Sentencia nº 807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio núm. 09-065 del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala, el expediente signado con el núm. KP02-O-2008-000203 (08-1180), contentivo de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el abogado P.E.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 41.071, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.D.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad núm. 10.637.765, contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., “UTECA” contra el accionante.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación planteado el 5 de febrero de 2009 por la representación judicial del quejoso, contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estudiadas las actas contenidas en el presente expediente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos.

I

ANTECEDENTES

Por escrito libelar que data del 8 de mayo de 2008, la sociedad mercantil URBANIZADORA TEREPAIMA, C.A., “UTECA”, representada por los abogados L.J.C.L. y D.D.T.M., demandó al ciudadano J.G.M. deL., con la finalidad de que cumpliera con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello, a decir de la parte demandante, por cuanto había vencido el término de la prórroga legal a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sustanciado el juicio conforme a los trámites del procedimiento breve, el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada y suspendió la medida de secuestro dictada ab initio sobre el inmueble objeto de litigio.

Ejercido recurso de apelación por la representación judicial demandante, subieron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que, el día 28 de octubre de 2008 dictó sentencia que declaró con lugar el medio de impugnación ejercido y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra el ciudadano J.G.M. deL..

El 3 de noviembre de 2008, el mismo Juzgado dictó ampliación de su sentencia, ordenando a la parte demandada perdidosa, hacer entrega inmediata del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por escrito que data del 17 de noviembre de 2008, el abogado P.E.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.M. deL., planteó acción de amparo constitucional contra el fallo pronunciado el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., “UTECA” contra el accionante.

Por auto del 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud y ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones.

Por escrito del 21 de noviembre de 2008, la representación judicial accionante solicitó al a quo acordase medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier acto de ejecución en el juicio principal. El 19 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa decretó la cautela peticionada.

El 23 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública; en el mismo acto, luego de que las partes expusieran sus respectivos alegatos, el a quo constitucional declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”.

El 3 de febrero de 2009, fue publicado el texto íntegro del fallo en cuestión. El 5 de febrero de 2009, la parte accionante perdidosa ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

Seguidamente, consta en autos, que se ordenó la remisión del expediente a esta M.J.C..

En lo sucesivo, no hubo actuación de las partes sino hasta el día 10 de junio de 2009, cuando compareció el abogado L.J.C.L., quien actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., consignó escrito en el que alega la “situación irreparable por efectos de haberse realizado el acta de entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, cuya sentencia fue objeto de impugnación de este medio extraordinario”. Anexó al referido escrito, copias certificadas tanto del instrumento poder que acredita su representación, como de los actos que demuestran que efectivamente, en el caso bajo análisis se ejecutó la entrega material del inmueble objeto del litigio, en donde presuntamente se producen los agravios constitucionales que en esta oportunidad estudia la Sala.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Alega el accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, las siguientes consideraciones:

Que, “con tal pronunciamiento [del fallo accionado] el Jurisdicente (sic) conculcó de manera notoria los derechos constitucionales que a mi patrocinado –como a todo justiciable- le otorgan los dispositivos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la par no se observó la letra del artículo 257 Constitucional (sic); todo lo anterior referido a hechos que versan sobre elementos violatorios del Debido Proceso (sic) y del Derecho a la Defensa (sic)”.

Que, “consta de copia fotostática emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) que la consideración del Juez (sic) establecida como punto único en su parte motiva establece ‘sin lugar la demanda, por falta de cualidad de la parte actora por lo que en consecuencia no se hace pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos planteados’. De esta decisión apeló en forma oportuna de representación legal de la parte demandante, motivo por el cual subieron las actas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que, “la decisión del Juez alzada (sic) (…) consistió en declarar con lugar la apelación formulada (…), pero además, extrañamente violentando normas y principios constitucionales, legales y de sana lógica jurídica, en forma atropellada se extiende a decidir el fondo de la causa, es decir, decide sobre asuntos que no fueron de ninguna manera decididos por el Juez (sic) que conoció el asunto en primera instancia, y excediéndose en su facultad de revisor, se pronuncia sobre asuntos de los que expresamente, el Juez (sic) de primera instancia, manifestó no entrar a conocer. Es evidente que el Juez de Alzada (sic) partiendo de supuestos no legales conforme al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, y sin seguir el orden lógico de los actos procesales, violo (sic) flagrantemente normas constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, violando la garantía a un juicio imparcial, negando de esta manera el ejercicio de la doble instancia par[a] las partes, todos estos de carácter constitucional”.

Continúa exponiendo argumentos con relación a la forma como se desenvolvió el juicio principal, y acotó que, “la Juez de Municipio (sic) que conoció del juicio en la primera instancia al dictar su fallo definitivo concentró su examen jurídico en el elemento ‘falta de cualidad’ que había sido propuesto (…) consecuencialmente declaró sin lugar la acción y no entró en la consideración de los otros puntos que habían sido alegados. Apelada como fue la decisión, el Juez (sic) de la alzada consideró que si había cualidad en cabeza de la actora para intentar el pleito; por consiguiente desechó la defensa opuesta y equivocadamente (…) entró a analizar y a decidir los otros puntos (…). Y he aquí el ejercicio jurisdiccional producido en el fallo definitivo dictado por la alzada que conculcó los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa que constituyen la base jurídica de este recurso de amparo constitucional: EL JUEZ NO DECIDIÓ SEGÚN LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, TAL Y COMO ERA SU DEBER POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUESTO QUE OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE NUESTRO ALEGATOS DE DEFENSA QUE EXPLÍCITAMENTE FUERON EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MUY EN CONCRETO NO HIZO VALORACIÓN ALGUNA Y POR CONSIGUIENTE NO PROFIRIÓ NI ANÁLISIS NI PRONUNCIAMIENTO DE NINGÚN TIPO EN LO QUE RESPECTÓ (sic) A DOS PUNTOS DE SOBRADA IMPORTANCIA EN EL JUICIO YA QUE CONSTITUIAN (sic) ESTOS ELEMENTOS ASPECTOS DE PRIMER ORDEN EN LA CAUSA: a) LO REFEREIDO (sic) AL DESCONOCIMIENTO Y NEGATIVA DE FIRMA DEL ÚLTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO Y QUE A PARTIR DE SU VENCIMIENTO HIZO NACER LA PRÓRROGA LEGAL PROTESTADA COMO EXPIRADA; b) A LA FALTA DE EFICACIA PROBATORIA DEL TELEGRAMA LIBRADO POR EL ACTOR COMO MECANISMO DE PRÁCTICA DEL DESAHUCIO DE LA RELACIÓN LOCATIVA, AL NO LLENAR TAL COMUNICACIÓN TELEGRÁFICA LOS EXTREMOS PROBATORIOS QUE EXPRESAMENTE DETALLA EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO CIVIL.

Que, “como se observa el Juez (sic) de alzada NO SE PRONUNCIÓ ACERCA DE LA EXPRESA DEFENSA OPUESTA REFERIDA NADA MAS (sic) Y NADA MENOS QUE A LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ÚLTIMO DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA ÚLTIMA PRÓRROGA (…). Tampoco hizo análisis de ninguno de los elementos alegados referente a la invalidez del Telegrama mediante le cual se practicó nada mas (sic) y nada menos que el Desahucio (sic) de la relación de arrendamiento”.

Que, “no cabe duda que el Juez (sic) que actuó en alzada hizo silencio sobre dos (2) defensas súper (sic) básicas y súper (sic) relevantes para la defensa de nuestros derechos en el juicio, puesto que hablamos sobre la falsedad que quedó probada en el juicio del documento fundamental de la acción (…). Con la ejecución de tal conducta procedimental, el Juez (sic) que actuó como alzada generó lo que la doctrina de casación ha denominado Incongruencia Negativa (sic) y con ello conculcó el derecho de mi patrocinado a un Debido Proceso (sic)”.

Concluye exponiendo que, “habiéndose demostrado palmariamente que a J.G.M.D.L. (sic) le fue conculcado su derecho constitucional de ser juzgado bajo la garantía de la doble instancia y, en el mejor de los supuestos, le fueron excluidos e ignorados muy relevantes argumentos de defensa debidamente expuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Término (sic)le incoase URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., UTECA, y en cuenta que contra tal acción no existe –por razones de cuantía- recurso ordinario alguno mediante el cual se pueda corregir la vulneración de derechos generada, mi patrocinado reclama le sea restituido su inviolable derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por consecuencia a la defensa; y en tal virtud solicita se Libre Mandamiento de Amparo (sic) que proteja y restituya los derechos que le fueron conculcados, acordando la Nulidad Absoluta (sic) del fallo definitivo dictado en el mencionado juicio por el Agraviante (sic)”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El abogado P.E.A. (sic) Correa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M. deL., interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa Urbanizadora Terepaima, C.A., en contra del querellante, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenó al demandado a hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Denunció el querellante la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).

Consta a las actas procesales que la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., dado el vencimiento del contrato de arrendamiento determinado y de su prorroga (sic) legal, demandó al ciudadano J.G.M. deL. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas. Agregó además que la notificación del arrendatario de la voluntad de no prorrogar el contrato se hizo mediante telegrama con acuse de recibo Ahora bien, consta a los autos que la ciudadana Gaetana Mainenti de Leo, apoderada judicial del ciudadano J.G.M. deL., en su escrito de contestación a la demanda además de oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 7 y 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora, negó y desconoció la firma de uno de los instrumentos promovidos como fundamentales de la acción, por no ser la firma de su representado, contentivo de la última prorroga (sic); impugnó la validez del telegrama supuestamente enviado a su mandante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil; y negó que su representado haya sido notificado de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato y que por tanto la prorroga (sic) legal no se había activado.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima C.A., contra el ciudadano J.G.M. deL., en razón de advertir la falta de cualidad del actor para interponer la acción. Observa de igual manera esta juzgadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se observa además que respecto a la cualidad estableció que la propietaria suscribió un contrato privado de mandato con la arrendadora, en el que se convino en autorizar a esta última para demandar, desalojar, solicitar resolución o cumplimiento de contrato, y que al estar en presencia de una sesión (sic) de derechos litigioso (sic), realizada con anterioridad a la citación del demandado, esta surtía efectos frente a terceros, por lo que concluyó que la parte actora tenía plena y absoluta cualidad para solicitar lo pretendido. En relación a las cuestiones previas indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de los ordinales del 3º al 7º no tenían apelación, por él que como juzgado de alzada le estaba impedido pronunciarse sobre las mismas. En relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estableció que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohíba la admisión de la pretensión, por lo que negó la cuestión previa opuesta; en relación al fondo del asunto estableció que la naturaleza del contrato era de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, no susceptible de convertirse en indeterminado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato; a los fines de demostrar el desahucio estableció “ y visto el telegrama dirigido por la actora a la arrendataria que cursa inserto al folio 20 de autos junto con el aviso de recibo que a ése corresponde, el cual debe apreciarse a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, a través de que se imponía a la arrendataria del vencimiento de la relación arrendaticia, así como de la oportunidad en que comenzaría a computarse la prórroga legal ha de surtir efecto en la presente causa, pues pese a que, según el dicho de la demandada esa notificación debía adecuarse a lo estipulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, ello no constituye sino un argumento baladí para eludir ese aviso. Si bien no escapa a la atención de este sentenciador que esa fue la norma dispuesta por las intervinientes en el contrato de arrendamiento para la realización de los avisos que en ese surtido pudieran cursarse, tal previsión no puede ser aplicable al caso como el de autos, habida cuenta que la legislación especial inquilinaria no preceptúa la observancia de tal formalidad, amén de que ella fue satisfecha a través del sucedáneo analizado, y así se decide”. Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta a las medidas y linderos del inmueble objeto del cumplimiento.

Por último se observa que conforme a lo indicado por el juzgado de alzada, en el contrato de arrendamiento, de manera expresa las partes acordaron lo siguiente: ‘CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: Todo aviso, notificación o citación incluso judicial, que conforme al presente contrato deban hacer las partes, se entenderá dado o practicado si se hiciere mediante correspondencia con acuse de recibo, telegrama con acuse de recibo, o cualquier otro modo fehaciente en la siguiente dirección’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que ‘La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia’.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís (sic) Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 2036 estableció que ‘La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris’.

En el caso de autos, y en relación a la primera denuncia presentada, se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció sobre la falta de cualidad (normal) de la parte actora, como punto previo al fondo, y no como un presupuesto procesal de inadmisiblidad de la pretensión (cualidad anómala), razón por la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó dentro de los límites de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones cuando desechó la falta de culiadad (sic) y procedió a decidir la controversia con base a los alegatos y probanzas de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la demanda de amparo constitucional, incoada con el fin de que, en contravención de lo establecido en la citada disposición legal, se declare la nulidad del fallo dictado en alzada, se anule la sentencia del tribunal de la causa y se reponga al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y así se establece.

En relación a la segunda denuncia de derechos y garantías constitucionales, se desprende de las actas procesales que las partes de manera expresa, convinieron en que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, y además la manera en la que debía practicarse la notificación de la terminación de la relación arrendaticia. En este sentido se observa que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo sería por un año, contado a partir del primero de octubre de 2003, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, salvo que alguna de las partes manifestare a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación a su vencimiento, o a cualquiera de sus prorrogas (sic), su deseo de no prorrogarlo. Se convino además que dicha manifestación de voluntad se podría efectuar de forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, pero también se estableció de manera alternativa que dicha notificación podría hacerse también a cualquier persona que se hallare en el inmueble arrendado, por la vía del correo certificado, telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del inmueble arrendado, sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente el arrendatario, o la publicación de un cartel en un periódico de la localidad.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que mediante el telegrama con acuse de recibo, se había dado cumplimiento a la obligación del arrendador de notificar su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y por tanto a partir de ese momento comenzaría a correr la prorroga legal, razón por la cual quien juzga considera que el juzgado de la causa si se pronunció sobre la validez del telegrama. De igual manera se observa que conforme a lo establecido de manera contractual, para la notificación del desahucio podía utilizarse cualquiera de los mecanismos indicados supra, entre ellos el telegrama con acuse de recibo. Así mismo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en relación a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de autos que la misma fue subsanada voluntariamente por la parte actora, razón por la cual resulta inútil la reposición para tal motivo y así se declara.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que (...omissis…). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

(…omissis…).

En consecuencia de lo antes indicado quien juzga considera que la acción de amparo incoada por violación al principio de congruencia y por omisión de pronunciamiento debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte querellante ejerció de manera oportuna los recursos ordinarios correspondientes, los cuales eran además los idóneos para lograr la restitución de los presuntos derechos constitucionales conculcados y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado P.E.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.D.L., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000957, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la firma mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., (UTECA), contra el ciudadano J.G.M. deL., en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se REVOCA la medida preventiva decretada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su conocimiento, debe esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, observa que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos emanados de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y, a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (con excepción de los contenciosos administrativos), el tribunal competente para conocer de las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala Constitucional en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo dictado el 1 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Ello así, siendo que la sentencia apelada fue dictada el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala resulta competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional bajo análisis tiene por objeto, el fallo dictado, el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra el ciudadano J.G.M. deL., todo ello en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., “UTECA” contra el accionante.

Al juzgar sobre la pretensión de tutela propuesta, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –como primera instancia en sede constitucional- declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”.

Es de hacer notar que la representación judicial accionante, si bien ejerció apelación tempestiva contra el anterior pronunciamiento, no fundamentó dicho recurso; en consecuencia, la Sala decidirá con arreglo a los elementos que cursan en autos, y así se declara.

Ahora bien, el 10 de junio de 2009 la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Urbanizadora Terepaima, C.A., informó a la Sala que para el momento en que se dicta el presente pronunciamiento, ya fue ejecutada la entrega material del bien inmueble objeto de litigio, ello en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la precitada empresa contra el ciudadano J.G.M.D.L..

Planteado de este modo el asunto, considera oportuno esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

En consecuencia, con fundamento en dicha disposición legal, y en las circunstancias acontecidas en el caso en particular, resulta forzoso para la Sala declarar que en la pretensión de tutela constitucional en análisis, sobrevino una causal que la hace inadmisible. Y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, la Sala constata que en el presente caso se alegan conculcados tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, como consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento sobre un argumento, trascendental en la suerte del proceso, que formuló la parte hoy quejosa.

Este presunto incumplimiento por parte del juez que dictó la decisión accionada, produjo una desigualdad procesal que devino en indefensión de una de las partes, la que invoca tutela constitucional. Ello así, esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de nuestra Carta Magna, y en sintonía con la justicia social que ella proclama, estima conveniente revisar tanto la decisión apelada, como la impugnada mediante el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional. Y así se declara.

En efecto, en la actuación judicial accionada, el juez presunto agraviante declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad que opuso el demandado –hoy accionado- y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Como antecedente de tal decisión, advierte esta Sala la existencia de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo texto se lee:

(…omissis…)

Esta servidora constata que la parte demandante, entiéndase URBANIZADORA TEREPAIMA C.A. no es parte en el contrato de arrendamiento celebrado, objeto de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razones por las que en honor a la justicia esta servidora suspende la medida de secuestro ordenada (…) aunado a ello declara sin lugar la demanda, por falta de cualidad de la parte actora por lo que en consecuencia no hace pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos planteados Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

SIN LUGAR la demanda intentada por la Firma Mercantil URBANIZADORA TEREPAIMA C.A. (UTECA), representado (sic) por los Abogados: (sic) L.J.C.L. y D.D.T.M., contra el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MAINENTI DE LEO, representado por los Abogados: (sic) Gaetana Mainenti De Leo, P.A.C. y E.X.S.R., todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se ordena se suspende (sic) la medida de SECUESTRO (…). Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

La pretensión de tutela constitucional bajo examen, se fundamentó en la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez presunto agraviante, respecto de los alegatos de i) “falsedad del documento fundamental de la acción o falsedad de la firma del último documento contentivo de la última prórroga” e, ii) “invalidez del telegrama mediante el cual se practicó el desahucio de la relación de arrendamiento”. La facultad de esta Sala, en conocimiento del presente asunto, se extiende exclusivamente a determinar si fallo dictado por el a quo constitucional está o no ajustado a derecho, lo cual se determina analizando si las alegadas lesiones de orden constitucional se configuraron.

A este respecto, se observa que el a quo constitucional consideró que el juez presunto agraviante “actuó dentro de los límites de su competencia, [que no] se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando desechó la falta de cualidad y procedió a decidir la controversia con base a los alegatos y probanzas de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la demanda de amparo (…). Aunado a ello, estimó que “la acción de amparo incoada por violación al principio de congruencia y por omisión de pronunciamiento debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte querellante ejerció de manera oportuna los recursos ordinarios correspondientes, lo cuales eran además los idóneos para lograr la restitución de los presuntos derechos constitucionales conculcados y así se declara”.

Esta Sala, del texto de la decisión impugnada constató, que el juzgador señalado como agraviante, por una parte, decidió lo relativo a la falta de cualidad y a la notificación del desahucio mediante telegrama; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la supuesta falsedad de la firma estampada en el documento contentivo de la última prórroga. Este último argumento, que propuso la representación judicial del demandado en la causa principal, hoy quejoso, en criterio de esta juzgadora, reviste tal importancia, que de demostrarse su certeza, eventualmente podría cambiar la suerte del proceso.

Es criterio jurisprudencial, que una decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, cuando de su texto se aprecia que la misma no se ajusta a las pretensiones plasmadas por las partes.

Ello así, la lesión constitucional emana de la conducta del juez, quien, como en el caso de autos, omitió pronunciarse sobre el argumento que la parte plasmó, lo cual, bajo ningún caso, debe confundirse con aquellas situaciones en las cuales el juez plasma su autónomo criterio, pues en este último supuesto, no procedería el amparo constitucional.

Así pues, insiste la Sala en que estamos en presencia de un caso en el que el juez omitió pronunciarse sobre un argumento que hizo valer la parte que hoy acciona, concretamente referido a la falsedad de la firma estampada en el último documento suscrito, con el abono de que tal alegato resulta relevante y determinante en la suerte del proceso.

En este sentido, la Sala en decisión núm. 324 del 9 de marzo de 2004 (caso: Inversiones La Suprema, C.A.) asentó:

(…..omissis…)

La Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:

‘Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’.

‘Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita’.

En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil

.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros) expuso:

"(…omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

En el caso sub lite, resulta evidente que el juez que dictó la decisión accionada, no cumplió con el deber de exhaustividad que le impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando desplegó su actividad jurisdiccional de juzgar, pues omitió el pronunciamiento debido respecto del alegato que versa sobre la “falsedad del documento fundamental de la acción o falsedad de la firma del último documento contentivo de la última prórroga”. Ello así, se advierte con meridiana claridad que el juzgador omitió pronunciarse sobre un alegato fundamental propuesto por el demandado, hoy quejoso.

Aunado a lo anterior, esta M.J. de la Constitucional, actuando como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes, del examen del fallo accionado, advierte que el juzgador omitió el análisis y valoración de algunas pruebas que produjeron tanto la representación judicial que demandó como la que actuó en defensa del demandado.

Así pues, en dicho fallo, con relación a tales probanzas, el juzgado de la causa se limitó a exponer “Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes” y, a efectuar vagas consideraciones exclusivamente respecto de los siguientes instrumentos: a) documento de autorización suscrito entre URBANIZADORA TEREPAIMA, C.A. (UTECA) y la sociedad civil GARCÍA, SALDIVIA y ASOCIADOS y, b) telegrama dirigido al arrendatario. Estas simples menciones, bajo ningún concepto entrañan un fundamento y mucho menos la debida valoración de que deben ser objeto los recaudos que las partes traen a juicio.

Nada aporta el juzgador que dictó la decisión objeto de amparo, respecto del acto de exhibición del telegrama dirigido al arrendatario y, del acta de asamblea general de URBANIZADORA TEREPAIMA, C.A. (UTECA), promovidos por la parte demandada en escrito que data del 27 de junio de 2008, y evacuado el 1 de julio de 2008, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tampoco se refiere en modo alguno, a la declaración del testigo I.G.T., promovido por la parte demandante, ni se pronuncia respecto de las prórrogas del contrato de arrendamiento originario, así como la prueba de informes a que alude el escrito de promoción presentado el 27 de junio de 2008, por los abogados L.J.C.L. y D.D.T.M..

Como el juez, en tanto administrador de justicia, es imparcial y ajeno a los hechos que se han sometido a su conocimiento, se sirve de la prueba, como método de comprobación de la certeza o falsedad de las proposiciones formuladas por las partes que intervienen en el juicio. De allí que la ley le impone su valoración, con una clara expresión de si acoge o desecha las aludidas probanzas, con especial indicación del fundamento legal que se configura en cada supuesto; esta conducta, propia de la actividad de juzgar, no fue desplegada en el juicio principal. De allí que, sin lugar a dudas, esta Sala Constitucional observa que, en el caso estudiado, se verificó la violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz de las partes.

Bajo estas premisas, vista la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso, la Sala estima imperioso desestimar el recurso de apelación propuesto, y en el ejercicio de su facultad revisora revocar la decisión apelada y, anular tanto el fallo accionado, dictado el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como las actuaciones subsiguientes tendientes a la ejecución de dicha decisión. Y así se decide.

Finalmente, vista la decisión objeto de apelación, vale decir, la emitida, el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”, conviene instar a la jueza autora de la misma, a efectuar un estudio de la jurisprudencia que emana diariamente de esta Sala, de la cual se evidencia claramente que existe una diferenciación entre los vocablos “improcedente” e “inadmisible”.

En consecuencia, si la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar un acto concreto, la juzgadora constitucional debe ponderar, en primer lugar, si se configura alguna causal que determine su inadmisibilidad, y en caso de que no opere, se valorará la procedencia o improcedencia de la petición que hace valer quien acciona. De esta manera, mal puede declararse “improcedente” e “inadmisible” la acción propuesta contra la misma decisión judicial. Esta Sala insiste en que se trata de conceptos jurídicos completamente distintos y excluyentes. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, el 5 de febrero de 2009, por la representación judicial del quejoso, contra la sentencia emitida, el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “improcedente la acción de amparo interpuesta (…) en lo que respecta a la violación del principio de la doble instancia (…) [e] inadmisible la acción (…) intentada por violación al derecho a la defensa, en lo que respecta a la incongruencia negativa. Se revoca la medida preventiva decretada”. TERCERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de tutela constitucional propuesta por el abogado P.E.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.M.D.L., contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso URBANIZADORA TEREPAIMA C.A., “UTECA” contra el accionante.

CUARTO

REVISA DE OFICIO tanto la decisión apelada, como la impugnada mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. QUINTO: REVOCA la decisión apelada. SEXTO: SE ANULAN tanto la decisión accionada, dictada, el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como las actuaciones subsiguientes tendientes a la ejecución de dicha decisión. SÉPTIMO: SE ORDENA al Juez que corresponda el conocimiento de la causa, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo asentado en el texto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad remítase el expediente al Juzgado a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JUNIO de dos mil nueve Años: 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 09-0280.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR