Sentencia nº 864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-1190

El 21 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1028-10 del 6 de octubre de 2010, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° 17.534.518, asistido por el abogado S.J.G.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.062, contra las decisiones que dictaron, el 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial del 21 de abril de 2004 y la decisión del 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró “improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004”, ello dentro del proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, por la parte accionante el 29 de septiembre de 2010, contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones el 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de noviembre de 2010, el presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió “actuaciones complementarias” de la presente casusa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2010, el ciudadano J.G.D.V., presentó acción de amparo constitucional contra las decisiones que dictaron, el 29 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial del 21 de abril de 2004 y la decisión del 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante al cual se declaró “improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004”.

Dicha pretensión fue conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien el 9 de junio de 2010, declaró inadmisible con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión constitucional respecto a la decisión del 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira e inadmisible conforme al numeral 5 del referido artículo 6 la acción de amparo en lo que se refiere al fallo dictado 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 17 de junio de 2010 el accionante apeló la pretensión constitucional.

Mediante decisión N° 416 del 17 de mayo de 2010, esta Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar la apelación y, en tal sentido, confirmó el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la decisión del 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y revocó la decisión respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del fallo dictado 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al considerarse que no le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se repuso la causa, “al estado de que el a quo constitucional se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad de la pretensión, con sujeción al contenido del (…) fallo”.

El 9 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 29 de septiembre de 2010, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, había perdido la competencia una vez dictadas las decisiones en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de abril de 2004, razón por la cual no podía dictar la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, además que no existe en autos decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones que hubiese revocado las decisiones dictadas durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia de fecha 23 de abril de 2004”.

Que “(…) el también Agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, había perdido su competencia desde el 10 de Noviembre de 2005, fecha en que repuso la causa al estado en que se reaperturara (sic) nuevamente el lapso para interponer apelación en contra de las decisiones dictadas en audiencia de flagrancia, y remitió a este ilegalmente las actuaciones originales, en ese entonces y también de manera ilegal la remisión de fecha 15 de abril de 2008 se recibió solicitud del Tribunal en Función de Control N° 1 de ese Circuito Judicial Penal para que remitiera las actuaciones de la causa en virtud de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones de (ese) Circuito Judicial Penal (Estado Táchira) en fecha 24-01-2008, y luego las recibe sin haberse celebrado sorteo alguno en tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio distribuidor”.

Que “(…) con dichas decisiones dictadas en ese orden, que (sic) consider(a) una emboscada judicial, se (le) ha impedido ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, inicialmente apelado por inmotivado, y que continúa siéndolo, por cuanto, no consta, en la decisión dictada en fecha 10 de noviembre 2005, que este, siendo una decisión que decreta la reposición de la causa y que retrotrae el proceso, ante una solicitud de nulidad absoluta planteada, en virtud de ello, esta debía cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 195 y 173 por razón (sic) que no expresa los actos anteriores o contemporáneos y no resuelve sobre la violación del principio de prohibición de reforma de las decisiones en que incurrió el Tribunal Primero en Funciones de Control, sobre la solicitud de ampliación o nueva experticia solicitada, por cuanto la que riela (sic) en autos, fue realizada sin (su) presencia ni la de (su) defensa y sin ser ordenada por el Tribunal de Control y sin ser solicitada por el Ministerio Público como prueba anticipada o necesaria lo que ha afectado (su) derecho a la defensa a decisiones motivadas, recurrir del fallo, a ser oído, a la presunción de Inocencia y que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Que “(…) en dichos actos se reconoce la ausencia del procedimiento pautado en la ley para la Inspección de personas y además se omite el análisis o revisión exhaustiva de lo también expresado y narrado por la supuesta víctima, ante el también agente policial Distinguido L.D., en acta policial de denuncia suscrita por la presunta víctima y también debidamente suscrita por el agente policial y funcionario público Distinguido L.D., cursante al folio 3, que refiere y confirma la actuación ilegal del único agente policial actuante en el procedimiento en cuestión, suscribiente del acta policial como elemento de convicción cuya nulidad se solicita (…)”.

Que las sentenciadoras de las decisiones objeto de amparo constitucional, no motivaron sus pronunciamientos “(…) sobre si el agente policial actuó o no violando (sus) derechos Constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa en la obtención de la prueba, a ser informado, a (su) presunción de inocencia, a notificar al Ministerio Público, por cuanto fue el primer acto de investigación e imputación ocurrido durante el proceso, y en dicha acta se evidencia que no se cumplió el procedimiento pautado en la ley y no puede haber constancia, como tampoco consta como aun a la presente fecha de cómo se determinó que el supuesto objeto negado como incautado era o no de tenencia prohibida”.

Que “(…) lo actuado hasta la presente fecha se fundamenta en primer lugar en la presunción de veracidad según los operadores de justicia y en la presunción de infalibilidad, a la exclusiva actuación y dicho de un solo agente policial, expresada en el acta policial cuya nulidad absoluta se peticionó y en segundo lugar en una conducta ilegal y omisiva por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, sujetos procesales , y en tercer lugar en la convalidación que de dichos actos y elemento de convicción incurren las sentenciadoras de las recurridas en amparo, omitiendo lo que (le) favorece y que consta en el acta policial de denuncia de la supuesta víctima también suscrita y avalada por otro funcionario policial Distinguido L.D., quien recibió la denuncia cursante al folio 3 del expediente, quien no fue ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalía, sin embargo, es usada por la fiscalía, como elemento de convicción, pero con la citación única y exclusivamente de la víctima, actuación fiscal realizada en contravención a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y (sic) insist(e) convalidadas dichas actuaciones de sujetos procesales hasta la presente fecha por los Agraviantes, lo que consider(a) constituye que esta(n) en presencia de un fraude procesal”.

Que “(…) lo solicitado por el Fiscal actuante fue el trámite de procedimiento abreviado por flagrancia el cual ha durado más de cinco años, habiéndo(se) presentado a todas las audiencias de juicio, omitiéndose de manera evasiva (sic) celebrarlo y pronunciarse sobre la nulidad del acta policial, la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del reo y calificación de flagrancia, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sobre la ausencia de una experticia que determine la veracidad del dicho del único agente policial, sobre el decaimiento”.

Denunció la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declararon sin lugar las solicitudes de nulidad que interpuso la defensa.

Solicitó se declaren nulas las decisiones recurridas en amparo dictadas por los Tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio Unipersonal del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Táchira, dictadas el 29 de septiembre de 2008 y 9 de diciembre de 2008, respectivamente, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo pidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, de oficio, declare la nulidad absoluta del acta policial, así como del proceso con los demás pronunciamientos de ley.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Hechas las anteriores observaciones esta Sala para decidir, considera:

Que la decisión dictada por el Juez de Juicio, no era recurrible por vía de apelación a la fecha de su pronunciamiento. Es decir, que era irrecurrible de conformidad con lo establecido con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; puesto que una vez reformado, el legislador estableció la posibilidad de apelación en un solo efecto. Sin embargo, para que esa decisión fuera atacable por vía de Amparo no basta que no hubiese sido apelable, sino que la misma no estuviese comprendida en los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, no corresponden a esta instancia jurisdiccional, es decir, a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del contenido de la supuesta nulidad por violación al debido proceso del acta policial, sino lo que corresponde es examinar si la decisión del Tribunal de Juicio que declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad es atacable por vía de Amparo.

Así las cosas, esta Corte recuerda que el Amparo resulta un medio cuyo fin es restablecer una situación jurídica mediante la orden de cesar un agravio que está ocurriendo. De manera que, si la decisión del juez de instancia no ha declarado la validez del acta o prueba cuestionada, sino únicamente la improcedencia de pronunciarse sobre la nulidad de ese medio probatorio, aún no debatido, dicho pronunciamiento judicial no constituye un agravio que amerite ser reparado mediante la vía del amparo.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acata el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, al considerar que el Amparo no procede cuando existan otros mecanismos jurisdiccionales. En este caso bajo examen, las partes pueden debatir en juicio mediante un debate oral y público la validez o la nulidad de un medio probatorio y solicitar al juez que no lo aprecie o que no lo valore, o que lo considere como prueba ilícita en el momento de pronunciar el fallo definitivo.

Así pues, considera esta Alzada, que el acto objeto cuya nulidad se solicita, bien puede ser materia de la decisión del juicio respectivo, y por lo tanto, la decisión que así lo declara no puede ser recurrible por vía de amparo constitucional, porque dicha acción resulta improcedente al poder dilucidarse al asunto por otra vía, y así se declara.

Este criterio lo estable esta Sala acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: L.A.B., ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: G.A.M.), la cual establecido al respecto ‘…Que la acción de amparo contra sentencias judiciales sólo será procedente cuando éstas contengan infracciones a derechos constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…’.

En ese sentido, se ha señalado que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo ‘cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto' (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2001. Caso: A.A.). De ésta forma, no toda infracción de reglas procesales podrá ser objeto de la acción de amparo, pues ésta sólo será procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndosele conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: A.C.).

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro sin lugar la petición de nulidad sobre un acta policial de fecha 21 de abril de 2004, por ser materia objeto del debate.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En tal sentido, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 19. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2010, el quejoso fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no analizar la prueba constituida por la sentencia recurrida en amparo. Posteriormente realizó una síntesis de las actuaciones y diferentes decisiones que se han dictado con motivo de proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de delito de porte ilícito de arma blanca.

Citó las sentencias Nros. 811/2005, 2352/2005 y 1802/2006 de esta Sala Constitucional y por último solicitó se declare con lugar la apelación.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial del quejoso denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisión del 29 de septiembre de 2008 y del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal mediante fallo del 9 de diciembre de 2008, en los cuales se declaró, entre otras cosas, sin lugar la petición de nulidad del acta policial que efectuó la defensa judicial.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la acción de amparo al estimar que la improcedencia de la solicitud de nulidad del acta policial no produjo un agravio al accionante toda vez que la validez de la misma podía ser debatida en el juico oral y público.

En primer lugar, se advierte que esta Sala Constitucional, al igual como lo hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solo conocerá de la pretensión de amparo constitucional, ejercida contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la pretensión ejercida contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya fue declarada inadmisible con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por esta Sala mediante decisión N° 416 del 17 de mayo de 2010.

Así las cosas, con respecto a la presunta perdida de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desde el 10 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se dictó la decisión mediante la cual entre otras cosas se ordenó la reposición de la causa penal seguida al aquí quejoso al estado en que se aperturara nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación de la decisión por la cual se calificó la flagrancia, se ordenó el procedimiento abreviado y se otorgó medida cautelar sustitutiva. Se aprecia, por notoriedad judicial que en virtud de la apelación ejercida por la parte aquí accionante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante decisión 24 de enero de 2008, expresó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente se observa en las actuaciones originales, que la defensora mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 19 de octubre de 2005, el cual riela a los folios 162 al 166, entre otros particulares, solicitó ‘LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN’, inserta al folio 02, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 197, 199, 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que son actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacen plena prueba de la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido, por parte del agente policial, y el cual es un elemento de convicción utilizado por el Fiscal para imputar a su defendido y de la Juez de control para aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia, todo de conformidad con los artículos 191 y 195 eiusdem; planteamiento sobre el cual la juzgadora omitió pronunciarse por considerar que ello implicaría abordar el fondo de la causa.

Con tal pronunciamiento la juzgadora ignoró que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta de la existencia de intereses jurídicos constitucionales cuestionados, lo que amerita un oportuno, debido y motivado pronunciamiento jurisdiccional que propenda la tutela y efectividad de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, sin que pueda excusarse para dictar una decisión formal o inhibitoria, pues ello quebrantaría el principio universal de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Consecuente con lo expuesto, la Juez de Juicio estaba obligada a pronunciarse sobre los planteamientos de dicha defensora, independientemente de su procedencia o no, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el proceso, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación en lo que respecta a los tipos penales imputados; de allí la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al apreciarse la existencia de una decisión inhibitoria o formal sobre la petición de nulidad absoluta planteada por la defensa, la jurisdicente quebrantó el ineludible deber de dirimir todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al cual tiene derecho el justiciable.

Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por la defensora una nulidad absoluta respecto a un acta policial, lo cual lejos de ser resuelto por la Juez a quo, expresamente omitió el pronunciamiento sobre la nulidad del acta policial, conculcando así los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es revocar parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la expresa omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta planteada, debiéndose ordenar al Juez de la causa, se pronuncie en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa, con base al presunto quebrantamiento de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., con el carácter de defensora del ciudadano J.G. DÍAZ VARELA.

2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la expresa omisión de pronunciamiento, y ordena al Juez de la causa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa (…)

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De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira contrario a lo expresado por el quejoso, ordenó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta formulada, por lo que no es cierto que dicho tribunal haya perdido su competencia, en consecuencia, carece de asidero tal argumento delatado por la parte accionante, no evidenciándose lesiones a los derechos constitucionales en tal sentido.

Por otra parte, se aprecia que la parte accionante ejerció igualmente acción de amparo contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual entre otras cosas declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acta policial del 21 de abril de 2004, interpuesta por el hoy quejoso. De igual forma adujo, que “(…) el también Agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, había perdido su competencia desde el 10 de Noviembre de 2005, fecha en que repuso la causa al estado en que se reaperturara (sic) nuevamente el lapso para interponer apelación en contra de las decisiones dictadas en audiencia de flagrancia (…)”.

Debe esta Sala expresar tal como lo hizo el a quo constitucional que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial en cuestión, no determina la legalidad de la misma, pues las partes podrán en el desarrollo del juicio oral y público presentar todas las defensas que considere necesarias a fin de hacer valer todas sus pretensiones. Entre ellas, la presunta ilegalidad del acta policial, por el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la inspección de personas.

En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentó su decisión del 9 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial, en los siguientes términos:

En relación con el pronunciamiento que debe efectuar este tribunal de juico sobre la procedencia o no de la nulidad absoluta del acta policial presentada como elemento de convicción, la cual fue solicitada por la defensa (…) estima quien decide que si bien es cierto que no consta mención expresa en el acta policial (…) sobre la advertencia de la sospecha a los imputados allí mencionados, entre ellos el hoy acusado, del objeto buscado pidiendo su exhibición en la inspección personal efectuada, también es cierto que tal circunstancia por sí misma no es óbice y suficiente para declarar nula de nulidad absoluta la actuación policial realizada contenida en la mencionada acta policial, por cuanto es el juicio oral y público y en el contradictorio del mismo donde serán objeto de debate, tanto el testimonio del funcionario policial actuante como el del testigo víctima de los hechos y conforme a las pruebas que se produzcan en el juicio, se determinará junto al acta en mención si se cumplieron o no las formalidades legales en garantía del debido proceso del acusado, para establecer con fundamento en las pruebas del juicio, si se cumplió o no el procedimiento de inspección personal, en conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo cual, siendo que dicha materia ha de ser objeto del juicio oral y público, se declara IMPROCEDENTE la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acta policial que contiene dicha actuación

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Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

Del mismo modo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la Sala en su fallo del 26 de marzo de 2004, caso: “Edgar A.H.C.”, estableció que era necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Siendo ello así, no se aprecia en el presente caso que el tribunal denunciado como agraviante haya actuado con extralimitación de funciones o abuso de poder, por el contrario de forma argumentada estimó que lo ajustado a derecho era que la legalidad o no del acta policial impugnada se decidiera durante la etapa del juicio oral y público una vez escuchadas las partes. Ello aunado al hecho de que la valoración preliminar que efectuara el juez respecto al acta policial cuestionada forma parte de su soberana apreciación, lo que en principio impide que este tipo de decisiones judicial sean conocidas en sede constitucional.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada por la parte accionante y, se confirma el fallo dictado el 9 de septiembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la parte actora de declaratoria de nulidad de oficio del acta policial, se advierte que tal pedimento no puede ser acordado por esta Sala, por tratarse de un asunto de mera legalidad que deberá ser resuelto por los jueces de la jurisdicción penal. Así se decide.

Por último, como quiera que del estudio de las actas procesales, se observa que han transcurrido más de seis (6) años del inicio del proceso penal seguido al ciudadano J.G.D.V., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, sin que hasta la fecha se haya dictado una decisión al respecto, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que en respeto a los lapsos procesales y a los derechos de los justiciables dicte la decisión correspondiente.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ejercida por el ciudadano J.G.D.V., asistido por el abogado S.J.G.G., antes identificados, contra el fallo dictado el 9 de septiembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró “improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004”, ello dentro del proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca. En consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1190

LEML/h

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