Sentencia nº 0230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G.H., representado judicialmente por los abogados J.L.M. y O.S., contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., representada judicialmente por los abogados C.B. y E.E.M.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, declaró “parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora”, sin lugar la demanda y anuló el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 1° de marzo de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 23 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 13 de abril de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 159 eiusdem por existir contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo impugnado.

Relata la parte actora recurrente que, la sentencia impugnada valoró la instrumental promovida por ambas partes, contentiva de la liquidación del contrato de trabajo, suscrita en fecha 16 de mayo de 2012, y sobre cuyo contenido estableció que la empresa demandada efectuó el pago retroactivo por concepto de bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados adeudados durante la vigencia del vínculo laboral; empero, se contradice al indicar que como dichos conceptos devienen de condiciones exorbitantes, no resulta suficiente la liquidación de prestaciones sociales, para ordenar el pago de diferencias (incidencia) en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de orden prestacional, sino que “ es necesario que el trabajador haya demostrado que prestó sus servicios en tales condiciones, quien debió promover el control de asistencia” con el objeto de extraer los días feriados y domingos laborados a fin de establecer la procedencia de las diferencias reclamadas; incurriendo de esta manera el fallo en contradicción, con el agravante de colocar “en su cabeza la carga de demostrar algo a lo que se le dio pleno valor probatorio”.

Para decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que existe contradicción en los motivos, cuando los fundamentos se destruyen los unos a los otros por colisiones tan graves e inconciliables, que generan así una situación equiparable a la falta absoluta de motivación; y, que la falsedad o manifiesta ilogicidad en los motivos, se presenta cuando las razones dadas por el juzgador son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

De la lectura detallada de la sentencia impugnada, se desprende que la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral con base en las incidencias generadas por el pago retroactivo efectuado por la empresa demandada en la planilla de liquidación por concepto de bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados, cuyo quantum omitió el patrono adicionar al último salario promedio mensual percibido por el trabajador al término de la relación de trabajo. Asimismo, indicó el fallo recurrido que las diferencias reclamadas derivan de conceptos determinados por la doctrina de esta Sala, como condiciones exorbitantes, pues superan los límites previstos en la Ley sustantiva laboral, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.

Del mismo modo, asentó el fallo impugnado que el trabajador sustenta su reclamación en la planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, no impugnada por la parte demandada, que cursa al folio 40 de cuyo contenido se desprende, que el vínculo se inició el 2 de mayo de 2007 y finalizó el 15 de mayo de 2012, para una duración de cinco (5) años, y catorce (14) días; que percibió un último salario promedio mensual de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00), para un salario promedio diario de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 144,00) y un salario diario integral de ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00); bases salariales empleadas para el pago de los conceptos prestacionales, conforme lo prevé el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Colige esta Sala que el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar: a) si el pago retroactivo efectuado por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por los conceptos de bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados, tiene incidencia salarial para el recálculo de los conceptos demandados; y b) si el último salario normal mensual percibido por el trabajador está conformado por el salario promedio y los montos pagados por la demandada por los conceptos en referencia, que comprende el pago de cinco (5) años de incumplimiento, ello a fin de determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, días domingos y feriados laborados, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, cuyo pago reclama con base a dicha fórmula salarial.

Respecto al primer aspecto enunciado, se aprecia del renglón de asignaciones de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la empresa al finalizar la relación de trabajo, pagó al trabajador la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 65.929,17) que comprende el cumplimiento retroactivo de los conceptos de bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados, adeudados durante la vigencia del vínculo (5 años), los cuales tienen carácter salarial para el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa que la empresa dio cumplimiento a la incidencia de los referidos conceptos en las utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y prestación de antigüedad (prestaciones sociales). Para una mayor compresión, se reproduce el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, valorado por el juez de alzada:

Asignaciones Días Bs. Totales
Art. 142 saldo en fidecomiso bancario 285 192,00 43.038,63
Art. 142 saldo en fidecomiso bancario 0,00 192,00 1.180,77
Art. 142 saldo en fidecomiso bancario 0,00 192,00 0,00
Indemnizaciones por despido injustificado 150 192,00 28.799,28
Vacaciones fraccionadas 18 144,00 2.592,00
Bono vacacional fraccionado 15 144,00 2.160,00
Bono nocturno retroactivo 15.853,17
Domingos laborados 130 216,00 28.080,00
Feriados laborados 31 216,00 6.696,00
Tiempo de viaje 850 18,00 15.300,00
Utilidades 2012 144,00 8.459,96
Incidencia en utilidades por retroactivo 65.929,17 21.974,19
Incidencias vacaciones y bono vacacional 65.929,17 5.491,90
Incidencia en prestaciones por retroactivo 65.929,17 10.990.39
Total asignaciones 190.616,29
Deducciones
Saldo fideicomiso a ser depositado por el banco 43.038,63
ISLR 170,57
Faov 1.066,07
INCE (5%) 152,17
Total deducciones 44.427,44
Total general a pagar 146.188,85

Con relación al segundo aspecto del contradictorio en sede casacional, referido a determinar sí el último salario normal mensual percibido por el trabajador está conformado por el salario promedio y los montos satisfechos por la demandada por los conceptos en referencia, que comprende el pago de cinco (5) años de incumplimiento, a los fines de obtener el pago por diferencias de prestaciones sociales, advierte esta Sala que el actor fundamenta su pretensión en un salario normal cuya conformación resulta incorrecta, puesto que adiciona al salario promedio percibido en el último mes las cantidades pagadas de manera retroactiva por la empresa por bono nocturno, tiempo de viaje domingos y feriados trabajados, cuyo quantum comprende el periodo de cinco (5) años, fórmula salarial no prevista en el derecho sustantivo venezolano; diferente hubiera sido el caso, que el actor discutiera el monto pagado por bono nocturno, tiempo de viaje, o el número de días pagados por días domingos y feriados trabajados, a los fines de aumentar el salario base de cálculo, cuya carga probatoria, en tal supuesto, sí correspondería al actor.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que a pesar de que el ad quem señaló en su motivación que correspondía al actor demostrar: 1) que prestó sus servicios en jornada nocturna, días domingos y feriados, para declarar procedente las cantidades reclamadas, habiendo la empresa reconocido su pago en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; y 2) el salario normal percibido a fin de establecer la procedencia de las diferencias reclamadas, aspecto cuya carga probatoria por disposición de los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, corresponde al patrono; el fallo recurrido no está incurso en los vicios de contradicción en los motivos, ni manifiesta ilogicidad-equiparables a la ausencia absoluta de motivación-, toda vez que el juez de alzada declaró la improcedencia de las cantidades reclamadas por diferencias por prestaciones sociales, en virtud de que el actor fundamenta su pretensión en un salario normal cuya conformación resulta incorrecta, puesto que adiciona al salario promedio percibido en el último mes las cantidades pagadas de manera retroactiva por la empresa por bono nocturno, tiempo de viaje domingos y feriados trabajados, cuyo quantum comprende el periodo de cinco (5) años, aunado a que la empresa satisfizo la incidencia salarial generada por el pago retroactivo efectuado por los conceptos reseñados supra, en las vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y prestación de antigüedad (prestaciones sociales) tal como se desprende de la planilla de liquidación.

En virtud de las precitadas consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

-II-

De conformidad con en el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia negativa, con violación de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la parte actora recurrente que el fallo de alzada omitió pronunciarse sobre el derecho solicitado en la demanda, respecto del recargo del cincuenta por ciento (50%) al pago por los 130 domingos trabajados, el cual debió ser con el último salario normal alegado por el actor en el libelo de demanda, equivalente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 42.169, 17), cuyo desglose comprende: a) salario promedio mensual: cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00); b) y los pagos efectuados por la demandada retroactivamente por conceptos de bono nocturno (Bs. 15.853,17), tiempo de viaje (Bs. 15.300,00) y días feriados trabajados (Bs. 6.696,00), con su correspondiente recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo prevé el artículo 120 de la Ley sustantiva laboral vigente.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia el vicio de incongruencia, recurrible en casación bajo el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y no bajo el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente formalizó; sin embargo esta Sala, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia planteada en los siguientes términos:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 243, numeral 5, eiusdem, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella), en la que estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.

En el caso sub examine, lo delatado por la parte demandada es la modalidad de incongruencia negativa, toda vez que, a su decir, el sentenciador de Alzada, omitió pronunciarse sobre el alegato de ordenar el pago de los días domingos trabajados con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la base del último salario normal alegado por el trabajador en el escrito libelar, equivalente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 42.169, 17) y sobre dicha base el recargo del cincuenta por ciento (50%) por jornada.

Sobre el particular, advierte la Sala que al haber declarado el fallo de alzada que la base salarial alegada por el trabajador para el pago de los conceptos peticionados, resulta incorrecta, toda vez que adicionó al salario promedio percibido en el último mes las cantidades pagadas de manera retroactiva por la empresa por los conceptos supra reseñados cuyo quantum comprende el periodo de cinco (5) años, deviene sin lugar la demanda, por tanto, no estaba el ad quem en el deber de pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados, por lo que mal podría estar el fallo incurso en el vicio de incongruencia negativa, delatado, razón por la que se declara sin lugar la denuncia.

-III-

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia negativa, con violación de los artículos 12 y el 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora recurrente que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre el derecho solicitado en la demanda respecto del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los 31 días feriados trabajados, el cual debió ser conforme al último salario normal mensual, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 63.553,17), cuyo desglose comprende: a) salario promedio mensual: cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00); b) y los pagos efectuados por la demandada retroactivamente por conceptos de bono nocturno (Bs. 15.853,17), tiempo de viaje (Bs. 15.300,00) y domingos laborados (Bs. 28.080,00), y sobre dicha base establecer el recálculo del cincuenta por ciento (50%).

Dada la similitud de la delación bajo estudio con la denuncia que precede, esta Sala reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz de los artículos 313 ordinal 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.

Asevera el actor que el juez dio por cierto el pago de los conceptos de bono nocturno, tiempo de viaje, domingos y feriados laborados, adeudados a lo largo de la relación laboral (5 años), atribuyendo al documento de la liquidación de prestaciones sociales menciones que no contiene, toda vez que señala que el pago de los referidos conceptos no tiene incidencia en el último salario normal e integral, bases de cálculo para el pago de los conceptos de orden prestacional. En tal sentido, arguye: “(…) NO ES QUE PIDA QUE LAS PRESTACIONES INCIDAN SOBRE LAS PRESTACIONES, es la incidencia de elementos salariales nunca pagados y que se reconocen y pagan con el pago del último salario (…)”

Al pasar a resolver la denuncia, advierte la Sala que el vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: A.M.T.D.d.M. y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

De la lectura detallada de la denuncia, se colige que lo pretendido por la parte actora recurrente consiste en determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, sobre la base del último salario normal mensual alegado, esto es, el conformado por el salario promedio y las cantidades pagadas por la empresa de manera retroactiva por bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados; lo cual resulta improcedente, en virtud de que el pago de los conceptos se efectúa con el salario normal, que está conformado por el salario básico y las percepciones de carácter regular y permanente, y siendo que la empresa efectuó el pago de las prestaciones sociales y las incidencias generadas por efecto de los conceptos pagados de manera retroactiva no surge diferencia a favor del actor, por lo que se declara que el fallo recurrido no está incurso en la infracción. Así se decide.

-II-

Con base en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expone la parte actora recurrente que, la sentencia cuestionada aún cuando reconoce que los conceptos exorbitantes demandados fueron pagados al final de la relación laboral, sostiene que estos no hacen incidencia en el salario normal, error que es determinante en el dispositivo del fallo, pues la recurrida debió aplicar el artículo denunciado y establecer el último salario normal mensual en la cantidad de setenta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos bolívares (Bs. 70.249,17) y el salario diario en la suma de dos mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.341,64), sobre cuya base debió ordenar el pago de los conceptos reclamados.

El vicio delatado por la parte actora, ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por su parte, el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (…).

La norma transcrita regula la definición de salario y salario normal, entendido por éste último la remuneración que de forma regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de su servicio. En la resolución de la primera denuncia se dejó establecido el carácter salarial de los pagos efectuados por la empresa demandada de forma retroactiva por concepto de bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados. Asimismo, que la empresa satisfizo las incidencias generadas por dicho pago en los conceptos de orden prestacional reclamados en la presente causa. Sin embargo, lo pretendido por el actor, es establecer un último salario normal e integral conformado por el salario promedio percibido al término de la relación de trabajo y las cantidades satisfechas por incumplimiento en el período de cinco (5) años, fórmula salarial no prevista en el derecho sustantivo venezolano, por tanto, mal podría incurrir el fallo recurrido en el vicio de infracción de ley aducido, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio delatado por cuanto, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la entidad de trabajo reconoció el pago de 130 días por concepto de domingos trabajados, cuyo cumplimiento debió efectuar conforme al último salario normal alegado en su escrito libelar, equivalente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 42.169, 17), cuyo desglose comprende: a) salario promedio mensual: cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00); b) y los pagos efectuados por la demandada retroactivamente por conceptos de bono nocturno (Bs. 15.853,17), tiempo de viaje (Bs. 15.300,00) y días feriados trabajados (Bs. 6.696,00); con su correspondiente recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la jornada diaria.

Aprecia la Sala, que una vez más, la parte actora insiste en afirmar que su último salario normal está integrado por el salario promedio percibido al término de la relación de trabajo, esto es, en el mes de mayo de 2012, y las cantidades pagadas por la empresa de forma retroactiva que comprende los cinco (5) años de vigencia del vínculo por concepto de bono nocturno, tiempo de viaje y días feriados trabajados, fórmula que no se corresponde con la definición de salario normal prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste, se conforma con lo percibido de forma regular y permanente, y aunque el pago de dichos conceptos, tiene incidencia salarial en el cálculo de las prestaciones sociales, las mismas fueron satisfechas, según se desprende la planilla de liquidación, por lo que se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguye la parte actora recurrente que de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la entidad de trabajo reconoció 31 días por concepto de feriados laborados, cuyo pago debió efectuar conforme al último salario normal alegado en el escrito libelar equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 63.553,17), cuyo desglose comprende: a) salario promedio mensual: cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00); b) y los pagos efectuados por la demandada retroactivamente por conceptos de bono nocturno (Bs. 15.853,17), tiempo de viaje (Bs. 15.300,00) y domingos laborados (Bs. 28.080,00); y sobre dicha base establecer el recargo del cincuenta por ciento (50%).

En virtud de la similitud con la delación que precede, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aduce la parte actora recurrente que de la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que la empresa demandada reconoció el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) conforme a salario básico y no con el último salario integral alegado en su escrito libelar.

Afirma esta Sala que de conformidad con el artículo 122 eiusdem, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y las indemnizaciones por motivo de la terminación del vínculo, será el último salario devengado, integrado por todos las remuneraciones percibidas. Asimismo, debe incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

De la planilla de liquidación que cursa al folio 40 del expediente, cuyo contenido fue reproducido en la primera denuncia del presente escrito recursivo, se observa que la empresa demandada efectúo el pago de la prestación de antigüedad (fideicomiso) y de las indemnizaciones por terminación del vínculo, conforme al salario integral percibido por el trabajador al término de la relación de trabajo. De igual manera, pagó las incidencias generadas en dichos conceptos por efecto de cumplimiento retroactivo del bono nocturno, tiempo de viaje, días domingos y feriados trabajados, por tanto, siendo que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el salario percibido por el trabajador y el pago de los conceptos, mal podría estar el fallo incurso en la infracción aducida, por lo que se Sala declarar sin lugar la denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano J.G.H., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de septiembre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________ M.M.T. Magistrada Ponente, _______________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________ E.G.R. Magistrado, _______________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001437

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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