Decisión nº 2C20166-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

N° 02

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 24 de MARZO de 2004

192° y 143°

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s) J.G.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.330.699, celebrada en fecha 24-03-04, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36° de La LOSSEP, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado. En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tres ordinales requisitos formales para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En consecuencia este Tribunal de control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el (los) aprehendido (s) es (son) autor (es) responsable (es) del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, aunado al apego de este Juzgador a principios procésales referidos al estado de libertad y presunción de inocencia, de acuerdo al contenido de los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento con sede en Guarenas, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA L.P., por solo existir un acta policial como elementos de convicción y no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.

DR. J.L. GAVIRIA L.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Act. 2C20166-04

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