Sentencia nº 801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0050

El 17 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 006-05 del 5 de enero de 2005, anexo al cual la Corte Marcial remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.C. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, contra la supuesta omisión del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturín, de dar cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2004, dictada por la Corte Marcial mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 13 de junio de 2004, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, contenidos en los artículos 49, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del no cumplimiento de la sentencia del 17 de agosto de 2004 dictada por la Corte Marcial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la referida Corte el 14 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2004, la Corte Marcial admitió la acción de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, ordenó la celebración de la audiencia constitucional el 13 de diciembre de 2004.

El 9 de diciembre de 2004, la audiencia constitucional fue diferida para el 14 de diciembre del mismo año.

El 14 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, se negó la solicitud de libertad de los accionantes y se negó la revisión de la medida privativa de libertad. En esa misma fecha se público el cuerpo del fallo.

El 5 de enero de 2005, la Corte Marcial remitió en consulta el presente expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los accionantes, expuso:

Que “En fecha del Primero al Tres de junio de 2004, el C. deG. deM., Estado Monagas, en Función de Juicio, dictó sentencia condenatoria, a [sus] defendidos por los delitos previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° y los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de seis años de prisión más las accesorias de Ley (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Expresó que contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación ante la Corte Marcial la cual el 17 de agosto de 2004, resolvió la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 13 de junio de 2004 por el C. deG. delE.M. y, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia o en su defecto por un Tribunal Accidental, acordando mantener la medida privativa de libertad.

Que el 3 de noviembre de 2004, solicitó ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas información sobre la fecha de celebración del nuevo juicio oral y público y la identificación de los jueces que conformarían dicho Tribunal.

Que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas, le informó mediante escrito que ya habían realizado las convocatorias de los ciudadanos A.I.A.P., Coronel de la Guardia Nacional, L.B.V.R., Coronel del Ejército, y M.E.U.A., Capitán de Fragata de la Armada; sin embargo, la misma sólo ha sido atendida por la última de los nombrados, así mismo expresó que dicho Tribunal no le informó sobre la fecha de realización de la audiencia oral.

Que los hechos narrados constituyen un flagrante desacato a la sentencia dictada por la Corte Marcial el 17 de agosto de 2004, vulnerando los derechos constitucionales “(…) a la tutela efectiva y célere de la justicia, a la libertad contenidos en los artículos 49, 26 y 44 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que “(…) en el presente caso existe una irregularidad adicional y es la de que este desacato contumaz impide que mis defendidos puedan solicitar la revocación de la medida privativa de libertad, por cuanto la sentencia anulada por esta misma honorable Corte, se pronunció con respecto a la privación de libertad de mis patrocinados, quienes gozaban para ese momento del beneficio de una medida cautelar sustitutiva, otorgada por el Tribunal Militar de Control del Estado Anzoátegui, cuando debió pronunciarse sobre la cautelar, habiendo anulado la sentencia (…)”.

Por último, solicitó que de ser imposible la constitución del Tribunal, se decrete la inmediata libertad de sus defendidos o en su defecto se les conceda la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la medida sustitutiva que venían disfrutando, “(…) antes que se produjera la sentencia anulatoria de esa (sic) honorable Corte, como lo señala el artículo 256 eiusdem (…)”.

III

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) si bien es cierto el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín Estado Monagas, realizó la convocatoria de los jueces suplentes a fin de constituir el Tribunal Militar de Juicio que conocerá de la presente causa, no es menos cierto que los convocados no se han presentado al órgano jurisdiccional a fin de manifestar su aceptación o excusa al desempeño del cargo, observando esta Alzada (sic) retardo procesal para la constitución, fijación y celebración del juicio oral y público, vulnerándose así, el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses para la constitución del Tribunal que ha de conocer la causa (…). En tal sentido esta Corte Marcial por orden público constitucional ordena al referido órgano jurisdiccional a (sic) extremar la diligencias necesarias, a fin de agotar los medios empleados y a la brevedad se constituya el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín Estado Monagas, que conocerá de la presente causa.

…omissis…

Este Tribunal Constitucional, estima que en el caso bajo examen, no se ha verificado la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la privación de libertad de los acusados (…) no ha excedido del plazo de dos años ni sobre pasado la pena mínima prevista para los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS (…) y ABANDONO DE SERVICIO (…). En consecuencia, este alto Tribunal Militar declara sin lugar el pedimento realizado por la accionante.

…omissis…

(…) este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, considera que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en cuenta que en fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, esta Corte Marcial mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad, y revisadas como han sido las circunstancias y motivos que originaron la misma, estima que no han variado hasta la presente fecha, razón por la cual acuerda mantener dicha medida (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión sometida a consulta fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Marcial el 14 de diciembre de 2004, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La presente acción de amparo constitucional se ejerció contra el supuesto “desacato” del Tribunal Quinto Militar de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturín, a cumplir la sentencia del 17 de agosto de 2004 dictada por la Corte Marcial, la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 13 de junio del mismo año, en tal sentido ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante jueces distintos a aquellos que dictaron la sentencia que se anuló, y acordó mantener la medida privativa de libertad.

La apoderada judicial de los accionantes expresó que el “desacato” por parte del Tribunal denunciado como agraviante de la sentencia dictada por la Corte Marcial, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de sus defendidos. Asimismo, expresó que adicionalmente se presentó una situación irregular “(…) y es la de que este desacato contumaz impide que mis defendidos puedan solicitar la revocación de la medida privativa de libertad, por cuanto la sentencia anulada por esta misma honorable Corte, se pronunció con respecto a la privación de libertad de mis patrocinados, quienes gozaban para ese momento del beneficio de una medida cautelar sustitutiva, otorgada por el Tribunal Militar de Control del Estado Anzoátegui, cuando debió pronunciarse sobre la cautelar, habiendo anulado la sentencia”.

Por último, solicitó que de ser imposible la constitución del Tribunal, se decrete la inmediata libertad de sus defendidos o en su defecto se les conceda la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde la medida sustitutiva que venían disfrutando.

Finalmente el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, por el “(…) retardo procesal para la constitución, fijación y celebración del juicio oral y público (…)”, declaró sin lugar el pedimento de libertad inmediata de los accionantes y negó la revisión de la medida privativa de libertad.

Pues bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Sala que el Juzgado denunciado como agraviante ordenó la convocatoria de los suplentes de dicho órgano jurisdiccional, lo cual hace presumir que en el presente caso no podría hablarse de una omisión o desacato por parte de éste; no obstante ello, sí podría haber cabida a un retardo judicial, ya que el mismo es posible aun cuando existan actuaciones por parte del Tribunal dirigidas a cumplir los actos a los que está obligado.

En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.

Atendiendo al caso que nos concierne, considera esta Sala necesario hacer referencia al contenido del artículo 42 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa:

Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden sean suplentes.

De igual forma el artículo 45 eiusdem, establece:

Artículo 45. Si por cualesquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.

Así las cosas, se observa que si bien el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturín emitió las convocatorias a los suplentes a fin de constituir el Tribunal Accidental, este fue el único acto -que consta en el expediente- que éste realizó con miras a la constitución del mismo. Siendo ello así, advierte esta Sala que dicho Tribunal no puede pretender justificar la falta de constitución del Tribunal Accidental expresando que ya había emitido la convocatoria a los suplentes pero que éstas no han sido respondidas, pues éste debía agotar todos los mecanismos de los cuales dispone, incluso emitiendo nuevas convocatorias a fin de que dichos suplentes fuesen notificados y éstos manifestaran su intención de aceptar o no la convocatoria, o de no ser posible ello, participar tal situación al Ministro de la Defensa, con el objeto de que éste llenase las vacantes, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de tal forma lograr la constitución del Tribunal Accidental, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma tal que, evidenciándose un retardo injustificado del Tribunal Quinto Militar de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturín a cumplir la sentencia dictada por la Corte Marcial el 17 de agosto de 2004, que anuló el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 13 de junio de 2004 y ordenó la constitución de un nuevo Tribunal para conocer del juicio oral y público, y constatada su falta de actividad con miras a la constitución de éste, debe advertirse que tal conducta comporta una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los quejosos, razón por la cual esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo, por lo que se debe constituir inmediatamente dicho órgano jurisdiccional a tal efecto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las solicitudes de libertad y revisión de la medida privativa de libertad efectuada por los quejosos, advierte esta Sala del estudio de las actas procesales, que las mismas tenían un carácter supletorio en el sentido de que la parte accionante realizó tales pedimentos “Para el caso de la imposibilidad de constitución del Tribunal”, tal como consta en el folio 4 del presente expediente, y siendo que tanto la Corte Marcial, como esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia -actuando como Alzada- declararon con lugar la acción de amparo constitucional a este respecto, ordenando la constitución del Tribunal Accidental a fin de que conozca la causa o en su defecto se informe al Ministro de la Defensa para que éste llene las vacantes conforme al artículo 45 del Código Orgánico de Justicia Militar, debe expresarse que no debió la Corte Marcial pronunciarse con respecto a las mismas, ya que tales pedimentos tenían un carácter accesorio respecto a la posibilidad de constitución o no del Tribunal.

Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que se trate del Juez de Alzada, -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y menos en sede constitucional. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar, razón por la cual el fallo sometido a consulta debe ser revocado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, REVOCA el fallo dictado por la Corte Marcial el 14 de diciembre de 2004, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.C. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, contra la supuesta omisión del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturín, de dar cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2004, dictada por la Corte Marcial mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 13 de junio 2004, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, contenidos en los artículos 49, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del no cumplimiento de la sentencia del 17 de agosto de 2004 dictada por la Corte Marcial. En consecuencia, se ORDENA la constitución de un Tribunal Accidental, a fin de que conozca la causa o en su defecto, se informe al Ministro de la Defensa sobre la imposibilidad de constitución de dicho Tribunal, a los efectos proveer inmediatamente las vacantes conforme al artículo 45 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0050

LEML/h

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