Sentencia nº 1628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1102

El 24 de octubre de 2014, el abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.456, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.976.256, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.097 contra el fallo de fecha 20 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, contra la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, en consecuencia, queda confirmada la mencionada P.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS”. (Mayúsculas del texto).

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.G.C.M., solicitó copia certificada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[i]mporta destacar que la providencia fue anulada por el a quo, como refiere la revisada, porque no tuvo el cuidado de esperar las resultas de la prueba por informe solicitada por esta representación, de modo que consideró merecida la sanción de nulidad incoada y por consiguiente, reponer la causa al estado de la llegada de las resultas de la referida prueba. Además, señaladamente expresa el a quo que el medio de prueba fue admitido por la Inspectoría; por consiguiente más que obligada a que debió esperar las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta”.

Que “[e]n el presente caso, la decisión es inmotivada porque no dio razones para al menos establecer la inutilidad de la prueba, como quiera que el texto que prohíja (sic) el ad quen también no da la información de hecho necesaria, pues se remite a las copias a, b y c de las actuaciones del procedimiento, pero se ignora cuál fue contenido para hacer un estudio eficiente proceso (en referencia a la prueba por informe), donde sí cursan las actas a que se refieren dichos informes. Pues nada, lo mismo, una idea montada en el aire, cómo se podrá controlar ese dispositivo, si, justamente, es imposible cerciorarse a qué se refiere el juez; auténticamente, la decisión padece de notoria falta de motivación, con infracción a los derechos fundamentales prescritos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución y a contrapelo (sic) se hizo violencia al derecho a la defensa”.

Que “[i]gualmente, la revisada cometió el radical vicio de incongruencia; cuando: dispuso que el recurrente invocó la violación al debido proceso y su derecho a la defensa en cuanto al modo irregular como se llevó adelante el trámite del reenganche y entendió el recurrente que, se actuó con atropello cuando se le notificó a Carrillo dentro de las 24 horas siguientes a su notificación y, de otro lado, se dan dos (2) días para el pago de los salarios caídos”.

Que “[d]e ninguna manera, se desató el argumento central de que el Inspector del Trabajo ‘no estaba facultado para establecer un lapso por horas y otro por días en el mismo auto’; al punto sólo se alcanza a comprender que, únicamente resolvió: que la notificación lo impuso del contenido a que se refiere la incorporación al puesto de trabajo; y se está en lo cierto porque con arreglo a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está prohibido fijar lapsos por horas”.

Que “[p]or otro lado, Carrillo, invocó expresamente que la conducta del Inspector del Trabajo de fijar un lapso por horas para Carrillo y otro de dos (2) días hábiles para la Empresa; propició una confusión en perjuicio de Carrillo, porque de un lado fija una oportunidad para la incorporación a sus actividades normales y por otro, establece dos (2) días hábiles para concretar el reenganche y pago de salarios caídos, que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2010, lo que pone a la vista una severa contradicción porque habiendo celebrado el acto de 21 de septiembre de 2010, ahí se acordó el reenganche que funciona con el pago de los salarios caídos, puesto que su pago previo no es más que el presupuesto para que funcione de inmediato el reenganche no al revés. Sobre esta pieza que compuso una parte de los alegatos formulados por Carrillo en su escrito de recurso de nulidad, no se pronunció categóricamente el tribunal superior”.

Que “[a]l igual, sordo y mudo en cuanto a que hasta el 21 de septiembre de 2010, la relación de trabajo suspendida, circunstancia por la que no corrieron los días que según la Empresa no asistió a su trabajo Carrillo; ya que éste, al día siguiente de haber recibido el pago de sus salarios caídos, y haberse levantado el acta de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, el 21 de septiembre de 2010 se presentó a su trabajo”.

Finalmente, el peticionante acude a esta Sala para requerir “[p]or lo precedentemente expuesto, se pide a la honorable Sala declare ha lugar la presente solicitud revisión, anule la sentencia objeto de la misma y en consecuencia, reponga la causa para que otro tribunal de la misma jerarquía al que dictó la decisión atacada por inconstitucional dicte un fallo ajustándose a la doctrina que a tenga a bien abonar la honorable Sala”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 30 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.097 contra el fallo de fecha 20 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, contra la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, en consecuencia, queda confirmada la mencionada P.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS”, en los siguientes términos:

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe esta alzada realizar la siguiente precisión con respecto al vicio delatado como sostén de la nulidad de la P.A. identificada con el Nº 039-2009-01-01187 de fecha 17 de mayo de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber esperado por parte del Inspector del Trabajo de la prueba de informes que fue solicitada por el recurrente en nulidad de la P.A. objeto del recurso, la cual se refiere al informe sobre el expediente identificado con el Nº 039-2009-01-00473, que cursó, por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría, cuya prueba no fue recibida en este procedimiento y sin embargo se dictó la P.A. que aquí se recurre.

En este sentido, es importante destacar que el Juez A Quo señaló con respecto a esta prueba lo siguiente:

‘En lo que respecta al mismo vicio delatado de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba informes a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, especificados en las letras a, b, c, d y e, respectivamente, fundamentando en forma sucinta y detallada las probanzas del trabajador accionado, cuyas resultas e.d.v. importancia para el trabajador accionado, que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la empresa para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de la prueba de informes requerida, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en sede administrativa, la misma fue admitida por el Inspector del Trabajo, pero al momento de dictar dicha p.a., aun no constaban a los autos la resultas de la misma, por lo que la administración consideró inoficioso solicitar dicha prueba de informes, sin embargo, este sentenciador observa que debió haber esperado las resultas de dicha prueba de informes, toda vez, que la misma guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa que solicitó la calificación de falta del recurrente, por tanto dicha prueba de informe puede ser determinante para resolver la calificación de falta, por tanto el Inspector del Trabajo debido haber esperado las resultas de dicha prueba de informes y una vez que conste a los autos pronunciarse sobre dicha calificación de falta. En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no esperar las resultas de la prueba de informes solicita por el actor y admitida por la administración. Así se decide’.

En tal forma, de la revisión de las actas procesales y específicamente del texto de la P.A. recurrida, que corre inserto a los folios 123 al 133 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos Nº 1, se desprende lo siguiente:

omissis

‘Ahora bien, en relación al informe solicitado, este juzgador evidencia de los autos que conforman el expediente, que tales informaciones fueron a los fines de demostrar que por esta Inspectoría cursa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 039-2009-01-00473, que incoara el ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, tendientes a saber que el referido ciudadano debía incorporarse al Trabajo en las mismas condiciones de Trabajo que desempeñaba en la empresa, dentro de los (sic) 24 horas siguientes a su notificación, que en fecha 21 de septiembre de 2.010, recibió a su entera satisfacción el monto del dinero de los salarios caídos desde la fecha en que acordó.

Y visto que la parte accionada promovió copias como marcada a, b, y c, de las actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según, expediente Nº 039-2009-01-00473, que incoara el ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques las (sic) se encuentran agregadas a las actas procesales, y que concatenándola con la documental consignada como documento público en copias certificadas considera este despacho inoficioso solicitar las (sic) información requerida ya que las mismas guardan plena relación con las afirmaciones de los hechos de la parte actora y por tanto se tienen como plenamente probadas. ASÍ SE ESTABLECE’.

De tal manera, que es evidente la incorrecta aplicación que utiliza el Juez A Quo para sostener la existencia de un vicio administrativo capaz de generar la fuerza legal para fundamentar las razones o méritos que le sirvieron de base jurídica o elementos de procedencia de la nulidad del acto administrativo atacado, ya que parte de un falso supuesto de hecho al considerar la inexistencia de los informes como un punto de obligatorio conocimiento para emitir su decisión, lo cual no se compadece con el contenido del proceso, donde sí cursan las actas a que se refieren dichos informes y así se establece.

Así las cosas esta alzada pasa a la revisión de las actas causales de nulidad alegadas por el recurrente en nulidad y así tenemos:

Señaló el recurrente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la notificación hecha al trabajador por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de septiembre de 2.010, donde se le notificó la decisión de incorporarse a sus labores habituales, en vista de la solicitud hecha por la parte patronal, indicando que debía revisar su incorporación dentro de las 24 horas siguientes a su notificación personal, que le fuera realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo.

Es menester señalar que si el trabajador intenta su reenganche y pago de salarios caídos al considerarse despedido en forma injustificada y el patrono acepta el reenganche y pago de salarios caídos y así lo acuerda igualmente el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que se haya incurrido en una actuación indebida de la administración del Trabajo, ya que el acto de notificación lo impuso de su contenido que se refiere a su incorporación al puesto de Trabajo, lo cual es el objeto de su reclamo, en consecuencia mal puede ser considerado que se haya incurrido en violación a su derecho a la defensa y así se establece.

Por otra parte, el recurrente delata el vicio de la absolución de la instancia y silencio de pruebas de la P.A. recurrida y en este sentido indicó:

La P.A. Nº 92-2011, recurrida de fecha 17 de mayo de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra igualmente penetra (sic) del vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia, lo cual viola las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva igualmente la violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundado en los siguientes hechos: la P.A. recurrida, no establece en su narrativa ni su motiva y dispositiva, la congruencia de la decisión de conformidad a los aspectos de legalidad establecidos en el artículo 243, numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 1 y 2 del artículo 160, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a los siguientes hechos:

a) En la identificación de las partes. La accionante es la empresa PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A.

b) El Asistente de la parte accionante es el ciudadano V.G. C.I. 4.855.757.

c) La parte accionada: trabajador J.G.C.M., C.I. 15.967.256.

d) Apoderado de la parte ACCIONADA: es el mismo abogado que representa a la parte accionista, siendo éste Juez y parte ya que es el mismo que presenta la solicitud de calificación de falta en nombre de la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A. Dr. H.B.B..

Por otra parte delata el vicio de falso supuesto y ultrapetita, al señalar la P.A. que el trabajador faltó 84 días continuos, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 08 de diciembre de 2010, lo cual no se evidencia que haya sido establecido en la P.A., por cuanto del examen a su texto se evidencia el señalamiento de la obligación que tenía el trabajador J.G.C.M., de presentarse a su sitio de Trabajo el día 7 de septiembre del año 2010, y no lo hizo, así como la falta a su Trabajo los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre del año 2010, no encontrándose el beneficio de falso supuesto ni de ultrapetita y así se establece.

Con relación al vicio delatado de la violación al régimen de la notificación, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Expone el recurrente que se incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber notificado el Acto Administrativo dictado al trabajador J.G.C.M.; en este sentido debe precisar esta alzada que consta el folio Nº 135 del cuaderno de recaudos Nº 1, la boleta de notificación al trabajador, la cual aparece suscrita en fecha 20/05/2011, indicando la hora 12:50, en consecuencia no existe ningún vicio en cuanto a la notificación del Acto Administrativo recurrido y así se establece.

CONCLUSIONES

En tal virtud, de acuerdo a los razonamientos y argumentos que han sido señalados en la presente sentencia, debemos forzosamente determinar que la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, la cual fue proferida en fecha 20 de abril de 2012, debe ser revocada (sic) con base a lo anteriormente señalado y en consecuencia debe quedar ratificada el Acto Administrativo recurrido que se refiere a la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declarando con lugar la Calificación de Faltas que intentó la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256; y así será expuesto en la parte dispositiva de esta resolución judicial

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “… Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional l

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Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

Al respecto, se advierte que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. Nro. 93 del 06.02.2001)

Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.097 contra el fallo de fecha 20 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, contra la P.A. Nº 92-2011, de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A., contra el trabajador J.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.967.256, en consecuencia, queda confirmada la mencionada P.A.. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS”. (Mayúsculas del texto).

En este sentido, el argumento principal del solicitante en revisión constitucional es la falta de motivación, silencio de pruebas e incongruencia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, específicamente en cuanto a la prueba de informes solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

De lo anterior, la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por la solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento (ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora N.O. C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En este sentido, esta Sala observa, que la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, valoró y apreció cada una de las pruebas aportadas al proceso, pronunciándose específicamente con respecto a la prueba de informes valorada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, donde estableció: “que es evidente la incorrecta aplicación que utiliza el Juez A Quo para sostener la existencia de un vicio administrativo capaz de generar la fuerza legal para fundamentar las razones o méritos que le sirvieron de base jurídica o elementos de procedencia de la nulidad del acto administrativo atacado, ya que parte de un falso supuesto de hecho al considerar la inexistencia de los informes como un punto de obligatorio conocimiento para emitir su decisión, lo cual no se compadece con el contenido del proceso, donde sí cursan las actas a que se refieren dichos informes y así se establece”, por lo que mal puede la parte solicitante alegar silencio de pruebas o falta de pronunciamiento en cuanto a las mismas, cuando efectivamente el referido Juzgado Superior realizó todas las valoraciones pertinentes al caso en cuestión.

Adicionalmente, esta Sala observa que el argumento principal de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, ya que las mismos se limitan a esgrimir alegatos sobre apreciación y valoración de pruebas, lo que no puede ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales, tal como ha sido establecido por la doctrina vinculante de esta Sala (vid. Sentencias 1227/02 Caso: N.d.V.V., 1976/06 Caso: Valles Servicios de Previsión Funeraria, 1974/06, Caso: J.O. y otros, 2027/07, Caso: M.M.R.).

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no el desconocimiento de algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisión a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Siendo así, con fundamento en lo anterior, y conforme a la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan de esta Sala una decisión como alzada de los Tribunales denunciados.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.976.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.456, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.M., de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1102

LEML/

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