Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, tres ( 3 ) de abril de 2013.

202° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso seguido ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal.

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

EI 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este M.T. y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente. Y, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 106 de la referida Ley.

DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES

Fui comisionada amplia y suficientemente por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que interviniera enmarcada en las atribuciones que me confiere la Ley, en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito ‘TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS’. La investigación tuvo su inicio en fecha 15 de abril del 2006, cuando esta representación Fiscal recibió llamada radiofónica, por parte de la ciudadana Fiscal Superior de Caracas, con el objeto de constituirse en la sede de la División de Investigaciones en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar el presunto secuestro de ciudadanos de nacionalidad china.

Una vez en dicha División, se constató la existencia de dos (02) expedientes que eran instruidos por la Dirección de Investigaciones de Campo, en los cuales las personas de nacionalidad china, aparentemente objeto de Tráfico y trata de personas, por lo cual de manera inmediata se procedió a dar orden de inicio de la investigación. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar las labores de investigación y pesquisas tendientes a la demostración del hecho punible y es allí que en búsqueda de las víctimas, obtienen información que en un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio DORADO, habitaba un ciudadano de origen chino, el cual mantenía en su residencia a personas de esta misma nacionalidad, desconociendo más detalles. Obtenida esta información, procedieron los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a implementar un dispositivo de seguridad en la zona y especialmente en el inmueble indicado identificado como apartamento 35 de la Torre B, en el piso 3, era propiedad de una persona de origen asiático, resultando que hicieron espera del mismo a las puertas del estacionamiento del precitado edificio, logrando avistar a la persona, quien abordaba un vehículo marca Mitsubishi Diamante, color Beige, placas ABL30D, y procedía a salir del lugar, por lo cual procedieron a darle la voz alto, identificándose previamente como funcionarios policiales. La persona la hizo caso omiso al llamado y por el contrario continuó su marcha dentro vehículo automotor, pasando casi por encima de los investigadores, una persecución la cual finalizó, por cuanto el imputado perdió el su vehículo y se estrelló en contra de una defensa de una de las aceras, descendiendo del vehículo y siendo finalmente aprehendido por los funcionarios de investigación. Lograda la captura, se trasladaron al apartamento del imputado, quien les facilito la entrada a los investigadores, quienes ingresaron al mismo y para sorpresa de ellos, pudieron verificar que efectivamente se encontraban nueve (09) ciudadanos de nacionalidad china, con los cuales resultó difícil comunicarse al no hablar el idioma castellano, y al ser interrogado el imputado señaló, que los mismos estaban en su casa, pues él los estaba cuidando, por instrucciones de la señora WANG YU-CHU, quien le indicó vía telefónica, que se trasladara a la Quinta “CAROLINA”, ubicada en la calle Abra de la Urbanización Lomas del Club Hípico, del Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas y los sacará de ese lugar, ya que “presuntamente” sus vidas corrían peligro si se quedaban allí. Igualmente señaló el imputado, que previo a él haber ido a la Quinta, habían secuestrado a otros ciudadanos chinos que allí habitaban, puesto que la señora WANG YU-CHU, había tenido una diferencia con un socio y este cobró venganza secuestrando a estas personas, para cobrarse una deuda, dejando únicamente en la Quinta “CAROLINA”, a éstos nueve jóvenes aparentemente por no haber llevado la cantidad suficiente de transporte, para realizar el traslado.

Se pudo determinar que las personas de nacionalidad china rescatadas en esa situación irregular no e.b.d. delito de secuestro, pero si el de trata de personas, por ingresar al país de forma irregular y posteriormente ser despojados de sus identificaciones, obligándolos a vivir en un lugar en contra de su voluntad, y mermadas sus posibilidades de defensa al no poder comunicarse en vista de la barrera que presenta el idioma. El Ministerio Público, en cumplimiento de la facultad que le es otorgada por la ley, igualmente le da orden de inicio a la investigación, pero quedando en el entendido que la misma guardaba relación estrecha con la denuncia de secuestro iniciada el día 14 de abril del 2006, y en consecuencia se solicita Orden de Allanamiento, a la residencia que fue señalada por el detenido, al momento de su captura, la cual fue otorgada por el juzgado 34° de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios de la Dirección de investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la Quinta “CAROLINA”, obteniendo como resultado que en el lugar no se hallaba persona alguna, observándose el sitio en total desorden, pero logrando recabar elementos de interés criminalísticos que permitieron orientar la investigación en curso. En fecha 16/04/2006, a primeras de la mañana, el Ministerio Público, representado por quien suscribe, recibe llamada telefónica del Comisario F.F.M., adscrito a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que en el sector de el Bosque, de esta ciudad de Caracas, en el Club Chino, fueron abandonados 17 ciudadanos de nacionalidad china, entre los cuales se encontraban por lo menos diez de las personas, que habían sido objeto de secuestro y por las cuales exigían una alta suma de dinero a sus familiares en China. En vista de la información antes señalada, procedió esta Representación Fiscal a trasladarse a la sede de la División de Función Pública y constatar la situación, constatando que efectivamente, fueron liberadas y rescatadas estas personas, las cuales presentaban evidentes signos de tortura, a varios de los cuales casi les fue amputado el dedo meñique de la mano izquierda, de igual manera presentaban hematomas, equimosis, maltrato físico, así como un cuadro de deshidratación y falta de alimentación extrema, sumado al el hecho que de las diez (10) damas rescatadas y que se encontraban en el grupo, cinco (5) fueron salvajemente violadas, igualmente dentro de este grupo de diecisiete se encontraban cinco (05) adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se ordenaron los respectivos reconocimientos médico forense, reseña, evaluación médica asistencial, atención psicológica, experticia en busca de apéndices pilosos u otros elementos criminalísticos que permitieran orientar la investigación, asimismo se tomo acta de entrevista a las víctimas, contando con la colaboración de un interprete, de igual manera se solicitó de manera inmediata la presencia de una CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en virtud de la presencia de cinco menores, siendo dictada Medida de Protección para los mismos.

Esta Representante del Ministerio Público, solicitó a la Fiscal Superior de Caracas que peticionara ante la jurisdicción correspondiente MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos chinos que fueron rescatados, así como de los primeros nueve ciudadanos chinos que fueron hallados inicialmente en la residencia del imputado SHUNG CHANG YIP CHENNG, la misma fue acordada por el Juzgado 34° de Control.

En fecha 17 de abril del 2005, fue presentado ante la sede del Tribunal 34° de Control, el ciudadano de Nacionalidad China SHUN CHANG YIP CHENNG, siendo que de la declaración del mismo en este acto, se puede apreciar que el mismo señaló el número telefónico y ubicación de la ciudadana mencionada como la cabecilla de la Banda, que trafica personas naturales de china, así como datos que sirvieron para la investigación. Entre las resultas de la Audiencia Oral, en la que fue imputado SHUN CHANG YIP CHENNG, se destaca que fue ordenado el procedimiento ordinario, en aras de continuar la presente investigación, el Ministerio Público, y en aquella oportunidad, precalifico estos graves hechos, como los delitos de TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley de Migración y Extranjería y el art. 173 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el PROTOCOLO PARA PREVENIR, Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, precalificación que fue acogida por la Juez. Finalmente el Tribunal a pedimento de la Fiscalía impuso en contra del imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordando como sitio de reclusión la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP).

Continuando con las labores de investigación, se pudo determinar que al momento de ser secuestrados los ciudadanos de nacionalidad china, por los cuales se estaba solicitando una cantidad de dinero, por parte de pago para su liberación, a familiares de los mismos, participó una persona que tripulaba un taxi de color blanco, de nacionalidad venezolana, siendo identificado E.A.F.P., quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, solicitó el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, siendo identificado por las víctimas NI YUN FUAN, CI DEÁN, CHAN WU, XIE BIN BIN, YU ZHI JIAN, CHEN LU, WENG JIA LUI, CHEN DAJIN, y L.S.M., el imputado SHUN HANG YIP CHENNG, como la persona que asistía la casa y colaboraba con las personas que los mantenían retenidos, siendo que además era el que se encargada de hacer las diligencias, pero sin embargo no participó en secuestro alguno.

Todo lo anterior, de igual manera fue corroborado en las actas de entrevistas, que como prueba anticipada fueron tomadas a las víctimas, quienes fueron contestes al hacer estos señalamientos.

Dentro de los elementos conseguidos por el órgano policial y después de verificar que en las declaraciones como pruebas anticipadas las víctimas insistían que una vez secuestrados fueron llevados a un sitio como a dos horas de distancia de la quinta donde los tenían, (identificada como Carolina, en Prados del Este), que pasaron por unos túneles y los tenían en una casa, de donde fueron SALVADOS, dicen ellos en su creencia, porque fueron varios sujetos, entre ellos ciudadanos vestidos como militares, quienes los llevaron a un Comando Militar, y ellos creen que los militares los liberaron del secuestro porque así se lo hicieron creer, por lo que el Ministerio Público solicitó a la Dirección de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formar una comisión con dos de las víctimas WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN, a los fines de realizar el recorrido hacia el estado Carabobo y los alrededores del Lago de Valencia, debido a que el sitio dijeron que había un lago grande, así como las características del Comando Militar; logrando concluir luego de realizar varios recorridos por la entrada del referido estado, lograron reconocer un emblema de un tanque, donde se lee la palabra ROSAL, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional de Guacara a cuatrocientos metros aproximadamente de la entrada de una carretera principal, prosiguiendo con el recorrido guiados por las agraviadas, llegaron hasta la Estación de Vigilancia lacustre Lago de Valencia, de la Guardia Nacional, siendo tanto la vía como las instalaciones de los efectivos castrenses ampliamente reconocidas por ambas ciudadanas, como el lugar donde fueron llevadas por los uniformados de verde cuando fueron rescatadas de la casa donde se encontraban secuestradas. Las víctimas recordaron en ese instante que para el momento del hecho, los sujetos que las mantenían cautivas se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo LASER, de color verde placas GAS 64H, el cual lo vieron posteriormente cuando las llevaron al puesto militar y lo conducía un uniformado, una vez realizada dicha investigación prosiguieron con el recorrido en la población de Guacara a fin de tratar de ubicar la residencia donde se encontraban estas víctimas, luego de tres horas de recorrido aproximadamente, no se logró la ubicación de la residencia en cuestión.

Una vez recolectados los aportes dados por las víctimas, el Ministerio Público solicitó inmediatamente Orden de Allanamiento a la Estación de Servicio de Vigilancia Lacustre, que fue identificada por las víctimas, la cual fue otorgada Juzgado 34° de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 34C° 0185-016) con Competencia en Secuestro y terrorismo a Nivel Nacional.

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la carretera nacional de Guacara a cuatrocientos metros aproximadamente de la entrada de una carretera principal, llegaron hasta la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia de la Guardia Nacional obteniendo como resultado que en el lugar llegó el Sargento (GN) R.D.D.A., conduciendo el vehículo Ford, marca Láser, de color verde, placas GAS64H, identificado por las víctimas como el que conducía una de las personas que las tenían cautivas; cuando el mismo se baja del carro, nos percatamos que es idéntico al retrato hablado elaborado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las descripciones aportadas por las víctimas; a quien se le solicitó la presencia del comandante de Servicio, una vez que manifestó a la comisión que el propietario que conducía era el Teniente (GN) J.G.G.S., posteriormente entró una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser de chasis largo, de color verde, con las insignias de la Guardia Nacional, descritas también por las víctimas como el vehículo en el cual los trasladaron.

Una vez que llegó el primer comandante y en presencia de militares de alto rango de la Guardia Nacional se procedió a realizar la llamada telefónica a la Juez 34° de Control que emitió la referida orden para ponerla en conocimiento de la situación y solicitarle la orden de aprehensión de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., en base a las razones antes mencionadas y la juez ALEJANDRA RIVAS, lo acordó, y que debían ser presentados ante ese Juzgado el día lunes siguiente a las 10:00 de la mañana, presentados el martes 06-06-2006, por cuanto la defensa privada no puedo asistir, el mismo día de la presentación se solicitó el reconocimiento en rueda de individuos para que las víctimas pudieran determinar su participación o no hechos que se investigan.

El día del reconocimiento la ciudadana NI WEN XING, víctima de los presentes hechos reconoció al ciudadano R.D.D.A. y MANIFESTÓ: ‘Nosotros veníamos en dos carros y el N° 5 que reconocí allá abajo estaba dentro de un carro, con el señor que reconocí, estaban aproximadamente tres personas, de los dos vehículos uno era de color blanco y el otro no me acuerdo el color, la persona N° 5, no sé en que vehículo se encontraba, eso fue en la mañana, salí a caminar con un amigo y allí nos interceptaron, estaba el señor de bigotes, el que reconocí como el N° 5, nos interceptaron cuando fui secuestrada, dos días y una noche estuve yo sola en una casa y después me llevaron a donde estaban los demás, durante esos dos días no vi al N° 5, ni en el traslado, si lo vi en el sitio que queda lejos que estuve, cuando pasamos los túneles y también lo vi cuando fuimos liberados, no lo volví a ver más, solamente en el momento del secuestro, no lo volví a ver más, ese señor N° 5, durante el secuestro estaba sentado, el no se bajó del carro, no lo vi hablando con ninguna otra persona. No sé de qué color era el otro vehículo, se que uno era blanco. No sé si el día que fuimos rescatados estaba el N° 5, no estoy muy segura, pero hay una persona que se parece un poco por el color de la piel. El N° 5 estaba en uno de los vehículos, no estoy 100% segura de que él estaba, sí había una persona que no estaban cuidando, estuvo como dos días, no se los secuestradores no estaban presentes después que nos secuestraron. El día que nos rescataron yo solamente vi dos personas que estaban vestidos de civil y nos trataron bien y a la persona que nos estaba cuidando, los que nos rescataron, la golpearon en el momento del rescate, yo no vi ningún militar, y los dos civiles eran de estatura media, no alto, piel oscura, no muy gordo, barrigón vestido de civil. Es todo’

Otra de las víctimas, la ciudadana WU CUI YING, reconoció al entonces acusado J.G.G.S. y manifestó lo siguiente: ‘si recuerdo al N° 3, que reconocí allá abajo que era una persona como que tenía mando, lo recuerdo del día del rescate el 15 de abril, la persona N° 3, me preguntó como llegue a Venezuela, si tenía familiares aquí o amigos para llamarlos. Yo hablo inglés, presumo que es una persona de mando, porque estaba sentado en una oficina y la única persona que estaba allí. El estaba vestido de militar, no hablé con él directamente y nos entendimos a través de una mujer que estaba allí que hablaba un poco de inglés, estaba también la persona que nos rescató, entraba y salía esta persona estaba vestida no de militar, estaba de civil, se dirigía con respeto hacia el militar, la mujer que hablaba conmigo era de cabello oscuro hasta el hombro, estatura media, amistosa con el señor N° 3, su trato era alegre, su actitud hacia él era como que fuese un familiar o su pareja, le ponía las manos en su hombro o son familiares o son pareja, afuera había como mínimo 12 funcionarios militares, las otras personas que estaban secuestradas estaban en una cancha, estaban sentados allí, mientras yo hablaba con el militar. Nos trataron allí bastante bien y nos compraron comida nos quedamos allí desde las 8 de la noche hasta las 8 de la mañana, en la mañana nos subieron a un vehículo militar de color verde, allí nunca nos explicaron nada, nos trasladaron del comando hasta el club chino. Cuando salimos del comando, salimos en un convoy militar sellado y un carro particular dentro iban 3 personas uno de ellos era Asiático y nos cambiaron para 3 carros, hicimos el trayecto como de media hora. Los carros particulares en los que nos montaron después era unos taxis, en el momento del rescate había una persona que nos cuidaba, lo vi en el comando y los militares le cayeron a patadas, pero llegaron gente creo que familiares a interceder por el Asiático, cuando salimos, el chino estaba todavía en las instalaciones militares, porque después había más personas allí hablando. Las personas que nos rescataron fueron bastante buenas con nosotros y contra las personas que nos cuidaban les cayeron a golpes, desde que nos rescataron no supe más nada de las personas que nos tenían secuestradas, ni de las personas que nos estaban cuidando. Las características de cada una de las personas que nos rescataron eran 3 personas de civil y 3 vestidos de militar, de los 3 civiles había uno gordo, uno de piel oscura con gorra, bastante alto y otro de piel normal. Los militares solo sé que estaban vestidos de militar, no sé si había alguno con bigotes. Es todo’.

Cabe destacar, que en el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de mayo del año 2006, se consideró pertinente y necesario tomar como elementos de convicción todos aquellos indicados tanto en la acusación del ciudadano YIP CHEN SHUN CHANNG como en la del ciudadano E.A.F.P., todo ello en virtud de la manera en la cual se desarrollaron los hechos y la forma progresiva en la cual la investigación logró determinar la responsabilidad los ciudadanos R.D.D.A. y J.G.G.S., a los cuales se les imputó el delito de SECUESTRO.

El solicitante planteó el avocamiento en los términos siguientes:

MERY G.C., actuando en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante ustedes respetuosamente ocurro para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUEN a de la causa signada bajo el N° 585-2010, cursante ante el Juzgado Quinto Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas, relacionada con el proceso seguido en contra de los acusados J.G.G.S. y R.D.D.A..

…/…

En fecha 24 de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no fue convocada esta Representación Fiscal, asistió la Fiscal 54 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó la investigación, ratificó el escrito acusatorio. Una vez culminada la audiencia, el Tribunal expone que observa defectos de forma en el escrito acusatorio, en el cual señalan que se observan ambigüedades en el Capítulo II, y en el caso del Ofrecimiento de los Medios de Prueba, específicamente en las pruebas documentales, expone el Tribunal que en el escrito acusatorio de “expresa de manera genérica la promoción de cuatro pruebas anticipadas sin especificar a cuales en concreto se refiere de las varias que posee la siguiente causa”. El Tribunal instó al Ministerio Público a corregir los defectos de forma del escrito acusatorio, otorgándole la palabra, a lo cual, la Vindicta Pública contestó que con respecto a las documentales, los mismos se refieren a los testimonios dados por las ciudadanas NI WEN XING, que reconoce a R.D.D.A. y WU CUI YING, que reconoce a J.G.G.S., las cuales fueron realizadas mediante las reglas de la prueba anticipada, aunado a las actas de reconocimiento que cursan dentro del expediente. El Ministerio Público expuso que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a los hechos se explicó que existe una relación sucinta de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados en ese acto, haciendo la salvedad siempre de una narrativa de cómo se iniciaron los hechos, de los cuales fueron víctimas los ciudadanos de nacionalidad china, y se expresa de manera clara y circunstanciada la manera en la cual los acusados facilitaron y prestaron ayuda a la comisión del delito de secuestro, todo ello señalado por las víctimas y debidamente plasmado en el escrito acusatorio. El Ministerio Público explicó ampliamente que con respecto a la imputación, se hizo el señalamiento que los acusados fueron facilitadores en el delito de secuestro y que de la conducta desplegada se adecua perfectamente al delito.

Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública y la contestación de la defensa, el Tribunal resolvió admitir parcialmente la acusación, dando una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la acusación fiscal, encuadrando los hechos investigados dentro del ilícito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el 56 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a través del mismo auto, se decretó la apertura a Juicio. Situación que no debió ocurrir debido a que las pruebas admitidas a excepción de las declaraciones como prueba anticipadas de las víctimas, eran referentes a los imputados YIP CHEN SHUN CHANNG y E.A.F.P., situación que personalmente observo como realizado de manera dolosa a los fines de favorecer a estos dos imputados por parte de la Juez a quien no le importó la alta responsabilidad que tiene el Estado venezolano como parte del Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños, que hoy es día fue publicado en Gaceta Oficial, quien sin importarle el testimonio de estos ciudadanos que fueron escuchados, que vivieron una situación realmente espeluznante, que uno de ellos estuvo más de un mes en terapia intensiva y gracias a Dios logramos salvarle la vida en el Hospital Militar, no sólo le cambia la calificación, sino que admite una acusación con unos medios de prueba que para nada los van a responsabilizar por el delito cometido, tampoco firmó alguna de las declaraciones como prueba anticipada, todo para que se perdiera el proceso penal seguido en contra de los referidos imputados, a quienes en esa Audiencia Preliminar, le acordaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin son ni ton, ante unos delitos tan graves, debiendo ser diligente y notificar a la Fiscalía Primera a Nivel Nacional por la naturaleza del caso, que además de extremadamente relevante, significa para los que nos consideramos administradores de Justicia, una responsabilidad muy grande, no solo por el compromiso que tiene el estado de prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, sino por respeto a los derechos humanos de esas víctimas, que tienen derecho a una tutela judicial efectiva, luego que su Representante Diplomático efectuara la denuncia, por solicitud de los familiares que fueron extorsionados mediante los gritos de tortura de las víctimas, le exigían fuertes sumas de dinero.

En fecha 15 de abril del año 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana declaró ABIERTO EL DEBATE y es en fecha 09 de agosto del año 2010, en la oportunidad fijada para realizar la continuación del Juicio Oral y Público, quien aquí suscribe solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto hubo una violación del debido proceso y por error material se estaba realizando el juicio de los ciudadanos acusados R.D.D.A., y J.G.G.S. con los medios probatorios de otros coacusados, por cuanto en el ACTO DE APERTURA A JUICIO hubo un error material en la transcripción del mismo, y en la calificación jurídica, se expuso que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las funciones del Tribunal de Control es controlar las pruebas que sirvan para demostrar la responsabilidad del acusado, y se advierte que la única manera de subsanar esta irregularidad es sanear y por tal motivo se solicitó se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar, con el fin de determinar de manera clara los elementos probatorios de los acusados.

En ese mismo acto, la Juez Marjorie Maggiolo Díaz acordó retrotraer el proceso al estado de la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto se pudo observar que las pruebas que se venían evacuando NO CORRESPONDÍAN EN SU MAYORÍA con los acusados R.D.D.A., y JOSÉ GREGORIO GUEVARA SANCHEZ, violación esta relativa al error material ocurrido al momento de ser levantada el acta de la Audiencia Preliminar, y dictado el correspondiente Acto de Apertura a Juicio, por el Juzgado de Control que realizó la misma, ya que únicamente fueron explanadas las pruebas relativas a los otros dos imputados FONT P.E. y SHUNG CHANG YIP CHENG, a tal punto que siquiera se encontraba en el auto de apertura a juicio el acta de aprehensión de los acusados R.D.D.A., y J.G.G.S., ni las experticias realizadas a sus vehículos y efectos personales que les fueron incautados, situación que llevó al Ministerio Público a prescindir de muchas de las pruebas al no ser aplicables, así como la calificación jurídica para los dos acusados a los que se les estaba realizando el juicio al decir de la representante del Ministerio Público era por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y no el de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, con lo cual se incurrió en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que consideró procedente DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en base al orden público constitucional y a lo consagrado en los artículos 19, 23, 25, 26, 49, 51 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público especifique cuales son las pruebas correspondientes a los ciudadanos R.D.D.A., y J.G.G.S., publicando la Motiva de dicha decisión en fecha 18 de agosto del año 2010.

En fecha 18 de agosto del año 2010, el abogado en ejercicio T.A.P., Defensor privado de los acusados, apeló en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oportunamente contestado en fecha 27 de agosto del año 2010 por las representantes del Ministerio Público, y se pudo señalar en dicha contestación, que la apelación interpuesta por la Defensa Privada carecía de Fundamentación ya que en ningún momento logra esclarecer los supuestos defectos de la sentencia recurrida, limitándose a “Apelar” el escrito acusatorio y careciendo de explicación con respecto a la impugnabilidad objetiva, solicitando la Vindicta Pública que dicho Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORÁNEO y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación intentado por el Defensor Privado de los acusados, declarando en su dispositiva la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del año 2010, con Resolución Fundada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; alegando esta Sala, que la decisión del tribunal A-quo no se encontraba motivada, a lo cual considera esta Representante del Ministerio Público que si estaba debidamente fundamentada, en virtud que dicho Tribunal expuso claramente cuáles eran los elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar y de dictar el Auto de Apertura a Juicio, tales como:

• El Acta de aprehensión de los acusados R.D.D.A., y J.G.G.S..

• Las experticias realizadas a sus vehículos.

• Los efectos personales que les fueron incautados.

En dicha decisión, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó remitir el expediente a otro Tribunal, a los fines de llevar a cabo el juicio.

En fecha 09/09/2010, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones decidió la Nulidad de Oficio de la decisión emanada del Juzgado 29 de Juicio y se ordena remitir el expediente a otro Tribunal, a los fines de llevar a cabo el juicio.

Vista la solicitud de avocamiento formulada por la abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Sala estima imprescindible, para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente, a fin de verificar directamente la denuncia realizada, en consecuencia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento, y ACUERDA requerir el expediente y sus recaudos al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento realizada por la abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y acuerda solicitar al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas original del expediente, así como todos sus recaudos. En consecuencia, se ordena paralizar la causa.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2012-383

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