Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 4 de febrero de 2003, compareció ante esta Sala Constitucional el ciudadano J.G.G.U., titular de la cédula de identidad n° 5.221.040, asistido por los abogados J.M.Z., S.G.C. y H.Z.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 1.385, 28.564 y 1.654, respectivamente, e interpuso recurso de nulidad contra la sentencia n° 3 de la Sala Accidental Electoral, publicada el 23 de enero de 2003.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó la parte actora, que la Sala Accidental Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia decidió un recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional por los diputados D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., contra los actos dictados por el C.N.E. contenidos en el acta de la sesión del Directorio del 18 de noviembre de 2002, (por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente de ese órgano), así como contra la Resolución emanada del referido órgano n° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral nº 168 del 5 de diciembre de 2002.

Expuso que este recurso de nulidad se tramitó y sustanció de conformidad con las normas aplicables a los actos administrativos de efectos particulares, concretándose la relación procesal entre los impugnantes y el CNE. Entendida de esta manera la relación procesal, los efectos jurídicos de lo decidido ha debido quedar dentro de la esfera de los intereses de las partes intervinientes y nunca extenderlos a un colectivo ajeno al debate judicial, por aplicación del principio de la relatividad de los efectos o fuerza vinculante de la sentencia.

No obstante ello, la Sala Accidental Electoral declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional y suspendió mediante una medida cautelar los efectos de la Resolución impugnada, que fijó el acto comicial del Referéndum Consultivo para que se realizara el 2 de febrero de 2003, produciéndose efectos directos sobre el cuerpo electoral, a quién privó inconsulta e ilegítimamente de hacer uso de sus derechos inherentes, privativos y constitucionalmente garantizados. Esto es, por cuanto no se citó mediante carteles a los interesados en la solución de la controversia para que oportunamente hicieran la alegación en sus derechos de ciudadanía, vulnerándose así los artículos 19, 26, 39 y 40, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que al estar involucrados los intereses legítimos y personales de más de once millones (11.000.000) de venezolanos electores, y muy especialmente, más de dos millones (2.0000.000) de firmantes de la solicitud de convocatoria al Referéndum Consultivo, la relación procesal trascendió la esfera subjetiva de los proponentes del recurso de nulidad y del C.N.E. (CNE). Los diputados accionantes no tienen la representación de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, tal como lo afirmaron en su escrito, ya que ninguna norma legal ni constitucional les atribuye tal representación, con cuyo aserto usurpó funciones y facultades que la Constitución en su artículo 280, atribuye a la Defensoría del Pueblo.

Indicó que, por ello, la Sala Accidental Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la parte final del artículo 116, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 215, del Código de Procedimiento Civil, ha debido citar por carteles a los interesados y constituir de esta manera los efectos del fallo. Al omitirse el llamado para que los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente y con especial señalamiento de los firmantes de la convocatoria a Referéndum Consultivo, se desnaturalizó la relación procesal.

En consecuencia, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, 334, 335 y 336 de la Constitución y 215 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del procedimiento establecido en la n° 3 de la Sala Accidental Electoral, publicada el 23 de enero de 2003, se acuerde la reposición de la causa al estado en que se practiquen las citaciones mediante carteles de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral y se suspendan los efectos de la medida cautelar dictada.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso se ejerció recurso de nulidad contra la sentencia n° 3 de la Sala Accidental Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 23 de enero de 2003.

Sobre la admisibilidad de tal recurso, es necesario recordar que por ser el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, el órgano de mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, por mandato legal, sus decisiones no pueden ser impugnadas a través de un recurso de nulidad por razones de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, todo ello conforme a los dispuesto por el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rige (hasta tanto se dicte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las funciones de este Supremo Tribunal, y el que prevé:

"Artículo 1: La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno" (Resaltado de esta Sala).

De tal manera que, de la norma transcrita se evidencia que existe una prohibición legal de ejercer un recurso de nulidad contra cualquiera de las decisiones emanadas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, pues expresamente se dispone que contra dichas sentencias, no se oirá ni se admitirá recurso alguno, salvo, la revisión extraordinaria establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, el cual, a juicio de esta Sala era medio idóneo para que la parte recurrente, si consideraba que dicha sentencia transgredía derechos constitucionales o se había apartado de interpretaciones constitucionales establecidos por esta Sala, impugnase la indicada sentencia (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n° 1832 del 2 de octubre de 2001, caso: P.S.M.J., donde se resolvió un caso similar al presente).

En consecuencia, la Sala visto lo anterior, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.G.U., asistido por los abogados J.M.Z., S.G.C. y H.Z.I., contra la sentencia n° 3 de la Sala Accidental Electoral, publicada el 23 de enero de 2003. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.G.U., asistido por los abogados J.M.Z., S.G.C. y H.Z.I., contra la sentencia n° 3 de la Sala Accidental Electoral, publicada el 23 de enero de 2003.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0359

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