Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010205

ASUNTO : TP01-R-2013-000268

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. RICAHARD P.V.

De las partes:

Recurrente: E.E.B.V., en carácter de Abogada Apoderada del ciudadano: J.G.L.Q., en su condición de Solicitante

Fiscalía: Tercera (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 05/12//2013, en Audiencia Especial de Entrega del Vehiculo, acordó Negar la Solicitud de entrega de Vehiculo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000268, interpuesto por la ciudadana E.E.B.V., abogada Apoderada del ciudadano: J.G.L.Q., en contra de la decisión de fecha 05/12//2013, en Audiencia Especial de Entrega del Vehiculo, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Negar la Solicitud de Entrega de Vehiculo tipo: SPORT WAGON, Placa AH62IA, Marca: FORD, Serial de Motor 2A41784, Serial de carrocería 8XDZU63EX28A41784; Serial N.I.V: 8XDZU63EX28A41784, Modelo: EXPLORER, Año:2002, color: Rojo, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehiculo: 3366557 (8XDZU63EX28A41784-2-2) de fecha 03/01/2013

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana E.E.B.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.377.676, Abogada en ejercicio, e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.618, con domicilio procesal en la Av. B.C. con calle 13, Edif. Farah, piso 1, oficina 06, Valera estado Trujillo, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano J.G.L.Q., venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 11.131.267, identificado con el Nº de Rif. V-11.131267-9, soltero domiciliado en Ciudad Ojeda del estado Zulia, carácter que consta en el Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo estado Trujillo, bajo el número 29, tomo 101°, de fecha 06 de Diciembre de 2013, ejerce recurso de apelación señalando:

estando en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, Apelación, Apelo la decisión dictada por el Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2013, causa Nº TP01-P-2013-10205, RELACIONADA A LA Solicitud de Entrega del Vehiculo que presenta las siguientes características: Placa del Vehiculo: AH62IA, Marca: FORD, Serial de Motor 2A41784, Serial de carrocería 8XDZU63EX28A41784; Serial N.I.V: 8XDZU63EX28A41784, Modelo: EXPLORER, Año:2002, color: Rojo, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Servicio: Privado, la cual es propiedad de mi representado según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo: 3366557 (8XDZU63EX28A41784-2-2) de fecha 03/01/2013 .

Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que en fecha 5 de Diciembre de 2013, se celebro audiencia Especial de Entrega de Vehiculo anteriormente señalado, y este Tribunal acordó negar la entrega del mismo por encontrar todos lo seriales falsos del vehiculo, pero no se percato que en la EXPERTICIA DE SERIALES realizada por el experto de Vehículos del (sic) de la Guardia Nacional del Destacamento 15, en las CONCLUSIONES señala que el Serial de Carrocería es ORIGINAL y dicho serial coincide con el serial que aparece en el certificado de Registro de Vehiculo Nº 33366557 (8XDZU63EX28A41784-2-2), de fecha 3 de enero de 2013, es por tal motivo que fundamento la Apelación que en este momento hago, ya que el mismo debió haberlo entregado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el vehiculo a que hago mención fue adquirido por mi representado de buena fe, y se le dio de entregar en calidad de deposito: Primero: por ser un Poseedor de buena fe y segundo por haber demostrado la Originalidad del serial de Carrocería, aunado de que dicha entrega hubiere estado condicionada o con limitaciones, ya que existe Jurisprudencia reiterada donde señala, que se hacen dichas entregas de vehículos con las limitaciones de que el propietario solicitante del mismo no pueda disponer, traspasar o realizar cualquier transacción que constituya disposición del mismo.

Ante este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce el recurrente en contra de la decisión del A quo que niega la entrega en calidad de depósito del vehículo Placa: AH62IA, Marca: FORD, Serial de Motor 2A41784, Serial de carrocería 8XDZU63EX28A41784. Modelo: EXPLORER, Año: 2002, color: Rojo, Clase: CAMIONETA, el cual dice ser propiedad de su representado según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo: 3366557 (8XDZU63EX28A41784-2-2) de fecha 03/01/2013, que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, que no se encuentra solicitado, estando en posesión del vehículo.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo, que hiciere el ciudadano A.A.L.C., apoderado del ciudadano J.G.L.Q., establece como fundamento lo siguiente:

El Tribunal observa que en la causa existes una primer experticia realizada en fecha 31 de julio de 2013, por el funcionario J.G.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Valera, donde señala que todos los seriales del vehiculo son falsos; sin embargo, el Tribunal visto que el solicitante presentaba una revisión de transito denominada constancia de experticia, realizada por el centro de inspección Maracaibo donde se señalaba la originalidad de los seriales y ante la evidente contradicción entre ambas pericias ordeno realizar una nueva pericia por un organismo y un experto diferente, como lo es el experto J.A. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en dicha pericia, el mencionado experto coincide prácticamente en todos sus términos con el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Valera, y en tal virtud, no existe la posibilidad de determinar que el vehiculo solicitado es el mismo que aparece en los datos de SETRA y concretamente en el certificado de registro de vehiculo, por estas razones el Tribunal NIEGA la entrega del vehiculo solicitado, por cuanto no se encuentra acreditada totalmente que el titulo presentado corresponda al vehiculo retenido y negado por el Ministerio Publico. (resaltado de alzada)

Por otro lado, tal y como se observa del expediente contentivo de la incidencia, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Ministerio Público produce auto de negativa de solicitud de entrega de vehículo, señalando:

“…luego del estudio detallado y minucioso de las actas que integran la presente investigación se evidencia la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la DELEGACION VALERA, asignada bajo los Nº 13070778 de fecha 31/07/2013, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…1.- PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN PRESENTA LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADA EN EL ÁREA DE LA PUERTA DEL CONDUCTOR, SE ENCUENTRA FALSA, 2.- PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN: PRESENTA LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN EL ÁREA DEL TABLERO, SE ENCUENTRA FALSA, 3.- PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN: PRESENTA SERIAL DE CARROCERÍA, SE ENCUENTRA FALSA, 4.- PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN: PRESENTA SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA FALSO, 5.- PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN: PRESENTA SERIAL DE MOTOR DESVASTADO”, por tales motivos se acuerda NEGAR, la entrega del vehículo automotor anteriormente descrito al solicitante por el ciudadano J.G. LIQUEZ QUERO, …””

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …

(omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, destacando que la causa se encuentra concluida por Archivo Fiscal decretado, es un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley y con la previsibilidad en su trámite, con experticias que señalan que esta legal, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, tal y como lo señala el juzgador, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, con las ventas las ventas y experticias correspondientes, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada, que demuestra la tradición en su propiedad.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndola presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Ordenando al Tribunal de Instancia desglosar los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados a la recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000268, interpuesto por la ciudadana E.E.B.V., en carácter de Abogada Apoderada del ciudadano J.G.L.Q., en contra de la decisión de fecha 05/12//2013, en Audiencia Especial de Entrega del Vehiculo, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Negar la Solicitud de Entrega de Vehiculo tipo: SPORT WAGON, Placa AH62IA, Marca: FORD, Serial de Motor 2A41784, Serial de carrocería 8XDZU63EX28A41784; Serial N.I.V: 8XDZU63EX28A41784, Modelo: EXPLORER, Año:2002, color: Rojo, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehiculo: 3366557 (8XDZU63EX28A41784-2-2) de fecha 03/01/2013

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, debiendo Desglosar los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados a la recurrente.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretario

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