencia de gastos por supuestas asistencia realizada a mi representada en la Notaría Pública Segunda del Tigre, argumentamos que esta actuación tampoco está documentada en forma alguna, no hay prueba y que se trata del acto de otorgamiento del documento de cesión de facturas que fue elaborado en franca violación de las normas que rigieron la relación contractual entre CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, S.A.

- Ante la pretensión del demandante de obtener honorarios profesionales por la redacción de la revocatoria de la cesión de facturas a la cual hemos hecho amplia referencia, nuestra defensa se basó en la improcedencia de honorarios extrajudiciales, derivados de esta actuación, mediante la cual el propio accionante alega y reconoce haber elaborado un documento mediante el cual revoca la cesión de facturas elaborada por él mismo, y en el que se incumplieron reglas de oro pactadas por mi representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, S.A. Advertidas tales violaciones en la cesión de facturas, siendo obvio que la misma debió ser revocada y, por tanto, mal pueden generar para mi representada, gastos por concepto de honorarios extrajudiciales por actuaciones que en ningún caso le fueron de provecho, mas por el contrario causaron erogaciones innecesarias, pues los gastos causados por concepto de otorgamiento ante las notarías públicas fueron pagados y sin posibilidad alguna de que le fueran reintegradas tales sumas de dinero.

- Nos opusimos al pago de honorarios extrajudiciales por estudio del contrato de servicios PIV-CS-017-1O, suscrito por mi representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, S.A), ya que los hechos relacionados con la cesión de facturas, su notificación y la revocatoria de la misma, demuestran que el contrato de servicios no fue estudiado a profundidad, pues se omitieron procedimientos establecidos en el mismo y cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes contratantes, no hay evidencia alguna por ende, de que efectivamente se haya hecho un estudio del contrato de servicio en referencia, pues de lo contrario, el accionante hubiera advertido que en sus actuaciones se estaba incumpliendo condiciones contractuales y se hubiera evitado la redacción de la cesión, su notificación y la revocatoria de las anteriores.

- En lo que respecta a la pretensión del actor de cobrar honorarios profesionales por redacción de revocatoria de poder hecha al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VARELA PÉREZ… nuestra defensa refirió que el nombrado ciudadano, no guarda relación alguna con mi representada.

Estas defensas que además fueron conformadas con las pruebas que aportamos a los autos y con la ausencia de pruebas de la accionante, fueron absolutamente ignoradas por la recurrida y de haber sido tomados en cuenta, hubieran conllevado que se declarara sin lugar la demanda.

Este vicio de incongruencia negativa mediante el cual la recurrida dejó de atender a las defensas opuestas por mi representada, en franca violación de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para casar el fallo y así solicito sea declarado...

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Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita, se evidencia que en criterio de la recurrente la sentencia proferida por el ad quem incurre en infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que la recurrida da por sentado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales centrando el contradictorio en el monto a percibir por honorarios porque las partes reconocieron la existencia del documento de cesión de facturas, cuando “de manera extensa y pormenorizada en la contestación de la demanda así como en la oportunidad de presentar informes, se sostuvieron…defensas que además fueron conformadas con las pruebas que aporta[n] a los autos y con la ausencia de pruebas de la accionante”, siendo que el juez de la recurrida ignoró -a su decir- todas las defensas opuestas por la parte demandada, produciendo la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien de haber estimado las mismas hubiera declarado sin lugar la demanda.

En tal sentido, es menester señalar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Ello así, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N°184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares (Vid. Sentencia N° 483, de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C., exp. 07-145).

En tal sentido, ha de acotarse que el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación, así como aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio, por tanto el pronunciamiento o la omisión que haga el juez de alzada sobre los instrumentos probatorios no constituye de manera alguna un vicio por defecto de forma de la sentencia.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala para constatar la incongruencia negativa delatada, pasa a transcribir lo pertinente de la contestación de la demanda, la cual es del tenor siguiente:

“…rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales incoada por el abogado J.G.A.C. ampliamente identificado en autos, rechazo que seguidamente pormenorizo en los términos siguientes:

  1. La parte intimante pretende el pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por unas supuestas asesorías, actuaciones, defensa y gestiones a favor de los ciudadanos MARSCHALL D.S.R., M.D.C.S. BELLORIN Y J.A.G., en la 2 de septiembre de 2010. …Rechazamos la procedencia en derecho de la suma rechazada, en primer lugar ninguna de mis representadas ordenó la realización de gestión alguna al abogado intimante, pues no existen en el CICPC, Ministerio Publico o en algún circuito penal de este país, ningún procedimiento, denuncia, investigación o averiguación de ninguna naturaleza en contra de las firmas SERVICIOS MASIL, C. A, y/o CONTRJOHN, C. A., parte demandada en este juicio, por lo tanto, mal puede alegar el abogado intimante que realizó gestiones…a favor de mis representadas…

  2. Pretende la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por honorarios profesionales extrajudiciales relacionados con una supuesta reunión sostenida con los ciudadanos MARSCHALL D.S.R., M.D.C.S. BELLORIN Y J.A.G.. Al igual que en la pretensión anterior, le opongo al intimante la ausencia de conexidad entre los hechos que alega y mis representadas…

  3. Pretende el pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) derivados de una supuesta accesoria (sic) prestada en la sede de la empresa mixta indovenezolana. Esta pretensión luce aún mucho mas indeterminada que las anteriores, el actor no indica en su demanda a quien prestó la asesoría, en que consistió la misma y menos aun produjo algún instrumento que demuestre la veracidad de la supuesta reunión.

  4. Pretende el intimante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00), por concepto de honorarios extrajudiciales causados por una supuesta reunión sostenida en el despacho del intimante. Al igual que las anteriores supuestas actuaciones, no hay en autos ningún vestigio de dicha reunión, ni siquiera menciona quienes acudieron a la misma, tampoco una minuta de los puntos tratados.

  5. Pretende el intimante nada más y nada menos que la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000, 00), por la elaboración de una contrato de cesión de facturas de mi representada CONTRJOHN, C. A, a favor de mi otra representada SERVICIOS MASIL, C. A., en el cual según expresa el infamante invirtió una hora y 30 minutos, pues señala que tan extraordinarios honorarios se produjeron entre las 9:00 de la mañana y las 10.30 de la misma mañana. El documentos al cual hace referencia el intimante, efectivamente se realizó y fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 6 de septiembre de 2010, anotado bajo el nro, 22, tomo 111; por tanto la existencia del instrumento antes identificado no se discute, lo que si (sic) es objeto de discusión es la cantidad exorbitante pretendida por el intimante y tal exageración radica en primer lugar porque el intimante no señala el porcentaje que aplica para calcular sus honorarios, menos aun señala el monto al cual le aplica el oculto porcentaje de honorarios…el intimante no presenta por orden y cuenta de quien realizó el instrumento de cesión, por otro lado el contratante no aporta a los autos el contrato de servicios suscrito por mi representada CONSTRUJOHN, C.A, con la CORPORACION VENEZOLANA DE PRETROLESOS,S.A, de cuya cláusula vigésima se lee claramente. ‘el presente contrato es un contrato “intuitu personae” celebrado en razón de las características propias de la contratista. En consecuencia no podrá ser cedido ni sub contratado, ni ninguno de los derechos ni obligaciones derivadas del mismo, podrán ser cedidos por la contratista a terceros sin que obtenga previamente el consentimiento escrito de la compañía’. De lo anterior se infiere, que el abogado intimante realizó la cesión de créditos por la que ahora pretende Bs. 675.000,00, sin observar las condiciones del contrato marco al cual se refieren los créditos indebidamente cedidos, pues no tramitó la autorización previa de la compañía, para que autorizara la cesión de créditos, sino que realizó inconsultamente el documento de cesión, con lo cual condujo a mi representada CONSTRUJOHN, C.A, quien figura como contratista, a incumplir la condiciones (sic) que había suscrito con la compañía contratante, debiendo ser necesario revocar el irrito documento de cesión que redactara el intimante…Rechazo que mis representas deban pagar honorarios extrajudiciales por la elaboración de un contrato irrito, que no produjo sino perjuicios incluso a nivel empresarial, por haber infringido las condiciones generales a las cuales se había obligado, producto de la mala praxis del intimante, quien en una hora y 30 minutos elaboro un contrato que ameritaba al menos el estudio de las condiciones generales del mismo a los fines de poder prestar un servicio jurídico eficiente.

  6. Como corolario del irrito documento de cesión de créditos rechazado anteriormente, y no satisfecho el intimante con la exhabrupta estimación que de el (sic) hace, pretende también el cobro de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00), por gastos de asistencia en la notaria pública segunda de esta ciudad. Rechazamos tal pretensión pues no existe prueba alguna de que haya prestado ningún tipo de asistencia a mis representadas en ese despacho…

  7. Pretende el intimante por la misma actividad irrita relacionada con la cesión de créditos que redactó en franca violación de las condiciones pactadas por mi representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., en el contrato de servicios correspondiente, que se le pagine (sic) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales relacionados con la asistencia, redacción y notificación extemporánea por tardía que hiciera el intimante a la empresa INDOVENEZOLANA, S.A.; decimos que tardía pues la hizo con posterioridad a la cesión de créditos cuando el contrato claramente establece que debe ser previo para obtener la debida notificación…lo que demuestra que el desatino del intimante, pues ni leyó, ni analizó, ni asesoró como es debido a mis representadas pues sus actuaciones como se han descrito están marcadas por la ilegalidad que deviene del incumplimiento del contrato suscrito por mi representada…Rechazo que mi representada deba pagar suma alguna por esta actuación…

  8. Pretende el intimante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs3.500, 00), por honorarios extrajudiciales causados en una supuesta reunión con representantes de la empresa SERVICIOS MASIL, C. A., no existe en autos ningún medio de prueba que demuestre que tal reunión se verificó por lo tanto la rechazamos…

    09. Pretende el intimante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, 00), por concepto de honorarios extrajudiciales causados en la supuesta redacción de la revocatoria del irrito contrato de cesión de crédito, redactado por el mismo intimante en una clara demostración de mala praxis jurídica. Promueve como prueba un instrumento redactado por el propio intimante, sin ninguna otra firma, sin ningún vestigio de haber sido procesado y lo peor, para revocar un documento que elaboro (sic) contrario a las normas que regulan la actividad. Impugno… el mismo emana del propio intimante quien no puede servirse de sus propios instrumentos…

  9. En este particular, el inmueble pretende el pago de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00), por concepto del estudio del contrato PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN NJOSE (SIC) HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, para la elaboración de correspondencia al presidente de la Corporación Venezolana de Petróleo, S. A…resulta risible esta pretensión del intimante…por estudiar el contrato de servicios, el cual violó flagrantemente el irrito contrato de cesión que luego debió ser revocado…consigna…instrumento emanado de si (sic) mismo sin mas (sic) firmas que la de él, pretendiendo oponérselo a mis representadas, en primer lugar impugno dicho instrumento pues el intimante no puede servirse de pruebas elaboradas por el (sic) mismo sin el debido control de mis representadas, por otro lado rechazo que tal instrumento haya sido remitido por correo electrónico, pues dicha circunstancia no aparece probada por el actor en autos…

  10. Pretende el intimante el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) por concepto de honorarios extrajudiciales generados en la redacción de la revocatoria de un instrumento poder que le hubiera otorgado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ… al ciudadano MARSCHALL D.S.R.. Tal actuación resulta absolutamente impertinente respecto de mis representadas, pues del propio instrumento que promueve el intimante marcado “F”, se evidencia que se trata de un requerimiento personal que le hace quien revoca el poder al intimante, y que por tanto ninguna de mis representadas tiene la obligación de pagar por tal actuación…

    12… pretende el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.387.105) (sic), por concepto de una convenio que no consta sino en la maquinación del intimante relacionado con una eventual cobranza judicial o extrajudicial. Realmente esta pretensión raya en el irrespeto al sistema de justicia y atenta contra el ejercicio de la profesión de abogados, no hay forma de justificar esta pretensión del intimante, en primer termino el supuesto convenio no esta (sic) aportado a los autos, en segundo lugar el mismo reclamante señala en su demanda que se trataba de un porcentaje fijado ante una eventual cobranza judicial o extrajudicial…ni consta el convenio ni menos aun consta que haya el intimante realizado gestión de cobranza alguna para mis representadas… …la presente demanda esta (sic) plagada de actuaciones simuladas por el intimante y las pocas que efectivamente se hicieron, resultaron estar reñidas con la ley, pues el intimante violento (sic) las condiciones y normas reguladoras de la actividad contratada por mi representada…se evidencia mala praxis jurídica, omisión de formas sustanciales en la tramitación de la cesión de créditos, extemporaneidad y error en la notificación necesaria…sin embargo de manera subsidiaria y sin reconocerle valor a dichas actuaciones, nos acogemos a la retasa prevista en la Ley de Abogados, respecto de tales diligencias que parecen acreditadas en autos y que de manera particular analice precedentemente…”.

    De la transcripción que antecede esta Sala evidencia, que las empresas demandadas en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con las particularidades del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, a través de su representante legal procedieron a rechazar pormenorizadamente cada una de las actuaciones extrajudiciales por las que el intimante pretende el pago de honorarios profesionales, siendo que especialmente con respecto a las actuaciones a intimar más resaltantes de autos presentaron los siguientes alegatos:

    1) Respecto a la elaboración de documento de cesión de facturas entre la sociedad mercantil Construjohn, C.A y Servicios Masil, C.A, por la cual pretende el pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), señaló que reconocían la redacción por el intimante de tal documento, toda vez que el mismo fue notariado en su oportunidad, sin embargo, discutían la cantidad exorbitante- a su decir- pretendida por el intimante, pues éste no indicó el porcentaje que aplica para calcular sus honorarios, no indicó por orden y cuenta de cuál de las empresas realizó tal documento, aunado a lo cual consideraba irrita dicha cesión de facturas, ya que fue realizada sin observar las condiciones de la contratación marco (sic) que la empresa Construjohn, C.A., celebró con la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A, el cual prohíbe las cesiones de derechos y obligaciones sin la previa notificación a la segunda de las mencionadas;

    2) En lo atinente a la notificación de la cesión de facturas que redactara y supuestamente realizara el intimante a la empresa INDOVENEZOLANA, S.A, la cual se encuentra estimada en TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), aduce que tal actuación es rechazada por haber sido efectuada de manera extemporánea por tardía, pues se ejecutó con posterioridad a la cesión, cuando el contrato marco (sic) establece que la cesionaria debía notificar previamente a la empresa petrolera de la intensión de ceder sus derechos y obligaciones, aunado a lo cual se realizó de manera inadecuada siendo practicada en una dirección distinta a la señalada por el contrato marco (sic), lo que evidencia que el intimante no a.n.a.c.e. debido a las empresas demandadas;

    3) En cuanto a la redacción del documento de revocatoria de la cesión de facturas, por el cual el intimante pretende el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), el representante de las demandadas procedió a impugnarlo por cuanto el mismo no fue notariado, siendo que solo contiene la firma del intimante; y,

    4) Respecto a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.387.105,00), que el abogado intimante pretende por concepto de convenio realizado supuestamente con las demandadas por concepto de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, señaló que dicho convenio no consta a los autos, ni se acepta que el intimante haya realizado alguna gestión de cobranza en beneficio de alguna de las demandadas. Señalando finalmente, el apoderado de la parte demandada que de manera subsidiaria, respecto a las actuaciones acreditadas por la parte actora en autos, se acogen al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

    A este respecto, esta Sala estima pertinente trascribir parte de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

    …Expuestos (sic) lo anterior, y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.-

    En sintonía con lo anterior, corresponde en esta causa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante; es decir, que estamos en presencia de la etapa declarativa.

    Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente las empresas demandadas pagaron totalmente los honorarios profesionales que alega el actor.

    Conforme al punto anterior, se debe indicar, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia, referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

    De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

    …(omissis)…

    Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    En base a esto, se toma en consideración el hecho controvertido que no es otro sino determinar si el monto demandado, es el mismo que deben pagar los intimados por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que las demandadas, admitieron en el escrito de contestación a la demanda, la celebración del contrato de cesión de facturas entre la Sociedad Mercantil CONSTRUJHON, C.A., con la empresa SERVICIOS MASIL C.A., el cual contiene el pago de los honorarios profesionales reclamados y que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por tanto de lo anterior se colige, y del análisis de las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el actor realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo monto reclama, y que la parte demandada no probó lo alegado por ella en su escrito de contestación de demanda, no logrando con sus dichos desvirtuar la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, no estando demostrado que la demandada ha sido liberada del pago reclamado, es forzoso concluir, que la apelación intentada en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de Julio de 2.011, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

    En base a esta sentencia que declara con lugar la apelación intentada, trae como consecuencia, declarar con lugar la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por el ciudadano J.G.A. CENTENO… en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A… y SERVICIOS MASIL, C.A… y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Igualmente se establece que, deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, darle curso a la fase ejecutiva y a la designación de los jueces retasadores, toda vez que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retaza (sic), manifestando con tal hecho su disconformidad con el monto intimado. ASI SE DECIDE.

    Por su parte, el quantum de los honorarios será establecido por el Tribunal retasador de manera definitiva, y deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la parte actora, para lo cual da un monto exacto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50).

    Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor L.A.G. en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció: (omissis)…

    Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, este Tribunal de Alzada declara PROCEDENTE la solicitud de INDEXACION, a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión del Tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de enero de 2011, hasta la publicación del fallo proferido por el Juzgado Retasador y así se decide.

    Capítulo IV

    DECISION

    Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON RODRIGUEZ… en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual declaró: IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado J.G.A.C. contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A.

    SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado J.G.A.C. contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUJHON, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A; en consecuencia, el actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50).

    TERCERO: Se acuerda la INDEXACION, a calcularse sobre la cantidad establecida en la decisión del Tribunal retasador, indexación tal que deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de enero de 2011, hasta la publicación del fallo proferido por el Juzgado Retasador.

    CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...

    .

    De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento determinó que quedó fehacientemente demostrado “del análisis de las pruebas y las actas que conforman el presente expediente” que el intimante realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo monto reclama, siendo que el hecho controvertido se limitaba a establecer el monto que debían pagar las empresas demandadas, quienes en la contestación de la demanda admitieron la celebración del contrato de cesión de facturas (el cual -en los dichos del juez superior- contiene el pago de los honorarios profesionales reclamados), sin embargo, se acogieron al derecho de retasa, siendo que la referida parte demandada no logró probar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y con ello desvirtuar la pretensión del actor, con fundamento en lo cual el juez de alzada declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora.

    De otra parte, declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por parte del abogado intimante, estableciendo que el quantum de dichos honorarios sería determinado por el tribunal retasador de manera definitiva “tomando como referencia las gestiones realizadas por la parte actora”, que ascienden a un monto “exacto a cobrar por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) Extrajudiciales (sic)…[de] CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 50/100 (Bs. 4.161.152,50)”, ordenando por último el derecho a indexar las cantidades que resulten definidas por el referido juzgado retasador, a través de la experticia completaria del fallo.

    En tal sentido, esta Sala observa, ante lo determinado por el ad quem en su fallo que si bien el mismo se pronuncia sobre el derecho a cobrar los honorarios por parte del intimante, fijando el monto de los mismos de manera global (lo cual es propio de la etapa declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales), dejando a los jueces retasadores la cuantificación del monto definitivo (quienes deberán proceder a enumerar las actuaciones realizadas con la respectiva indicación del monto de cada una de ellas), lo cierto es que dicho juez de alzada fundamenta su decisión únicamente en la admisión del contrato de cesión de facturas, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada propuestos en la contestación de la demanda, en los cuales rechaza de manera pormenorizada cada una de las actuaciones intimadas (actuaciones que no se contraen únicamente al referido documento de cesión), dejando de considerar especialmente, aquellos alegatos tendentes a rebatir la legalidad y viabilidad de los documentos que efectivamente constan a los autos.

    En consecuencia, se evidencia que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis del caso concreto, pues no realiza de manera explícita análisis lógico sobre las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, y en tal sentido, al no considerar los alegatos realizados por la parte demandada en la contestación de la demanda, dejó de resolver los hechos apuntados por la formalizante, relacionados con el rechazo al derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales sobre todas las actuaciones estimadas, especialmente las referidas a: 1) la ilicitud de la cesión de las facturas por franca violación del contrato que regía la posibilidad o no de cederlas, celebrado entre Construjohn, C.A. y la Corporación Venezolana de Petróleo, C.A., contrato que fue acompañado y debidamente promovido en la oportunidad probatoria y que el juez de alzada no valoró; 2) que el referido contrato lejos de producir beneficios a los firmantes produjo perjuicios; 3) que como consecuencia de la ilicitud del contrato, se procedió a anular la referida cesión con la ayuda de otro profesional del derecho; 4) que en ningún momento el abogado intimante indicó a cargo y cuenta de cuál empresa realizó la redacción del contrato; 5) que la notificación de la referida cesión se realizó de manera extemporánea por tardía, es decir posterior al otorgamiento de la cesión y no previo a la misma tal y como lo exigen los anexos contentivos de las normas y reglas pactadas por la codemandada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, S.A.; y además en un sitio distinto al establecido en el referido contrato.

    En el mismo orden de ideas, el juez de alzada omitió pronunciarse sobre lo alegado por las demandadas respecto a que el intimado pretende el pago por concepto de un convenio, por una eventual cobranza judicial o extrajudicial que la parte demandada no reconoce que haya existido, ya que no existe en el expediente soporte alguno que demuestre que efectivamente se materializaron tales actuaciones, y menos aún que fueron hechas por orden, cuenta y en beneficio de las empresas demandadas; y sobre la impugnación de la revocatoria de la cesión de facturas, ya que la misma no se protocolizó por este abogado.

    Tales alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en criterio de esta Sala resultan determinantes en el tema a decidir, toda vez que no sólo se limitan a rebatir el monto intimado y el porcentaje de cálculo utilizado (como lo indica la recurrida), sino que van dirigidos al desconocimiento del derecho a percibir los honorarios profesionales del actor, ya que cuestionan la legalidad y por tanto la viabilidad de los documentos redactados y las actuaciones realizadas por este (demandante), llegando incluso a impugnar varios de ellos, y asimismo a poner de manifiesto al juez sobre la indicación de por orden y cuenta de cuál de las empresas demandadas fueron realizadas tales actuaciones, ya que el demandante no lo señala, alegatos estos que debían ser analizados de manera particularizada por el juez de alzada.

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juez de alzada al pronunciarse sobre el derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales del actor, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referidos a la existencia, licitud y viabilidad de las actuaciones y documentos realizados por el abogado intimante, pues como fue indicado anteriormente tales alegatos resultan determinantes en el tema debatido, que es precisamente el derecho mismo a percibir honorarios profesionales, que intenta refutar la parte demandada con las defensas expuestas y no consideradas en la decisión recurrida. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema a decidir, en evidente incongruencia negativa.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUJOHN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2016. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a lo establecido en la presente decisión.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ

    Magistrada Ponente,

    ___________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    __________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2016-000196

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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