Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 28 de agosto de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio N° 316, del 22 de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 2Ra-583/02 (nomenclatura de dicha Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 1° de agosto de 2002, por esa Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.C.R., en su carácter de "Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, a favor de los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N. y P.L.M., quienes son titulares de las cédulas de identidad números 15.976.702 y 12.459.593, los dos primeros, e indocumentado, el último.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2002, el abogado J.G.C.R., con el carácter de Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En esa misma oportunidad, el referido Tribunal Quinto de Control ordenó al accionante, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese el libelo del amparo, específicamente, que cumpliese lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem. Dicha corrección fue consignada el 16 de junio de 2002.

El 17 de junio de 2002, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 25 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico igualmente declaró su incompetencia para conocer el amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 2 de julio de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo aceptó la competencia y admitió la demanda de amparo, y el 18 de julio de 2002, dictó un auto mediante el cual dividió la continencia de la presente causa, precisando que la audiencia oral se iba a celebrar para los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N., y no para el ciudadano P.L.M., dado que era necesario requerir información en relación a éste último.

El 25 y 29 de julio de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo celebró la audiencia oral respecto a los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N., y el 1° de agosto de 2002, declaró inadmisible la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

El 6 de agosto de 2002, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar el procedimiento de amparo a favor del ciudadano P.L.M. y, ordenó su traslado a la sede de ese Juzgado colegiado para el 9 de agosto de 2002, con el fin de interrogarlo.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.G.C.R., en su carácter de Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos E.Z.L., J.S.R. -quien según investigación de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo tiene como verdadero nombre R.S.O.N.- y P.L.M., teniendo como fundamento para ello, los siguientes alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Arguyó, que el 27 de mayo de 2002, se constituyó en la Sección de M.S. de la Penitenciaría General de Venezuela, con la presencia de la consultora jurídica de dicho centro de reclusión, para entrevistar a los reclusos que ocupaban las letras D y F de dicha sección, a los fines de ofrecerles asistencia jurídica a cada uno.

Sostuvo, que de los treinta y siete internos que entrevistó, pudo observar que los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N. y P.L.M., tenían la necesidad de tramitar su traslado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), dado que el mismo se encontraba situado dentro del Circuito Judicial Penal que los estaba procesando. En efecto, refirió que dichos ciudadanos tenían más de un año esperando a que se materializase ese traslado, pero que ello había sido infructuoso.

Refirió, que luego de conocida la petición, procedió a llenarles una formas utilizadas para ese caso y que son llevadas por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, las cuales eran certificadas por el Director de ese establecimiento penal.

Arguyó, que una vez concluida esa fase, se procedió a la ejecución administrativa de cada una de las peticiones hechas por los nombrados reclusos, lo que conllevó a que se expidiesen unos oficios explicativos dirigidos a los “...Jueces naturales de éstos...”.

Señaló, que llegado el 10 de junio de 2002, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte de los Tribunales naturales, un grupo de reclusos, conformados por once ciudadanos, ejecutaron una acción de protesta, que consistió en coserse la comisura de sus labios.

Alegó, que ante dicha acción de protesta acudió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en donde se le señaló que contaba con el total y absoluto respaldo institucional, produciéndose el traslado de los jueces de ejecución de ese Circuito Judicial Penal, a la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, para revisar la problemática que se suscitaba en dicho centro de reclusión.

Sostuvo, que dichos Jueces de Ejecución pudieron revisar la problemática de nueve reclusos, pero que en relación a los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N. y P.L.M., no pudieron pronunciarse, al estimar que eran incompetentes.

Indicó, que el agraviante era “...la Administración de Justicia, representada en sus Jueces naturales...” y solicitó, en virtud de los anteriores fundamentos, que se declarase con lugar la acción de amparo.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 1° de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que durante el proceso de amparo se observó que el Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico interpuso la acción a favor de E.Z.L. y J.N.S.R. -cuyo nombre verdadero es R.S.O.N.-, exponiendo que dichos ciudadanos eran juzgados ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pero que estaban recluidos en la Penitenciaría General de Venezuela por más de un año, sin tener comunicación con sus jueces naturales.

Indicó, que el Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desistió de la acción de amparo que fue propuesta por su homólogo del Estado Guárico, en virtud de una conversación telefónica que habían tenido dichos funcionarios.

Precisó que, no obstante, decidió continuar con la tramitación del amparo toda vez que habían dos personas privadas de libertad que tenían más de un año sin tener comunicación con sus jueces naturales.

Indicó, que la abogada G.R.M., con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo refirió que no se había señalado el sujeto agraviante en el escrito de amparo.

Al respecto, precisó que ciertamente en el libelo del amparo no se había identificado a ninguna persona como agraviante, pero que el Juez Constitucional tenía facultades inquisitivas para esclarecer los hechos denunciados como lesivos, y que en esa búsqueda de la verdad, podía requerir pruebas de oficio si las considerase pertinente y necesario. Además, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preveía que el procedimiento de amparo era breve y no sujeto a formalidad, por lo que estimó, con base en los anteriores fundamentos, continuar “el estado de las causas seguidas a los quejosos”.

Señaló, que se encontraba probado que los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N. fueron trasladados al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), el día 17 de junio de 2002, y que ello constaba de una comunicación remitida por el Director del citado centro penitenciario, vía fax, a la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada G.R.M..

Indicó, que se constataba igualmente, del auto de ejecución de sentencia del 26 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el ciudadano R.S.O.N. estaba cumpliendo la pena de nueve años, dos meses, dieciocho días y dieciocho horas, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad.

Con relación al ciudadano E.Z.L., señaló, que el mismo tenía a su favor una sentencia de sobreseimiento, dictada el 7 de diciembre de 1999, por un Tribunal de Control, pero que el 4 de junio de 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presentó acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada.

En tal virtud, precisó que se tenía conocimiento del estado de las causas seguidas contra los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N., y que no se desprendía de ellas, violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la falta de comunicación de los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N. con sus jueces naturales, durante el lapso mayor de un año, sostuvo que la Jueza G.R.M. explicó durante la audiencia oral el trámite ordinario dispuesto para que los penados hiciesen sus petitorios al Juez de Ejecución, que se refería a que cualquier solicitud debía ser tramitada ante la Dirección del Internado Judicial, la cual debía remitirse al Juez de Ejecución del lugar donde se encontrase el interno, para que a su vez lo dirigiese al Juez competente. Señaló en ese sentido, que el Juez de Ejecución del lugar diferente, sólo coadyuvaba al Juez de Ejecución que conocía el proceso en el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó, que los quejosos no hicieron uso del procedimiento preestablecido en la ley para elevar sus peticiones y que siendo la acción de amparo un “medio extraordinario” para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, consideró que debía declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual conoció en primera instancia del presente amparo constitucional, por lo que esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.G.C.R., en su carácter de Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N. y P.L.M., en virtud de que los mismos se encontraban recluidos en la Penitenciaría General de Venezuela y no en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).

Alegó, que lo anterior significaba que dichos ciudadanos no se encontraban recluidos en el Circuito Judicial Penal donde eran procesados. Además, que habían esperado más de un año para que materializase ese traslado, lo que a juicio del accionante, cercenaba sus derechos fundamentales.

Se observa igualmente, que durante la tramitación del presente amparo, al accionante se le solicitó, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir su demanda, dado que debía cumplir con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem.

En ese sentido, precisó el accionante, al corregir su solicitud de amparo, que se debía considerar como agraviante a “la Administración de Justicia, representada en sus Jueces naturales”.

Ahora bien, respecto a esa precisión, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones sostuvo que ciertamente en el libelo del amparo no se había identificado a ninguna persona como agraviante, pero que el Juez Constitucional tenía facultades inquisitivas para esclarecer los hechos denunciados como lesivos, y que en esa búsqueda de la verdad, podía requerir pruebas de oficio si lo considerase pertinente y necesario. Además, que se debía cumplir con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preveía que el procedimiento de amparo era breve y no sujeto a formalidad.

Así las cosas, esta Sala pasa a resolver este primer punto y, en tal sentido, se observa que en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: J.V.P.), se sostuvo lo siguiente:

es oportuno que esta Sala realice las consideraciones pertinentes en lo que respecta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en cuanto a lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del texto fundamental el cual expresa lo siguiente: ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...’ (subrayado nuestro).

Es de notar que, esta norma, la cual regula específicamente la acción de amparo constitucional, es radical en cuanto a la eliminación de las ‘formalidades’ en el procedimiento de amparo constitucional y no sólo se refiere a ‘formalismos’ o ‘formalidades no esenciales’ lo que sí ocurre para cualquier procedimiento diferente al de la acción de amparo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 26 y el artículo 257 del Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 26 garantiza la justicia en términos generales y establece que ‘el Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos...’. En cuanto al artículo 257 éste indica que ‘... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

De lo anterior se desprende que, en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Sin embargo, cuando el artículo 27 establece que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad, no sólo se refiere a formalidades esenciales sino a formalidades en sentido general. Es pues evidente que el Constituyente, a través de esta norma, quiso darle una relevancia preponderante a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales infringidos.

Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define ‘formalismo’ como la ‘rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias’. Por otra parte, el mismo Diccionario define ‘formalidad’ como ‘exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto’.

Ahora bien, el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional.

En el caso específico de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, es menester hacer notar que la aplicación de dichas normas, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menos rígida que con la Constitución anterior dependiendo, por supuesto, del caso concreto. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el juez requiere un mayor esfuerzo en el análisis del fondo de la acción de amparo evitando la sujeción a formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales infringidos.

En este sentido, la oralidad en la acción de amparo permite al Juez aclarar las dudas que se deriven de la solicitud de amparo ya sea por ‘oscuridad’, confusión o imprecisión en la exposición de la misma, siempre y cuando la imprecisión no sea tal que haga imposible al juez la tramitación del proceso. Lo anterior se confirma, más aún, tomando en consideración la sentencia de esta Sala de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) en la cual se establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional según la nueva Constitución donde la audiencia oral toma un carácter más relevante. De conformidad con esta sentencia, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento aplicado con anterioridad a la misma, en el cual la litis se trababa a la presentación del informe del presunto agraviante, la litis se traba plenamente con las exposiciones verbales de las partes en la respectiva audiencia oral. Es así como la parte presuntamente agraviante posee la facultad de oponerse a los argumentos de la parte actora en la audiencia oral y esta última de aclarar sus pretensiones expresadas en el libelo, por supuesto sin que esto signifique que el accionante en la audiencia oral alegue hechos o circunstancias diferentes a las expuestas en el libelo y, de igual manera, el Juez constitucional posee la potestad de hacer las preguntas que considere pertinentes para precisar las pretensiones expuestas por las partes y buscar la verdad de los hechos obviando, en lo posible, la forma en que las pretensiones sean expuestas.

Ahora bien, el criterio anterior no significa de manera alguna la inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No puede, pues, confundirse la no sujeción a formalidades en la acción de amparo con una obligación para el Juez de admitir solicitudes que no contengan referencia a él o a los agraviantes, o a los hechos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se puede pretender que el Juez se extralimite de lo expresado por las partes y admita acciones de amparo sin que en las mismas señalen los hechos o actuaciones que presuntamente han ocasionado alguna violación constitucional, o que simplemente sean ininteligibles

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Asimismo, esta Sala asentó en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 (caso: N.P.A. y otros), lo siguiente:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional

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En efecto, se destaca de las decisiones antes citadas, que el accionante tiene el deber de señalar, en el libelo del amparo, la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, lo que se corresponde con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, se colige que al precisar el Ministerio Público que el agraviante en el presente caso era la Administración de Justicia, representada por los jueces naturales de los ciudadanos E.Z.L., R.S.O. Navas y P.L.M., sin indicar en la corrección cuáles eran, no cumplió con esa obligación que le impone el ordenamiento jurídico, por lo que en esos términos la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no debió tramitar el amparo, sino declararlo inadmisible conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber corregido el accionante el libelo, cuando se le requirió. Así se declara.

Por otro lado, esta Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó un auto, el 18 de julio de 2002, mediante el cual dividió “la continencia de la presente causa” y, en tal sentido, fijó la audiencia oral para los ciudadanos E.Z.L. y R.S.O.N., y respecto al ciudadano P.L.M. solicitó requerir información, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se constata que dicho juzgado colegiado ordenó, el 6 de agosto de 2002, una vez que declaró inadmisible la acción de amparo en sentencia definitiva, que se abriese un cuaderno separado “para realizar el proceso de amparo constitucional a favor del imputado P.L.M.”, el cual se iba a iniciar con las copias certificadas de dicho auto, del libelo de amparo y del auto dictado el 18 de julio de 2002.

Ahora bien, se hace notar que el Tribunal a quo separó la continencia de la causa, sin acatar el procedimiento de amparo que estableció esta Sala el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En efecto, esta Sala asentó dicha doctrina vinculante, en los siguientes términos:

“la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

  1. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

    1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

      Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

      Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

      Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

  2. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

    En efecto, no se desprende de la sentencia citada supra, ni del contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la posibilidad de dividir la continencia de la causa, como sí sucede en el proceso penal según lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que al Tribunal a quo a separar la presente causa, “dividir la continencia de la causa”, no actuó ajustado a derecho.

    Siendo ello así, no debió dividir el presente amparo, en invocación del contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino lo que era dable era celebrar la audiencia oral respecto a los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N. y P.L.M., y no sólo respecto a los dos primeros.

    Lo anterior comporta la nulidad del auto dictado el 18 de julio de 2002, por el Tribunal a quo, mediante el cual separó la continencia de la presente causa. No obstante, dado que se evidencia en el caso sub examine la inadmisibilidad de la acción por no haber corregido el accionante su solicitud de amparo, esta Sala precisa que sería inútil ordenar la reposición de la causa. Así las cosas, se precisa que los efectos de la presente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, se debe extender al ciudadano R.S.O.N., por haberse interpuesto la demanda, que no fue corregida, a favor de éste ciudadano. Ello significa, que una vez remitido el presente expediente al Tribunal a quo, este deberá recabar el cuaderno separado contentivo de la tramitación del amparo a favor del ciudadano R.S.O.N., e incorporarlo a la presente causa.

    En virtud de los anteriores fundamentos, esta Sala debe confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 1° de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N.. Asimismo, se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo a favor del ciudadano P.L.M.. Así se decide.

    Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala que remita, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales para que se determine las responsabilidades derivadas de las actuaciones de los Jueces integrantes del Tribunal a quo, respecto a la tramitación del presente amparo.

    V DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 1° de agosto de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos E.Z.L., R.S.O.N.. Asimismo, se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo a favor del ciudadano P.L.M.. Asimismo, SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales para que se determine las responsabilidades derivadas de las actuaciones de los Jueces integrantes del Tribunal a quo, respecto a la tramitación del presente amparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 02-2089

    AGG/jarm

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