Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1415

El 09 de diciembre de 2010, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del expediente remitido por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº. 17.534.518, asistido por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.527, contra lo que la accionante textualmente señala: “(…) el acto dictado por la Agraviante CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos mil diez (2.010) (sic)”, que declaró sin lugar la recusación propuesta por la defensa del prenombrado ciudadano contra el abogado J.H.O., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la revisión del escrito de la tutela constitucional solicitada, se desprende que el accionante la fundamenta en lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la recusación que su defensor propuso contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial y ordenó la prosecución de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de porte ilícito de arma.

Que la decisión presuntamente agraviante es considerada, al decir del accionante, como:

(…) el resultado de abuso de (sic) poder por parte de la agraviante, pues: 1) Convalida el error en que incurre el Tribunal A quo, al no sujetarse al procedimiento pautado en la ley para el tramite (sic) de una Recusación que comprende varios funcionarios, 2) omite la admisión, valorización y análisis de las pruebas promovidas en dicho procedimiento, vía consecuencia es una decisión inmotivada y usurpa funciones de otros órganos de la Administración Pública por ende es el resultado de una actuación fuera de su competencia (sic).

Que la incidencia de recusación se originó en el juicio que se inició en su contra con ocasión de los hechos acaecidos el 21 de abril de 2004, en razón de lo cual se le imputó por la comisión del delito de porte ilícito de arma.

Que, el 07 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se pronunciara respecto al decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del accionante el 23 de abril de 2004. No obstante, el juez recusado, quien estaba abocado al conocimiento de la causa desde el 17 de septiembre de 2009, no acató la decisión mencionada y sin notificación alguna procedió a celebrar audiencias los días 21 de septiembre de 2009 y 13 de enero de 2010.

Que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2010, sin librar notificación a quien hoy ejerce la acción de amparo, ni a la representación del Ministerio Público, siendo en la fecha señalada cuando tuvo oportunidad de ser notificado del diferimiento de la audiencia.

Que, conforme a lo textualmente indicado por el accionante:

(…) se observa de las actas del cuaderno separado, que el día 25 de octubre de 2010, día en que se interpuso la recusación, el Tribunal auto (sic) de recepción del escrito de recusación, se agrega los informes del Juez recusado y de la secretaria recusada, y dicta otro auto mediante el cual ordena remitir cuaderno separado a la Corte de Apelaciones y cuaderno principal para su distribución y continuar (sic) la causa.

Que, tal y como se reproduce del escrito de amparo: (…) “el Tribunal Aquo (sic), no dicta auto de diferimiento o suspensión de la presunta realización de la audiencia de juicio oral y público, en el que exprese (sic) las razones por las cuales no se celebró la presunta audiencia de juicio a celebrarse el 26 de octubre de 2010”, razón por la cual, la Corte de Apelaciones debió observar la existencia de un error en el procedimiento de recusación que comprendía a tres funcionarios, por tanto, en virtud de su “poder revisor”, debió a su vez ordenar la reposición de dicho procedimiento al estado en que se dejara transcurrir el lapso correspondiente para que los demás funcionarios recusados presentaran sus respectivos informes, y no dictar el fallo hoy impugnado por vía de amparo.

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo citado por la parte actora:

(…) al dictar el acto recurrido en amparo actuó fuera de su competencia y con abuso de autoridad, dictando (sic) el acto recurrido sin atender al (sic) principio de legalidad, exhaustividad de una sentencia (sic), usurpando funciones y en violación flagrante a mis derechos a la igualdad ante la Ley (sic) tutela efectiva, debido proceso y a la defensa, dentro del proceso de recusación vía consecuencia (sic) mi derecho a no (sic) obtener una decisión motivada que resolviera la controversia como adecuada respuesta (sic).

De esta manera, quien intenta la acción de amparo denunció ante esta Sala que la decisión interlocutoria del 12 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: (…) “aparte que viola normas procedimentales, que por su naturaleza son de estricto orden público”, igualmente viola flagrantemente los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, con la consecuente nulidad de la sentencia impugnada fundamentándose en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que: (…) “acuerde como medida cautelar la SUSPENSIÓN INMEDIATA (sic) de los efectos de la decisión dictada por la Agraviante (sic) la cual es objeto del A.C. (sic) interpuesto, hasta tanto haya una sentencia en el presente Recurso de A.C. (sic)”.

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 12 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación propuesta por la defensa del ciudadano J.G.D.V., contra el abogado J.H.O., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Fundamentó su decisión la referida Corte de Apelaciones, entre otros, en los argumentos siguientes:

(…) “el propósito de la figura de la recusación y de la inhibición es asegurar la imparcialidad del juzgador o de los funcionarios judiciales”, razón por la cual, al decir de la Corte de Apelaciones, cuando se invoca una causal de recusación: (…) “se debe examinar si efectivamente la conducta desplegada por el juez o el funcionario recusado efectivamente afecta su imparcialidad (…)”.

A su vez, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira textualmente expresó:

(…) en la presente causa (…) el juez no celebró una audiencia, sin la presencia de acusado, sino que al constatar la no presencia de todas las partes no pudo celebrar la audiencia, pues sólo estaba presente la parte fiscal y que por ello la fiscal solicitó la privación del contumaz (…)”, por lo que, a su criterio “(…) cuando el juez abre el acto de la audiencia y constata la presencia de una sola parte, quien le formula una petición de implementar un mecanismo que conlleve a la comparecencia del acusado para que se cumplan los fines del proceso y se celebre el acto previsto (…).

Desprendiéndose de esto que, para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello no constituye el supuesto de comunicarse con una parte, sin la presencia de las demás partes del proceso, pues la privativa de libertad producto de la solicitud fiscal comporta sólo el cumplimiento de la obligación del juez de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso para evitar las dilaciones indebidas.

De igual modo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señala que: (…) “el decreto de privación judicial de libertad a petición del fiscal, no viola su imparcialidad para resolver sobre el fondo de la causa. Pues este es un auto que sólo hace cosa juzgada formal (…)”.

Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, argumentó que, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta como requisito obligatorio la acreditación de que la acción penal para perseguir el hecho punible imputado no se encuentre prescrita ya que, como expresamente señala: (…) “el establecer que la acción no ha prescrito no afecta la imparcialidad del juez para conocer”.

Finalmente la Corte de Apelaciones estimó que, respecto de la recusación de la representación del Ministerio Público y de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 97 y 98, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 57, establecen el procedimiento que debe cumplirse en cada caso en particular, por lo que, a su juicio, no le compete: (…) “tramitar o decidir recusaciones de secretarios de instancia ni de fiscales”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra: “… las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la república, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Atendiendo a dicha normativa y visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la acción interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine” y a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima oportuno esta Sala acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Este criterio fue reiterado en las sentencias Nros. 1250 del 7 de octubre de 2009 (caso: “Jesús A.M.”) y 1009 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Francisco J.V.”), conforme a lo cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, aprecia la Sala que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, tal y como se acotó precedentemente, se limitó a señalar las razones por las cuales -a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en abuso de poder, específicamente, al expresar que: (…) “dictando (sic) el acto recurrido sin atender al (sic) principio de legalidad, exhaustividad de una sentencia (sic), usurpando funciones y en violación flagrante a mis derechos a la igualdad ante la Ley (sic), tutela efectiva, debido proceso y a la defensa (sic)”.

Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en su escrito, el accionante no expresó, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones -presunta agraviante- al declarar sin lugar la recusación que planteó contra el abogado J.H.O., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el accionante respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los presuntos errores en los que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, en la sentencia accionada.

En efecto, el hoy accionante expresamente señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

(…) Convalida el error en que incurre el Tribunal A quo (sic), al no sujetarse al procedimiento pautado en la ley para el tramite de una Recusación (sic) que comprende varios funcionarios, 2) omite la admisión, valorización (sic) y análisis de las pruebas promovidas en dicho procedimiento, vía consecuencia (sic) es una decisión inmotivada y usurpa funciones de otros órganos de la Administración Pública por ende es el resultado de una actuación fuera de su competencia.

Por tal motivo, de acuerdo a lo narrado por la parte actora, en lugar de reponer la incidencia de recusación al estado en que se dejara transcurrir el lapso -día siguiente- para que los otros funcionarios recusados presentaran sus respectivos informes, dictó el fallo hoy impugnado por vía de amparo.

Empero, a criterio de esta Sala, la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder, toda vez que la incidencia de recusación que resolvió era la que, conforme a la normativa contenida en los artículos 95 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondía su conocimiento, a saber, la del Juez Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, más no así la de la Secretaria del referido tribunal ni la de la representación del Ministerio Público, las cuales se tramitan y deciden de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente.

Por otra parte, de acuerdo a lo antes apuntado, cabe acotar que la declaración sin lugar de la recusación propuesta por el hoy accionante, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Por lo hasta ahora analizado, se estima pertinente indicar que en sentencia Nro. 237, dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), la cual ratificó el criterio expuesto en la sentencia Nro. 828 de fecha 27 de julio de 2000, (caso: “Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y F.C.”), se señaló lo siguiente:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, vista la declaración de la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., asistido por el abogado R.A.M.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación propuesta por la defensa del prenombrado ciudadano contra el abogado J.H.O., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 10-1415

JJMJ/

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