Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2016-0515

El 30 de mayo de 2016, el ciudadano J.G.L.C., representado judicialmente por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.873, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.H., actuando en representación del ciudadano J.G.L.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Yasmile Y.B. y confirmó la decisión apelada del 28 de julio de 2015, emanada del juzgado de la causa antes mencionado, que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo.

El 2 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:

Que “(…) se promovió una acción interdictal de amparo, por Perturbación (sic) del uso, goce y disfrute de un inmueble, acción que fue declarada inadmisible por el Tribunal A-Quo, lo que motivo (sic) que se ejerciera oportunamente APELACIÓN ante el [Juzgado] Superior Sexto en lo Civil, el cual confirmó la decisión, motivo por el cual, formalmente se ejerce Recurso Excepcional de Revisión de la Sentencia Definitivamente Firme del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, con motivo de que el Tribunal Superior Sexto OMITIÓ en forma total y absoluta el resolver sobre lo pedido por el apelante, en cuanto, a que fundamentó su apelación en que, el Juez A Quo conoció por la PERTURBACIÓN al uso, goce y disfrute de su posesión [del] inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el Juez A Quo decidió por el DESPOJO de la Posesión [del] Inmueble, establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Superior Sexto en lo Civil en inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA (…)” (destacado del texto).

Que “(…) ningún Juez puede declarar SIN LUGAR ninguna decisión, sentencia ni apelación, sin aplicar lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, el Superior Sexto en lo Civil está incurso en inobservancia del referido artículo 243 numeral 4°, por cuanto, los requisitos de forma allí establecidos son de ORDEN PÚBLICO y el Superior Sexto OMITIÓ expresar LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE SU DECISIÓN SIN LUGAR, inobservando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de su fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que causa un gravamen irreparable al apelante, ya que la querellada continúa perturbándolo y la revisión le ocasiona un gasto por honorarios del abogado (…)” (destacado del texto).

Que “(…) toda motiva está conformada por los PRO y por los CONTRAS y el Superior Sexto no puede fundamentarse ‘genéricamente’ en su motiva, por otra parte el Superior Sexto incurre por segunda vez consecutiva en inobservar el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil al OMITIR expresar LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE SU DECISIÓN confirmatoria, inobservando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de su fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del texto).

Que “(…) el Superior Sexto incurre en inobservancia del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que consta, en la Copia (sic) Certificada (sic) … de los informes presentados al Superior Sexto, que … el apelante accionó ante el Juez A Quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil referidos a la PERTURBACIÓN y el Juez A Quo decidió por el DESPOJO acción establecida en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, pero el Superior Sexto ni en su motiva ni en su dispositiva hizo mención alguna a lo apelado, incurriendo en SILENCIO y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo que irreversiblemente produce la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [de] 1999, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)” (destacado del texto).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.H., actuando en representación del ciudadano J.G.L.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Yasmile Y.B., y confirmó la decisión apelada del 28 de julio de 2015, emanada del juzgado de la causa antes mencionado; en consecuencia, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, bajo los siguientes argumentos:

(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró –in limine litis- inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.L.C. contra la ciudadana Yasmile Y.B., por considerar la recurrida que, la perturbación debe ser calificada como tal por el Juez a los efectos de la admisión de la querella interdictal de amparo, y que la circunstancia alegada en el caso de autos no comporta una disminución en la condición de poseedor del querellante.

Ante esta inadmisibilidad declarada, sostiene la parte querellante y apelante que el tribunal de la causa inobservó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, alegó y se fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil referidos a la perturbación de la posesión legítima, actual y ultranual, y el juez decidió por el despojo, acción establecida en el artículo 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la posesión según el artículo 771 del Código Civil venezolano, se define como ‘…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.

Dicha posesión puede defenderse, mediante la acción interdictal figura del interdicto, que es una acción mediante la cual el poseedor defiende la posesión que ostenta y que ve amenazada por una perturbación, por un despojo, por una obra nueva o vieja; solicitando así la protección del Estado con el ejercicio de esta acción.

Así lo dejó establecido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987: ‘…Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…’.

También, en doctrina de Casación Civil se ha establecido reiteradamente, que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo o despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso.

Ante la interposición del interdicto de amparo por perturbación, cabe señalar, que una vez incoada la querella con los medios de prueba de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción acerca de la perturbación alegada, corresponde al juez decretar el amparo, a fin de que cese la perturbación, para posteriormente, ordenar la citación del querellado, y verificada ésta, conforme al procedimiento establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No.0132 del 22-05-2001, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. No.00-0202), el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.

Las pruebas en referencia, deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso, en que se declaró la inadmisibilidad de la acción; cabe señalar que, además, de analizar que, en efecto, la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la ley, el juez debe analizar la ocurrencia de la perturbación y si encuentra ésta suficientemente demostrada con las pruebas traídas por el querellante, decreta el amparo a la posesión.

En el caso bajo estudio, la parte actora denuncia la presunta perturbación que sufre en la posesión legítima que dice tener sobre un inmueble presuntamente de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega, Barrio Valle Alegre, al Final de la Calle Zulia, Paramoconi (sic) II, casa Nº2-73, por parte de la ciudadana Yasmile Y.B. –ex concubina-, debidamente identificada en el libelo.

El querellante, para probar la perturbación alegada acompañó a la querella los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de oficio No.1883-CT-41297-14 sin fecha, emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, dirigido al querellante, en el cual se le informa que el terreno es propiedad de ‘FUNDACOMUNAL’; ii) copia fotostática simple de acuerdo suscrito entre los ciudadanos J.G.L.C. y Yasmile Batiz, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció que la concubina habitaría la segunda planta de la casa, y que el querellante habitaría la planta baja; y iii) justificativo de testigos en original evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2015, en el cual los ciudadanos J.M.R. y G.M.P. testificaron ante dicha Notaría que fueron testigos de los siguientes hechos: que la ciudadana Yasmile Batiz era la concubina del querellante, que ella procedió a insultar al ciudadano J.G.L.C., y a decirle que se saliera de su casa, que esa casa era de ella y de sus dos hijos que le había parido, y que empezó a tirar las cosas personales y herramientas de trabajo del querellante para la calle.

Los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

‘Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve’.

‘Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’. (Negrillas añadidas).

Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:

a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el estado (sic), ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

b) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.

d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.

e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; esto (sic), ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.

En el caso bajo análisis, se observa, que las pruebas aportadas, no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la ocurrencia de la perturbación en este caso, dado que el querellante ha manifestado que la querellada fue su concubina hasta el año 2007 y que ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público suscribieron un convenio, según el cual él habitaría la planta baja con entrada independiente, y la querellada habitaría la primera planta, con entrada independiente, aduciendo que esa situación se mantuvo hasta el año 2014, pero que desde esa fecha la ex concubina se ha dado a la tarea de perturbarlo en el uso, goce y disfrute de su posesión, presentando –además- el querellante un documento en copia fotostática simple contentivo del presunto acuerdo alegando que fue efectuado por ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en el cual no aparece descrito el inmueble objeto del supuesto acuerdo hecho en esa Fiscalía, así como ningún sello o firma en representación de la mencionada Fiscalía; por lo que existe (sic), dudas acerca de la alegada división independiente del inmueble de marras; en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consideración a los citados criterios; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto recurrido, debiendo ser confirmado con la motivación aquí expresada. Y así se decide (…)

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (25.10 eiusdem).

En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que, de conformidad con las normas que preceden, esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa a pronunciarse acerca de la misma, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano J.G.L.C., sometió a consideración de esta Sala el examen del fallo dictado el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.H., actuando en representación del ciudadano J.G.L.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Yasmile Y.B., y confirmó la decisión apelada del 28 de julio de 2015, emanada del juzgado de la causa antes mencionado, y en consecuencia, declaró inadmisible la querella interdictal de amparo.

El solicitante señaló que la sentencia cuya revisión se pretende incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, inobservando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que, a su decir, acarrea la nulidad absoluta del referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que le causa un gravamen irreparable, ya que la querellada continúa perturbándolo y la revisión le ocasiona un gasto por honorarios del abogado.

Ahora bien, la Sala para decidir, en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

De la lectura exhaustiva del escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que lo pretendido por el solicitante es la nulidad de la sentencia por falta de motivación, ya que según sus argumentos, el sentenciador no expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Ante ello, la Sala debe insistir en el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

En este orden de ideas, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “F.J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005 de 12 de diciembre).

Se observa que el solicitante en revisión fundamentó su escrito, entre otras cosas, en que “ningún Juez puede declarar SIN LUGAR ninguna decisión, sentencia ni apelación, sin aplicar lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, el Superior Sexto en lo Civil está incurso en inobservancia del referido artículo 243 numeral 4°, por cuanto, los requisitos de forma allí establecidos son de ORDEN PÚBLICO y el Superior Sexto OMITIÓ expresar LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE SU DECISIÓN SIN LUGAR, inobservando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del texto).

En el caso de autos, esta Sala advierte que la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones de su decisión, las cuales se circunscriben a señalar que “en el caso bajo análisis, se observa, que las pruebas aportadas, no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la ocurrencia de la perturbación en este caso, dado que el querellante ha manifestado que la querellada fue su concubina hasta el año 2007 y que ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público suscribieron un convenio, según el cual él habitaría la

planta baja con entrada independiente, y la querellada habitaría la primera planta, con entrada independiente, aduciendo que esa situación se mantuvo hasta el año 2014, pero que desde esa fecha la ex concubina se ha dado a la tarea de perturbarlo en el uso, goce y disfrute de su posesión, presentando –además- el querellante un documento en copia fotostática simple contentivo del presunto acuerdo alegando que fue efectuado por ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en el cual no aparece descrito el inmueble objeto del supuesto acuerdo hecho en esa Fiscalía, así como ningún sello o firma en representación de la mencionada Fiscalía; por lo que existe dudas acerca de la alegada división independiente del inmueble de marras; en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consideración a los citados criterios; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto recurrido, debiendo ser confirmado con la motivación aquí expresada”.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la decisión si está debidamente motivada, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.873, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.L.C., de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria,

Dixies J.V.R.

Exp. 16-0515

ADR/

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