Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0351

El 27 de marzo de 2009, el ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.414.936, con la asistencia jurídica del abogado M. deJ.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, solicitó a esta Sala la revisión constitucional del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de abril de 2008 y de la sentencia N° 2009-00075 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, con lugar la querella ejercida por el solicitante contra el referido Concejo Municipal; (ii) con lugar el aludido medio de impugnación; (iii) revocó el fallo apelado, y (iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmó el acto administrativo de remoción contenido en el Punto de Cuenta N° 0001.2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación hecha en el Diario “Últimas Noticias” el 17 de agosto de 2006.

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de transcribir el texto de los fallos cuestionados y explicar los presupuestos procesales de la solicitud, respecto de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión, del confuso escrito presentado por el solicitante se extrae:

Que “La sentencia contra la cual se recurre es la dictada por la Corte Segunda (2°) en (sic) lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de Febrero de 2009, registrada bajo el N° 2009-00075, Expediente N° AP42-R-2007-0001831, que decisión (sic) 1) CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR (sic) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, 2) SE REVOCA EL FALLO APELADO, 3) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…)”.

Que la “(…) sentencia objeto del presente recurso (sic) de revisión extraordinario, es por los errores grotescos de decisión del fallo emanado del Tribunal de Sustanciación de la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo que dejó establecido lo siguientes (sic): (…) De lo anterior se deduce, que la representación judicial de la parte recurrente, promovió las probanzas señaladas en su escrito de manera intempestiva, por cuanto el lapso para la promoción de pruebas no se había iniciado aun, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales. En virtud de los anteriores señalamiento (sic), este Juzgado de Sustanciación, declara INADMISIBLE por extemporáneas, al ser anticipadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente (…)”.

Que “(…) los jueces autores de la sentencia recurrida, soslayaron la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Constituyente de 1999 (sic) expresadas en los artículos 2, 3, 25, 26 257 y 259 constitucional, y sobrepusieron la voluntad de un legislador anacrónico, preconstitucional, ocasionando con ello anarquía en el orden jurídico (…)”.

Que “(…) se interpone el presente recurso (sic) de revisión extraordinario, por cuanto resulta evidente que la decisión impugnada incurrió en un errado control constitucional, al no advertir la incompatibilidad existente entre la norma contenida en los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Carta Magna, norma de rango legal (sic) que fue grotescamente cercenada (sic) y mancilladas, por la recurrida. Para decidir 1) CONN (sic) LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. 2) SE REVOCA EL FALLO APELADO. 3) SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO, SE CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN CONTENIDO EN EL PUNTO DE CUENTA N° 001-2006, APROBADO POR LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

Sostuvo que “Queda claro así que si el ciudadano J.G.G.V., como lo sostuvo el referido órgano jurisdiccional, basándose para ello en una interpretación grotesca que solapó los verdaderos efectos de la norma constitucional y que condujo a la violación de los Artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación de proporcionar ‘UNA JUSTICIA Y PROCESO’, la cual no sería posible con la existencia de este criterio N° 2009-00075 de fecha 03 DE (sic) Febrero de 2009 en el expediente N° AP42-R-2007-0001831, afectando derechos constitucionales del ‘Justiciable’ J.G.G.V. al decidir que esta representación judicial del ‘Justiciable’ no IMPUGNO (sic) el limado (sic) REGISTRO DE CARGOS el cual riela en los folios 118 y 119 del expediente administrativo judicial, el cual se fundamento (sic) la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para decidir que el ‘Justiciable’ es funcionarios (sic) de libre remoción y no es de carrera, honorable (sic) Magistrados, cursa en copias debidamente certificadas por ante el Tribunal de la cognisión (sic) tal como se puede evidencial (sic) escrito de promoción de pruebas (sic) (…) y auto de admisión (…) que la representación judicial del Municpio (sic) Bolivariano Libertador consigna en fecha 8 de mayo de 2007 según folio 117 un presunto Registro de Información de Cargos, dejando en un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA por cuanto no [fue] notificado de tal consignación de este INSTRUMENTO, consecuencia de esta violación al derecho a la defensa y al proceso (sic) por parte de la Administración Municipal, [hizo] uso de los medios legales como IMPUGNACIÓN del tanto mencionado Registro de Información de Cargos, tal como se puede palmariamente observar en escrito de fundamentación el cual cursa a los folios 224 al 227 con sus respectivos anexos cursantes a los folios 228 al 230 (…), también no fueron tomado (sic) en cuenta ni siquiera un saludo a la bandera, por canto (sic) no existe por ninguna parte de la decisión por la cual se fundamentó la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo para declara (sic) CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la Administración Municipal y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy ‘Justiciable’ J.G.G.V.”.

Solicitó que esta Sala “(…) Revise, anule el fallo dictado por la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N° AP42-R-2007-0001831 (…) por incurrir en un error grotesco e inexcusable en cuanto a la interpretación de las normas y principios establecidos en los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Socialista Revolucionaria Venezuela (sic)”.

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

Los actos jurisdiccionales sometidos a revisión de esta Sala lo constituyen, en el orden dado por el solicitante, la sentencia N° 2009-00075 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, con lugar la querella ejercida por el solicitante contra el referido Concejo Municipal; (ii) con lugar el aludido medio de impugnación; (iii) revocó el fallo apelado, y (iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmó el acto administrativo de remoción contenido en el Punto de Cuenta N° 0001.2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación hecha en el Diario “Últimas Noticias” el 17 de agosto de 2006 y el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional el 2 de abril de 2008, recaído en la fase de promoción de pruebas en el decurso del procedimiento de segunda instancia.

En la primera de las decisiones señaladas, que constituye el pronunciamiento definitivo que puso fin al juicio contencioso administrativo funcionarial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo razonó como sigue:

… omissis…

El apoderado judicial de la parte demandada denunció que el fallo del A quo incurre en contradicción por cuanto […] el Juez establece que se violó el debido proceso y señala un procedimiento que no corresponde con el presente caso […]

.

Observó la parte apelante que, en el pronunciamiento expuesto por el A quo, éste consideró que el acto administrativo violentó el debido proceso, estableciendo por una parte que cursa en el expediente judicial cartel de notificación de remoción, publicado en el diario Últimas Noticias y que el mismo es con la finalidad de ejecutar la decisión de la Presidenta de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, para luego establecer que ‘…La Ley del Estatuto de la Función Pública en su capitulo [sic] III, establece cual es el procedimiento Disciplinario de Destitución que se debe seguir…’, el cual es un procedimiento que a todas luces no se corresponde con la presente causa, ya que el acto administrativo establece claramente, que la voluntad del órgano es la de remover al funcionario de su cargo, por cuanto el mismo es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo cual no le correspondía la apertura de procedimiento disciplinario alguno, precisando además que de no seguirse con este procedimiento se estarían violando el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia del funcionario, aseverando incluso que de incumplir con el mismo el Director de Recursos Humanos se podría encontrar incurso en una causal de destitución.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, que para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

A los fines de precisar lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación el texto parcial de la sentencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:

‘[…] Cursa en el folio diez (10) del expediente judicial, cartel de notificación de remoción, publicado en el diario Últimas Noticias, página 63, sección publicidad de fecha 17 de agosto de 2006, firmado por el ciudadano J.C.S.Z., Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual se desprende, que la notificación es con la finalidad de ejecutar la decisión de la Presidenta de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, según Punto de Cuenta Nº 001-2006.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su capitulo [sic] III, establece cual es el procedimiento Disciplinario de Destitución que se debe seguir, correspondiéndole en primer lugar al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en este caso en particular, a la Concejal Z.A.P., Presidente de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefe inmediato del querellante, a quien le correspondía solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; en segundo lugar debe el Director de Recursos Humanos instruir el respectivo expediente para determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria publico (sic) investigado o investigada.’

De lo anterior se observa que el a quo, fundamentó la nulidad del acto en virtud que la ‘remoción’ se realizó sin que mediara un procedimiento de destitución previo.

Ante tal afirmación, conviene realizar las siguientes precisiones:

La remoción, es un acto administrativo que está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la legislación de la materia, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la remoción produce el retiro del funcionario de la función pública, no así cuando se trate de funcionarios de carrera, en cuyo caso la remoción del cargo da paso a un procedimiento previo de gestiones reubicatorias para lograr mantener la permanencia del funcionario. En este caso sólo se procederá al retiro cuando las gestiones reubicatorias, efectivamente realizadas, sean infructuosas.

Cuando se habla de destitución, ésta es por su naturaleza, una sanción administrativa disciplinaria que se impone como consecuencia de la comisión de una falta previamente tipificada en la ley especial; en el presente caso, en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época. Ahora bien, por tratarse de una sanción y en razón de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que ampara a toda persona por el hecho de serlo, antes de su imposición, el Estado debe cumplir el procedimiento legalmente previsto.

En el presente caso, realizado el análisis exhaustivo del expediente administrativo observa esta Corte que el acto cuya nulidad se solicita en el presente caso, señaló lo siguiente:

‘…según Punto de Cuenta Nr [sic] 001-2006, debidamente aprobado y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que realiza funciones las cuales tiene un elevado grado de reserva y confiabilidad, evidenciándose por demás que entre sus funciones especificas (sic), está por un lado la jerarquía entendida como el manejo de recurso (sic) humanos adscritos a dicha comisión y en virtud de ello, ostentar el poder sancionatorio, por el otro lado la función representativa y de enlace con otros órganos de la administración pública municipal, lo que conlleva a estar en conocimiento de todos los asuntos inherentes a la comisión. De igual manera se indica que demostrado como está y el hecho del desempeño de un cargo de confianza en su órgano de adscripción, es por lo que las autoridades del Consejo (sic) Municipal en uso de su autonomía, en especial en la materia personal y en función del principio del paralelismo de la forma, tiene la competencia para nombrar y también para remover a dicho personal y en consecuencia cumple en notificarle su remoción del cargo de COORDINADOR DE COMISIÓN PERMANENTE en la COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD, de este ayuntamiento capitalino’.

De la transcripción anterior, se desprende que la fundamentación para retirar al ciudadano J.G.G.V. delC. deC. deC.P. en la Comisión Permanente de Salud, se circunscribió a que el cargo era de libre nombramiento y remoción dadas la funciones que realizaba, entre ellas -a decir del propio acto- manejo del recurso humano, ostentar poder sancionatorio, así como la función representativa y de enlace con otros organismos.

En efecto riela a los folios 118 y 119 del expediente judicial documento consignado por la representación judicial de la parte querellada (el cual no fue impugnado por la contraparte),mediante el cual se desprende las funciones de un Coordinador General de Comisión, cargo ostentado por el recurrente tal y como ha sido reconocido por él en su escrito recursivo (folio 2), como se desprende del movimiento de personal que riela al folio 78 y de la notificación de nombramiento que consta al folio 77, documentos firmados por el recurrente en el cual se desprende que el cargo era grado 99.

En tal sentido, señala el documento denominado ‘DESCRIPCIÓN DE CARGO’ que las funciones inherentes al cargo de Coordinador General de Comisión Permanente, son las siguientes:

‘El Coordinador General de comisión permanente es responsable de planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades administrativas y operativas de la comisión con el propósito de garantizar el logro de los objetivos institucionales previstos.

* Planificar coordinar y supervisar las actividades inherentes a la elaboración del plan operativo anual de la comisión, de acuerdo a las instrucciones y lineamientos de la dirección de presupuesto.

* Establecer y programar el plan de actividades de la dirección, asignando los objetivos a cumplir a cada área de trabajo.

* Asignar funciones al personal adscrito a su área de trabajo, supervisando y controlando el cumplimiento de las mismas.

* Representar a la comisión ante organismos públicos y privados, eventos sociales y profesionales vinculados con las actividades de la comisión.

* Evaluar el desarrollo de las actividades de las distintas áreas de trabajo de la comisión, implementando los mecanismos y correctivos necesarios para optimizar el funcionamiento de la comisión.

* Coordinar y supervisar el diseño e implementación de normas y procedimientos inherentes a la unidad a su cargo.

* Presentar informes de gestión trimestrales y anuales.

* Velar por la custodia y resguardo de la información confidencial vinculada con la comisión.

* Atender a representantes de organismos que acudan a la comisión en representación de la misma.

* Asistir a eventos y reuniones de alto nivel, tanto en la cámara municipal como en otras instituciones públicas y privadas.

* Coordinar y Supervisar los programas de capacitación y desarrollo del personal de la comisión.

* Evaluar la gestión de las divisiones bajo su responsabilidad.

* Solicitar la apertura de procedimientos disciplinarios al personal de la comisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley, coordinando con la Dirección de Personal el seguimiento de los mismos.

* Imponer sanciones al personal de la comisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley’.

De las funciones descritas, evidencia esta Alzada que el recurrente ejercía funciones de ‘coordinación’, ‘supervisión’, ‘representación’ y la facultad para ‘imponer sanciones’, lo cual permite determinar el grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad de las funciones inherentes al cargo de Coordinador General de Comisión Permanente desempeñado por el recurrente, lo que conlleva a determinar que el mismo es un cargo de confianza, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, y visto que en el caso de autos no se evidencia que el ciudadano J.G.G.V., haya prestado servicios en la Administración Pública como funcionario de carrera, siendo que desde el momento que ingresó lo hizo ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, su remoción de la Administración podía efectuarse, como en efecto se hizo, sin ningún trámite o formalidad, por tanto no gozaba de estabilidad en el cargo, prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo, que dicho acto fue dictado ajustado a derecho, toda vez que no se requería procedimiento previo para su remoción de la Administración Pública, tal y como lo señaló el apelante en su escrito de fundamentación, razón por la cual no se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, como de manera errada concluyó el a-quo en la decisión, pues no debe confundirse jamás el acto de destitución con la remoción, ni por su naturaleza, ni por las consecuencias jurídicas que de ella emanan, y que además se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Así se declara.

En cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto, esta Corte observa lo siguiente:

Denunció el apelante en su escrito de fundamentación que la sentencia denunciada señala en reiteradas oportunidades que la concejala Z.A.P., la cual es Presidenta de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, no tiene competencia para dictar un acto de remoción, y que se extralimitó en sus funciones al dictarlo violando el principio de legalidad.

Al respecto esta Corte señala que en la referida sentencia el a-quo, estableció la incompetencia de la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, quien dictó el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 001-2006 en uso de su autonomía y atribuciones desconociendo de forma grosera y radical el artículo 89 en sus numerales 1° y 2° (sic) del Estatuto de la Función Pública, ya que le correspondería al Director de Personal, previa solicitud de la Concejala Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, someter a consideración la solicitud de remoción del funcionario, por ante la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a quien le correspondería en dicho caso tomar la decisión respectiva.

… omissis…

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados.

Denuncia apoderado (sic) judicial del Municipio Libertador, que para ‘es[e] juzgador, la actuación de la concejala-presidente [sic] de la Cámara Legislativa del Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra incursa en una incompetencia manifiesta al dictar el acto de remoción en contra del querellante, acto que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde sustanciarlo y dictarlo el Director de Recursos Humanos, previo del procedimiento establecido, la falta de procedimiento constituye un vicio de nulidad absoluta, que acarrea sanción de destitución al funcionario que obvio u omitió el procedimiento”.

Al respecto observa esta Corte que consta en el folio 10 del expediente judicial Cartel de Notificación suscrito por J.C.S.Z., Director de Personal del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 17 de agosto del 2006, en el cual se puede leer:

‘(…) En uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 6 y 10 en su Numeral 1º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.483 de fecha 11 de julio de 2002, y ejecutando la decisión de la Presidenta de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, según punto y cuenta Nº 001-2006 debidamente aprobado y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que realiza funciones las cuales tienen un elevado grado de reserva y confiabilidad, evidenciándose por demás que entre sus funciones específicas, está por un lado la jerarquía entendida como el manejo de recurso humano adscrito a dicha comisión y en virtud de ello, ostentar el poder sancionatorio, por el otro lado la función representativa y de enlace con otros órganos de la administración pública municipal, lo que conlleva a estar en conocimiento de todos los asuntos inherentes a la comisión. (…)’ (Negritas de esta Corte).

A los fines de resolver la denuncia de incompetencia, observa esta Corte que riela al folio 77 del expediente judicial notificación de nombramiento mediante oficio Nº RYS-1674-2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se le notifica que la Cámara Municipal en sesión ordinaria aprobó su designación en el cargo de Coordinador General de la Comisión Permanente adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Familiar, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2005.

De lo anterior se evidencia entonces la dependencia del querellante a la Cámara Municipal, la cual tiene competencia para nombrar y remover al personal a su servicio, siendo ello así, debe esta Corte entender que la autoridad en materia de administración de personal corresponde a la Cámara Municipal, previa solicitud del Presidente o Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la cual dependía el querellante, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 10 del Estatuto de la Función Pública, quien las ejecuta a través de su respectiva Oficina de Recursos Humanos.

Así las cosas, visto que la designación del querellante para ocupar el cargo de Coordinador General de Comisión Permanente adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Familiar, se realizó mediante nombramiento Nº RYS-1674-2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, aprobado en sesión ordinaria por la Cámara Municipal, es ostensible que es esa misma autoridad municipal la competente para proceder a la remoción del accionante.

Tomando ello en consideración, se puede colegir que el acto administrativo de remoción no está inficionado del vicio de incompetencia ni de ilegalidad, establecido por el juzgado de instancia, ya que el mismo fue aprobado por la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, previa solicitud de la Comisión Permanente de Salud a la cual pertenecía el querellante, el cual luego de aprobado se notificó al recurrente mediante cartel suscrito por el Director de Personal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 10 en su numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha lo decidido por el a-quo en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por la abogada D.M., actuando en su carácter apoderada judicial del ente querellado; se revoca el fallo apelado dictado en fecha 17 de septiembre del 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.G.G.V., contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se confirma el acto administrativo de remoción contenido en el Punto de Cuenta Nº 001.2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación hecha en el Diario Últimas Noticias en fecha 17 de agosto de 2006. Así se decide.”

La segunda decisión jurisdiccional sometida a la revisión de esta Sala lo constituye el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte de lo Contencioso Administrativo el 2 de abril de 2008, por el cual se decidió:

Visto el escrito de pruebas presentado el 25 de enero de 2008, por el abogado M. deJ.D. (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V. (sic), mediante el cual promueve pruebas en la presente causa. Este tribunal, para proveer observa:

Según se desprende de los autos, la parte recurrente presentó su escrito de pruebas el 25 de enero de 2008 (vid. Folio 169 y ss.), tal como se señalara antes. Sin embargo, debe señalarse que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 06 de febrero de 2008, como se evidencia de la nota emanada de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual corre inserta al folio doscientos veinte y uno (221) del expediente.

De lo anterior se deduce, que la representación judicial de la parte recurrente, promovió las probanzas señaladas en su escrito de manera intempestiva, por cuanto el lapso para la promoción de pruebas no se había iniciado aún, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.

De allí pues, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 19, disponga que ‘(…) las pruebas que quieren (sic) hacer valer las partes en esta instancia (segunda instancia) serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles (despacho) siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (…)’. En este sentido se comprende que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa por remisión expresa del aparte 1° del artículo en referencia), establece que ‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice a ello’.

Así, el precitado artículo sería una mera formalidad si no se encuentra imbricado para el caso concreto con principios fundamentales pautados por el constituyente. Vale decir, que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte. Cabe considerarse, en este sentido, que si la parte promovente ofreciese sus pruebas en cualquier momento antes de la efectiva apertura del lapso destinado a tal fin, la parte contraria no tendría seguridad jurídica en cuanto al momento en que verdaderamente se abriría el lapso de tres (3) días para la oposición a dichas pruebas, por consiguiente, se vería sin duda vulnerada en su derecho a la defensa.

Es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían; (Al respecto, véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: ‘Hotel El Tissure, C.A.’, que fuera reiterado en el fallo número 1482 (sic) del 5 de junio de 2003, recaído en el caso. ‘Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.’, el cual fuera asumido por este Tribunal mediante fallo interlocutorio número AW42200800052 del 20 de febrero de 2008).

En virtud de los anteriores señalamientos, este Juzgado de Sustanciación, declara INADMISIBLES por extemporáneas, al ser anticipadas, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2009-00075 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009, pronunciamiento éste que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

Asimismo esta Sala también es competente para el examen del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional el 2 de abril de 2008, que declaró “(…) INADMISIBLES por extemporáneas, al ser anticipadas, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente (…)”, en tanto pronunciamiento incidental que adquirió firmeza, como se desprende de las actas del expediente, al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación (ex artículo 4, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) (Sobre el régimen de impugnación de los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación cuya actividad procesal es regida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –i.e. Cortes de lo Contencioso Administrativo y Salas de este Alto Tribunal-, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 901 del 14 de mayo de 2004, caso: “Eugenio J.C.C.” y 2.347 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Bernabé A.C.M.”), y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Se ha solicitado a esta Sala el ejercicio de su facultad de revisión sobre dos fallos de distinta naturaleza: en primer lugar, el auto dictado el 2 de abril de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró “(…) INADMISIBLES por extemporáneas, al ser anticipadas, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente (…)”. Cabe destacar que dicho pronunciamiento interlocutorio fue adoptado durante la tramitación de la etapa probatoria en el procedimiento de segunda instancia seguido ante ese órgano jurisdiccional, con ocasión del recurso de apelación incoado por la representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de septiembre de 2007, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial instado por el ciudadano J.G.G.V. contra ese órgano deliberante local.

En segundo lugar, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, con lugar la querella ejercida por el solicitante contra el referido Concejo Municipal; (ii) con lugar el aludido medio de impugnación; (iii) revocó el fallo apelado, y (iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirmó el acto administrativo de remoción contenido en el Punto de Cuenta N° 0001.2006, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación hecha en el Diario “Últimas Noticias” el 17 de agosto de 2006.

Respecto de la primera de las decisiones judiciales mencionadas, esta Sala debe destacar, conforme a la línea jurisprudencial que ha desarrollado respecto del ejercicio de la facultad de revisión reconocida a esta Sala por el artículo 336.10 constitucional, que la misma decide una incidencia surgida en el decurso del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cual es la relativa a admisión de los medios probatorios ofertados por el apoderado judicial del querellante. Dicha decisión, no constituye un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento jurisdiccional y no decide el derecho material debatido, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.145 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Daniel Á.B. y otro”; 2.685 del 12 de agosto de 2005, caso: “Javier E.M.M.” y N° 480 del 16 de marzo de 2007, caso: “Lácteos del Llano, C.A. y otros”).

Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, págs. 301 y 302).

A partir de la anterior distinción, se tiene que, respecto de las sentencias interlocutorias simples, la Sala ha negado la posibilidad de su revisión, puesto que cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal, que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias consagrada en el artículo 336.10 constitucional y cuyo ejercicio es para la Sala una potestad, discrecional, excepcional y restringida.

Ello así, por su naturaleza, el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se inserta en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión, en consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud revisión de la decisión dictada por ese Juzgado el 2 de abril de 2008, y así se decide.

Pese a la declaratoria que antecede, esta Sala no puede pasar por alto el errado tratamiento que ha dado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la validez de aquellas actuaciones procesales que efectúan anticipadamente las partes en los procedimientos tramitados en su sede. En ese sentido, infiere la Sala del texto del auto antes mencionado, que se tiene como posición imperante en ese Juzgado la de inadmitir “por extemporáneas, al ser anticipadas” aquellas actuaciones verificadas antes de la iniciación de los lapsos procesales correspondientes bajo una errada interpretación de los principios de preclusión de los lapsos o términos procesales y de seguridad jurídica.

Quiere esta Sala aclarar, pues en el presente caso las pruebas inadmitidas no influyen de forma decisiva en el dispositivo del fallo definitivo recaído en el juicio primigenio, como se explicará infra, que tal posición frustra el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la parte que quiera hacer valer determinado medio de prueba en juicio; desconoce la norma constitucional procesal que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, además, contraría abiertamente la jurisprudencia imperante en esta Sala respecto de la validez de las actuaciones anticipadas en el proceso (Respecto de la tempestividad de los actos procesales, véase sentencias de esta Sala Nros. 847 del 29 de mayo 2001, caso: “Carlos A.C.”; 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Héctor A.D.P.”; 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.” y 1.099 del 6 de junio de 2007, caso: “Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A.”).

De allí que, con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del tema, esta Sala insta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano con competencia funcional jerárquica vertical para ejercer el control de la actividad jurisdiccional desplegada por su Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomar los correctivos pertinentes bien a través de la resolución de los medios de impugnación ejercidos contra los fallos dictados por el Juzgado de Sustanciación sometidos a su conocimiento o a través del reexamen de la actividad de ese órgano en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en cada caso con la finalidad de evitar errores como el advertido, pues nada obsta para que la aludida Corte reexamine la totalidad del conjunto probatorio aportado por ambas partes al definir el tema decidendum y los hechos debidamente probados, a partir de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

Precisado lo anterior, respecto de la solicitud de revisión del segundo de los actos decisorios impugnados, esta Sala observa que el solicitante no expone argumentos razonables, articulados o coherentes dirigidos a precisar el ámbito de control jurídico en el pronunciamiento emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que sus motivos denotan la mera disconformidad con el fallo cuestionado.

En efecto, lo pretendido consiste en un reexamen del tipo de cargo que desempeñaba en la Administración Pública Municipal con el propósito subrepticio de reabrir la controversia funcionarial tramitada ante las instancias jurisdiccionales competentes, finalidad que rebasa los límites de la revisión, pues no puede pretenderse a través de este excepcional medio procesal que esta Sala Constitucional analice en cada caso particular la calificación de un cargo adscrito a la Administración Pública y su régimen de estabilidad so pretexto de constituir “interpretaciones grotescas” del Texto Fundamental o equivocadas aplicaciones de la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala.

En refuerzo de lo anterior, con relación a las alegadas irregularidades suscitadas en la fase probatoria seguida ante la segunda instancia contenciosa administrativa, esta Sala observa que tampoco su examen aporta elementos de convicción que incidan o modifiquen, en un sentido favorable, lo pretendido por el solicitante, como lo es la nulidad del acto administrativo de remoción y su reincorporación al cargo de Coordinador de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro del Poder Ejecutivo Municipal (…)”, así como el pago de los salarios dejados de percibir, manteniéndose, por tanto, incólume el veredicto adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Esta Sala, conforme a las premisas expuestas supra, debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En razón de ello, esta Sala, debe reiterar el criterio vertido en su sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

Considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Como consecuencia del anterior razonamiento, la Sala considera que la revisión del acto decisorio en cuestión no se ajusta a los parámetros de procedencia de esta potestad extraordinaria, motivo por el cual debe declararse no ha lugar la petición de revisión de la sentencia N° 2009-00075 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.G.V., con la asistencia jurídica del abogado M. deJ.D., ya identificados, del fallo dictado el 2 de abril de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 2009-00075 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de febrero de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 de mes de junio dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0351

LEML/

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