Decisión nº IG012011000011 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000034

ASUNTO : IP01-O-2010-000034

JUEZA PONENTE: EURIDYS L.H.U.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, en virtud de escrito interpuesto por los Abogados L.F.P.R. y ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (encargada), respectivamente, mediante el cual presenta ACCIÓN DE A.C., en Contra de la Decisión Judicial con ocasión a la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 27 de Octubre de 2010, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., presidido por el Abogado J.A.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar estos la existencia de una inminente amenaza de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, en el asunto penal donde figura como victima la ciudadana E.J.S.R..

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Abogada C.N. ZABALETA.

En fecha 02 de Noviembre del 2010, la Jueza G.O. RANGEL, se inhibe de conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Noviembre del 2010, vista la declaratoria con lugar de la aludida inhibición se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando se procediera a seleccionar y convocar un Juez Accidental que se incorporara en sustitución de la jueza inhibida, para conocer el presente asunto.

En fecha 16 de diciembre del 2010, se abocan los Abogados R.G.B. y EURIDYS L.H.U., en su carácter de Jueces Suplentes de este Despacho Judicial, con el fin de conocer el presente asunto, en virtud de haberse incorporado, en sustitución de la Jueza G.O. y de la Jueza C.N. ZABALETA, quienes se encuentran haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales, siendo designada la ponencia en vista de tales abocamientos en la persona de la Abogada EURIDYS L.H.U..

Así mismo en fecha 12 de enero del 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada O.M., en su carácter de Juez Suplente de este Despacho Judicial, en virtud de haberse incorporado en sustitución de la Jueza Titular G.O., quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales, toda vez que el Abogado R.G.B. quien se desempeñaba como Juez Suplente de este Despacho Judicial y se encontraba abocado al conocimiento del presente asunto, fue designado como Juez Provisorio en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo,

En fecha 12 de enero del 2010, se emitió auto por medio del cual se solicitó al Tribunal presuntamente agraviante, la remisión a esta Alzada, del asunto principal signado con el numero IP01-2009-003715, por cuanto era necesario realizar una revisión exhaustiva al mismo para la resolución del presente amparo.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra la parte actora a manera retrospectiva, la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación que se sigue en contra de los ciudadanos J.J.G., AÑEZ J.A. Y LOYO M.O.J., por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación de libertad, y violencia sexual agravada en grado de tentativa y privación de libertad, cometidos en contra de la ciudadana E.J.S.R..

Indica que el Ministerio Público asistió en fecha 27 de octubre del 2010, a la celebración del Juicio Oral y Publico, seguido en contra de los referidos ciudadanos, ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Sana A. deC., en la cual el precitado Tribunal “declaró inadmisibles las pruebas complementarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, aludiendo que previo a la celebración de la Audiencia preliminar, la misma ya tenía conocimiento de la existencia de dichas pruebas, siendo entonces que los extremos del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraban llenos; y su incorporación supondría una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así mismo lesionaría el principio de igualdad de las partes, todos de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes” (folio 03).

Señala el Ministerio Público que, ante tal pronunciamiento ejerció en la Sala de audiencias el Recurso de Revocación, al ser esta una resolución judicial dictada en audiencia que procesalmente se equipara a un auto de mero trámite, y el único medio impugnatorio que puede ser ejercido durante las audiencias orales, abrigándole los derechos a la defensa en poder contestar la impugnación que ejercía en el estado, como en efecto se hizo, siendo resuelto dicho medio impugnatorio y declarando sin lugar el mismo y ratificando el Tribunal A Quo la decisión que precedentemente había tomado.

Denuncian los accionantes que el pronunciamiento del Tribunal de Juicio en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas, procura un gravamen irreparable a la ciudadana victima E.J.S.D.P., quien luego de haber vivido tan abominable episodio, solo acudió a la instancia institucional con el objeto de satisfacer su pretensión de justicia; y prácticamente obtiene una respuesta contraria, pues le ha sido vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso (subrayado nuestro).

Citan los recurrentes a manera de ilustración, extractos de la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV, referentes al Gravamen Irreparable, infiriendo que en caso de análisis el gravamen irreparable viene dado por el hecho de inadmisibilidad de unos medios de pruebas, que son de suma necesidad para que el Ministerio Público demuestre en sala, la culpabilidad de los acusados al tratarse de: 1) el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN), número LIG Nº P09-052 de fecha 06/09/2010, suscrito por el Licenciado WILLY GOMEZ y Antropólogo SUAM GONZALEZ, ambos adscritos al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos; y, 2) el RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE, número 9700- 137-000804 de fecha 15/09/2009, practicada a la ciudadana E.J.S.R., por la Dra. M.E.B., Psiquiatra Forense y Lic. C.O., Psicólogo ambos adscritos a la Dirección de Evaluación Diagnostico y Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos.

Hacen ahínco los accionantes en que con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN), se determinará la concordancia entre la ciudadana victima E.S. y los ciudadanos acusados J.G.J., J.A.A. y O.J.L., respecto a las muestras tomadas y que al igual con relación al RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE, resulta pertinente y necesario evacuarlos en el debate oral y público, toda vez que en la misma se deja constancia del estado mental, emocional y psíquico que poseía la ciudadana victima, para el momento de sus evaluaciones, y cuan afectada se encuentra la misma luego de la experiencia vivida.

Arguyen en que dicha negativa de admisibilidad de la pruebas, se fundamenta en una errada interpretación que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la institución de las Pruebas Complementarias contenida en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la realización de las diligencias de investigaciones, como director del proceso, ordenó lícitamente la practica de las mismas, las cuales consistían en practicar un Peritaje psiquiátrico psicológico a la victima, así como realizar una experticia de Análisis de perfil genético (ADN), relacionado con las muestras tomadas a la victima y los acusados; no es menos cierto, que los resultados de los mismos eran de completo desconocimiento para el Ministerio Público, por lo tanto hubiese sido temerario su ofrecimiento, dado la falta de certeza sobre el resultado.

Hace referencia al contenido del articulo 343 del texto adjetivo penal, indicando que en el se establece la posibilidad de que las partes puedan promover pruebas, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, cuando no hayan tenido conocimiento de ellas y que de esas pruebas deben procurar la confirmación de los hechos investigados, que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que a partir de la emisión del auto de apertura a juicio servirán para comprobar los hechos asentados en la referida decisión judicial.

Invocan lo establecido en la sentencia número 488 de fecha 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., así como un extracto de la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 543, de fecha 11/08/2005, expediente N° 04-0377, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, deduciendo que, efectivamente este medio probatorio es admisible en etapa de juicio, condiciones que encuadran perfectamente en las circunstancias del caso de marras, donde efectivamente el Ministerio Fiscal, no tenía conocimiento del resultado definitivo, ni del Análisis de Prueba de Perfil Genético (ADN), para determinar la concordancia entre la victima E.J.S.R. y los acusados, ni del resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO -PSICOLÓGICO, practicado a la victima.

Manifiesta que el ofrecimiento de los medios de pruebas bajo la modalidad de la prueba complementaria, no es mero capricho de la Fiscalía, pues su obtención una vez culminada la fase preparatoria del proceso, hizo procedente su incorporación, posterior a la presentación del escrito de acusación contra los imputados y no como pretendió confundir el Juzgado de Juicio al Ministerio Público, exponiendo en audiencia las diferencias existentes entre las pruebas complementarias y las nuevas pruebas.

Añade que a pesar de que el Ministerio Público fundamentó debidamente la promoción de los medios de pruebas, bajo la modalidad de las pruebas complementarias, el Tribunal en funciones de Juicio declaró inadmisible su incorporación para el debate de juicio oral, lo que a juicio de esa Representación Fiscal, constituye una flagrante violación a garantías constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Hace referencia a que la norma, no debe entenderse limitadamente como el acceso a la justicia, ni el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, citando al respecto Sentencia número 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001.

Denuncia que el Juez de Juicio claramente ha vulnerado las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, pues su negativa a admitir las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público produce un perjuicio grave a la victima, sobre todo ante el temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo irregular del proceso.

Señala que el Estado se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, el disfrute de sus Derechos mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.

El accionante solicitó a esta Alzada sea admitida la solicitud de amparo y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado.

Por último promovió como medios de prueba que se sustanciaran en la eventual audiencia constitucional, Copia fotostática del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de fecha 30/06/2010, emanada de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se promueve el RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE número 9700-137-000804 de fecha 15/09/2009, practicada a la ciudadana E.J.S.R., por la Dra. M.E.B., Psiquiatra Forense y Lic. C.O., Psicólogo ambos adscritos a la Dirección de Evaluación Diagnostico y Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; con la respectiva declaración de dichos expertos, a los fines de que ratifiquen el contenido de su experticia, Copia fotostática del OFICIO NÚMERO F66NN-0203-10 DE FECHA 30/0612010 emanado de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual se remite anexo constante de tres (03) folios útiles, PRUEBA COMPLEMENTARIA conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Copia fotostática del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de fecha 13/09/2010, emanada de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se promueve el de RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN) número LIG Nº P09-052 de fecha 06/09/2010, suscrito por el Licenciado WILLY GOMEZ y Antropólogo SUAM GONZÁLEZ, ambos adscritos al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos, a los fines de que ratifiquen el contenido de su experticia y Copia certificada del ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL, de fecha 27/10/2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de una inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra una Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC. de fecha 27 de Octubre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, que declaró inadmisibles las pruebas complementarias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la referida audiencia de juicio, donde el A Quo baso su dedición en que el representante Fiscal previo a la celebración de la Audiencia preliminar, ya tenía conocimiento de la existencia de dichas pruebas, no satisfaciendo así los extremos del articulo 343 de la ley adjetiva penal; y su incorporación supondría una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra decisiones en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el precitado artículo; y Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber establecido los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2010, donde resolvió sobre la no admisión de las pruebas complementarias ofrecidas por los representantes del Ministerio Público en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, siendo ejercida ante esta Corte de Apelaciones por los Abogados L.F.P.R. y ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (encargada), respectivamente, en fecha 31 de Octubre de 2010, los cuales se encuentra legitimados para tal fin según se desprende de las actas que rielan en el asunto principal y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa además esta alzada que la acción intentada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para que resulte admisible un mandamiento de A.C., deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 401 de 19-05-2000, Caso: Centro Comercial Las Torres, Exp. Nº 00-295, expresó:

"...Para que el Amparo proceda es necesario:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;

2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas;

4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daños se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo..."

En este mismo sentido, el Autor R.C.G. en su libro "El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela" expresa:

"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag 500).

Ahora bien, en base a la interpretación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe apreciarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, evidenciándose del caso de marras que, no se encuentra incursa la acción de amparo en ninguna de las causales establecidas en el precitado artículo y que además cumple con los requisitos de formalidad para su interposición, es por lo que este Tribunal Colegiado, Declara la ADMISIBILIDAD de la Acción de A.I.; y Así se Decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA

Establece asimismo el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Esta alzada observa al realizar un análisis del A.C.I., que la parte recurrente discurre de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia el cual no admitió las pruebas complementarias ofrecidas por los representante del Ministerio Público en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 27 de Octubre de 2010, considerando tal decisión lesiva de sus derechos Constitucionales. En ese sentido a los fines de dilucidar tales aseveraciones los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen necesario traer a acotación, lo decidido al respecto por el juez de juicio en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 27 de Octubre de 2010, de la cual se extrae entre otras cosas que:

(…) En este estado el ciudadano juez de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir su pronunciamiento In liminis litis, y a tal efecto se hace las consideraciones en el sentido se observa en la Acusación se verifica que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando la defensa establece que existe en el proceso un doble control, tiene que ver con los requisitos de forma, los cuales están llenos en la acusación Fiscal y sobre el Control Material el Tribunal de Control en su pronunciamiento considero que estaba dados los extremos de la ley para admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, de manera que estas deben ser debatidas al fondo en el debate Oral y Publico, motivos estos por los cuales se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el defensor del acusado O.L., Abogado C.G.R.. Con respecto a la solicitud de pruebas complementarias efectuadas por el Ministerio Público, el tribunal hace una exposición de lo establecido en los 326, 328, 358, 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los lapsos establecidos en dichas normas para el ofrecimiento de Pruebas, haciendo una diferenciación entre las nuevas pruebas y las pruebas complementarias que se pretenden incorporar por parte del Fiscal en esta etapa de Juicio, explicando que una prueba nueva es aquella que resulte de hechos sobre los cuales declaran los expertos, victimas o testigos y sobre los cuales no se tenia conocimiento en la etapa de Juicio ni en la etapa preparatoria, y con respecto a la prueba complementaria es aquella que puede ser incorporada al debate oral cuando se obtiene su conocimiento después de la Audiencia Preliminar. En el presente caso tenemos que el Fiscal del Ministerio Publico que dirigió la investigación, ordeno en varias oportunidades en esa etapa se realizaran dichas pruebas e inclusive solicito al Tribunal de Control la practica forzada de la toma de muestras de sangre de los acusados, de manera que la Fiscalía del Ministerio Publico que llevo la Investigación, tenia conocimiento de la solicitud de realización de las referidas pruebas y sabia al momento de presentar el escrito de acusación, que se estaba a la espera de los resultados de las mismas, por lo que pudo solicitar una prorroga, o bien diferir el acto conclusivo hasta que las pruebas tan necesarias según la Fiscalía llegaran y así presentar el acto conclusivo de acusación con el ofrecimiento de todas las pruebas recabadas en la etapa de investigación. Aun mas el Fiscal del Ministerio Publico a sabiendas que se estaba a la espera de los resultados de las pruebas que se pretenden incorporar en este acto, pudo en su escrito acusatorio, ofrecer el resultado de las mencionadas pruebas con el ofrecimiento del experto que la practicara, para ser debatidas en el juicio Oral y Publico, con el debido control de las partes y en caso que no llegaren; prescindir de las mismas, pero tampoco se hizo ese ofrecimiento. De manera que al no ser ofrecidas las pruebas mencionadas, teniendo el fiscal del Ministerio Público pleno conocimiento de ellas antes de la Audiencia Preliminar, no pueden admitirse las mismas de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba complementaria por cuanto no llena los extremos de la misma. Incorporar las mencionadas pruebas en este acto al debate Oral y Publico, como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Publico, estaría el Juez de Juicio Violentando el principio del debido Proceso, estaría vulnerando el principio del derecho a la defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principio de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Articulo 26 Constitucional. Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela Resuelve: Se niega la solicitud Fiscal de incorporar el Peritaje Psicológico realizado a la victima y la declaración de los expertos M.B. y C.O.. Igualmente se Niega la solicitud Fiscal de Incorporar la Experticia Nº 09052 (ADN) Realizada por el Experto Suam Gonzalez y la declaración testimonial del mismo, por cuanto las mismas no llenan los extremos de la prueba Complementaria. Y así se decide (…)

(subrayados nuestro).

Es menester señalar que esta Superior Instancia, constató en las actuaciones del asunto principal signado con el numero IP01-P-2009-003715, que de los folios uno (01) al treinta (30) de la pieza número dos (02), riela el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en fecha 10 de agosto del 2009, de los cuales no se evidencia que la Representación Fiscal en su acto conclusivo halla ofrecido la experticia de análisis de la prueba de perfil genético (ADN) de los acusados, ni el peritaje psiquiátrico forense y psicológico forense efectuado a la victima, ni mucho menos la declaración de ambos expertos encargados de efectuar dichas pruebas.

En este sentido, esta Alzada debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 326 y 328 en sus ordinales 5 y 7, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 343 y 359, respectivamente, eiusdem. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia.

Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Acción de A.C., esta Alzada trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que:

Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más.

Su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración:

Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba.

En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones:

- Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio).

- Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”

- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.

Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina:

Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas

(subrayado nuestro)

En armonía con lo anterior, se desprende del escrito acusatorio –riela al folio veintidós (22) de la pieza número dos (02) del asunto principal mencionado-, que entre los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, en los numerales cinco (05) y seis (06), se encuentra lo siguiente:

“…05.- Experta Z.M., adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estada! Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deberá ser Notificada, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario actuante en fecha 20/05/09, quien dejó constancia de lo siguiente: “.. .siguiendo instrucciones emitidas por el Tribunal Primero de Control, a la comandancia general del Estado Falcón, donde se solicita la colección de muestra a los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L. MENDEZ. . .cada uno de ellos manifestó por separado a viva voz que no dan su consentimiento para la toma de muestras...”

06.- Experta Z.M., adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deberá ser Notificada, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario actuante en fecha 29/05/09, quien dejó constancia de lo siguiente: “...siguiendo instrucciones emitidas por el Tribunal Primero de Control, de fecha 26-05-09, donde se solicita la colección de muestra para comparación genética a los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L. MENDEZ. ..no efectuándose la toma de las muestras, ya que los ciudadanos manifiestan su negativa de consentimiento por no estar en presencia de su defensora quien no fue notificada de tal solicitud por parte del tribunal...”

Siendo ello así, se puede constatar que la audiencia de Juicio Oral en la cual el Ministerio Público presentó las pruebas complementarias, fue celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, mientras que el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 10 de agosto del 2009, por lo que a la fecha de ésta debía conocer de la existencia de las pruebas, excluyéndose así la aplicación del artículo 343 del Código Penal Adjetivo.

Por otra parte, es preciso señalar que los mismos accionantes manifiestan en su escrito de amparo específicamente al folio cinco (05), lo siguiente:

… pues si bien es cierto, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la realización de las diligencias de investigaciones, como director del proceso, ordenó lícitamente la practica de las mismas, las cuales consistían en practicar un Peritaje psiquiátrico psicológico a la victima, así como realizar una experticia de Análisis de perfil genético (ADN), relacionado con las muestras tomadas a la victima y los acusados; no es menos cierto, que los resultados de los mismos eran de completo desconocimiento para el Ministerio Público, por lo tanto hubiese sido temerario su ofrecimiento, dado la falta de certeza sobre el resultado…

(subrayado nuestro)

De las circunstancias anteriormente descritas, llevaron efectivamente a la convicción del Ad Quo y de esta Corte, que efectivamente el Ministerio Público tenia conocimiento de la practica de dichas pruebas, más no las ofreció en su escrito acusatorio, aun más cuando se desprende de la pieza numero dos (02), al folio cincuenta (50), auto motivado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por medio del cual se acordó la practica forzosa de las tomas de muestras del cuerpo de los acusados con el objeto de determinar el perfil genético (ADN) de los mismos, practica esta que se acordara a petición del Ministerio Público.

Al haber constatado tales circunstancias -vale decir la oportunidad en que se promovieron las pruebas complementarias- es preciso para esta Corte de Apelaciones, verificar los supuestos de procedencia de la acción de amparo aquí incoada, toda vez que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la supresión de la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia es la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Sobre ese particular de improcedencia, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que “se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar... Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (…)”; de igual manera ha reiterado la precitada Sala el criterio anteriormente explanado por cuando expresó en la Sentencia N° 1901 del 1 de diciembre de 2008, que “…existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala….”. (subrayado y negrillas nuestro).

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho respecto a la acción de amparo sub examine es declarar la improcedencia in limine litis, por cuanto, si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, toda vez que el derecho Constitucional que aduce el Accionante como transgredido, corresponde a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en razón de la inadmisibilidad -por el Tribunal de Juicio antes señalado- de unas pruebas complementarias en la apertura del Juicio Oral y Público, siendo que con ello el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público.

Bajo esta premisa, se hace necesario para ésta Alzada mencionar que la preclusividad de los lapsos en el proceso penal no comporta formalismos inútiles sino un íntegro acceso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las partes. Siendo oportuno además, posición de la doctrina respecto al tiempo de los actos procesales, de la opinión del autor Rengel-Romberg, se colige que:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

(…) El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, que cuando un juez de juicio incorpora un medio de prueba como prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación al debido proceso (Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Sentencia N° 459 del 02/08/2007), así como el criterio sostenido desde el año 2002, relativo a la incorporación de las nuevas pruebas, donde sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate (Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León del 26/11/2002 N° 530).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO en lo que respecta al debido proceso, estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (…)

Por las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.F.P.R. y ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (encargada), respectivamente, en Contra de la Decisión Judicial con ocasión a la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 27 de Octubre de 2010, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., presidido por el Abogado J.A.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar estos la existencia de una inminente amenaza de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, en el asunto penal donde figura como victima la ciudadana E.J.S.R.. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de Amparo interpuesta por los Abogados L.F.P.R. y ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (encargada), en contra del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., por el presunto pronunciamiento de una decisión lesiva. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo propuesta; y TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. interpuesta por los precitados Abogados, en contra de la decisión judicial de fecha 27 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., con ocasión a la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Publico, por la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, así como no verificarse ninguna lesión de carácter constitucional. Notifíquese a los Abogados accionantes. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE

ABG. EURIDYS L.H.U.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. O.R. MACAPIO

JUEZA SUPLENTE

ABG. BELMID VILLASMIL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000011

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