Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001251

ASUNTO: RP11-P-2014-001251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano J.G.F.M., Apodado “El Manchao”, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A.. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado J.G.F.M., de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 07-03-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano J.G.F.M.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso). En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como J.G.F.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y J.F., y residenciado en el Sector Los Bloques, Bloque 2, Segundo Piso, Apartamento no lo se, cerca de la Escuela La Fundación, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, yo soy inocente, yo no tengo nada que ver con eso, hasta ahorita me estoy enterando de eso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa una vez revisadas las actas que conformen el presente asunto, y siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de presentación a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión de conformidad con la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración para dicha medida cautelar el domicilio de mi defendido, la capacidad económica y la conducta predelictual. Por último solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.F.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 11-02-2014, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, quien solicita se Decrete la Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.G.F.M., como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios R.J.V., E.B., F.M., y O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre J.J.M.S., quien presentó varias heridas por armas de fuego, procedente del Sector Nueva Guiria, al frente del Mercal, de esta ciudad y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho Centro Hospitalario, por tal motivo nos trasladamos hacia la referida morgue, donde observamos en una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color azul oscuro, con bordes verticales de colores rojo y blanco, sin marca visible, talla XL, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, una franelilla de color gris, sin marca visible, talla única impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, un pantalón tipo bermudas, de color blanco con marrón, marca ellus, talla 36, observándosele varias heridas en distintas partes del cuerpo producidas por arma de fuego, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada y fuerte, de 1,92 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande, con escasa barba y bigotes, procediendo inmediatamente el funcionario F.M., le realizo lo acordado al cadáver, quien presenta las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región nasal del lado izquierdo; una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; una (01) herida en la región hipocondría del lado derecho; una (01) herida en la región lumbar y vaciado del globo ocular de la región orbital del lado izquierdo,….(……), quien nos manifestó ser la concubina del hoy occiso aportándonos los datos filiatorios, ….(….) J.J.M.S., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1976, soltero, deportista, residenciado en el Sector Nueva Guiria, cAlle 07, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.347.205,….(….), se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar,….(……)”. 2.- Inspección Técnica N° 109, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M., O.C., R.V. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) Una prenda de vestir, sin mangas ni marca visible, talla XL, elaborado en fibra natural, color azul oscuro…..(….); Una prenda de vestir tipo franelilla, sin mangas ni marca visible, talla única, elaborado en fibra natural, color gris, impregnado con sustancia hemática,….(….); Un pantalón corto, floreado, tipo bermudas, color blanco con marrón, marca ellus, ….(….); al cadáver las siguientes características físicas: Piel morena, contextura delgada y fuerte, de 1,92 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande, con escasa barba y bigotes. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes heridas: una (01) herida en la región nasal del lado izquierdo; una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; una (01) herida en la región hipocondría del lado derecho; una (01) herida en la región lumbar; vaciado del globo ocular de la región orbital del lado izquierdo, además se le divisa un tatuaje en forma de basquetball en la cara externa del brazo izquierdo y otro en forma de virgen en la cara anterior del antebrazo izquierdo,…(….)”. 3.- Inspección Técnica N° 108, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M., R.V., O.C. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) trátese de un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental cálida, clima templado, iluminación natural suficiente, piso de tierra, camino irregular, vegetación predominante de la zona y fracturado, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a la adyacencia del bloque N° 4 de la Urbanización Nueva Guiria con vegetación propia del lugar cerca del mercal, provisto de postes de alumbrado público,…..(……)”. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …….(…….) Dos (02) Conchas percutidas de color dorado, calibre 9mm, una marca CBC y la otra marca CAVIM; Un (01) proyectil elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado, calibre 9mm,….(….)”. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …….(…….) Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado al cadáver; Una (01) prenda de vestir tipo franela, sin mangas ni marca visible, talla XL; color azul oscuro con blanco y rojo, presentando varios orificios de sangre; Una (01) prenda de vestir, tipo franelilla, sin mangas ni marca visible, talla única, color gris, presentando varios orificios y sangre,….(….)”. 6.- Inspección Técnica N° 110, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) el vehículo externa e internamente se aprecia en regular estado de uso y conservación. Realizándose una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalística, la cual guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma. 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …….(…….) Un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, marca Bera, modelo T-150, tipo Enduro, año 2009, color Negro, placas AC8L45D, serial de chasis LP6PCMA0590B00159, serial de motor 175FMI6XA00376,….(….)”. 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 025, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) Una (01) prenda de vestir tipo franela, sin mangas ni marca visible, talla XL,; color azul oscuro con blanco y rojo, presentando varios orificios de sangre, ….(…..); Una (01) prenda de vestir, tipo franelilla, sin mangas ni marca visible, talla única, color gris, presentando varios orificios y sangre,…(….); Dos (02) conchas, elaboradas en metal, percutida de color dorada, calibre 9mm, una marca CBC y la otra marca CAVIM, su cuerpo se compone de manto de cilindro,…..(….), Un (01) proyectil elaborado en metal, con revestimiento de blindaje color dorado. Al ser examinado se aprecia huellas de campo y estrías en la superficie, parcialmente deformado,…. (….)”. 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y W.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …….(…….) Una Plantilla Necrodactilia, (R-17) con las impresiones dactilares del hoy occiso, J.J.M.S.,….(….)”. 10.- Memorandum N° 9700-184-119, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), J.J.M.S., presenta varios registros policiales,…….(…..)”. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2014, rendida Mileidis Salaverria, quien expuso: “….(…..), resulta que el día 11-02-2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el Mercal del Sector Nueva Guiria, de esta localidad, en compañía de mi pareja J.J.M.S., comprando comida para la casa, en eso llegan en una moto dos sujetos a quienes conozco como Manchao y Luquita, y se bajan se le acercan a mi pareja, luego sacan de la parte de atrás de la espalda unas pistolas y le disparan a quema ropa, que no tuvieron compasión de que mi pareja tenía cargado a mi hijo Cliver José, de 2 años de edad, en eso mi pareja cae muerto en el suelo con mi hijo en brazos y habían varias personas, entre esas mi persona que tratábamos de agarrar al niño, pero ellos apuntaban, después llego una señora que no conozco y tomo al niño de las manos y ellos se fueron en la moto hacia el Sector Nueva Guiria, de esta ciudad, es todo”. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2014, suscrita por los funcionarios R.J.V. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos acercamos a la vivienda del ciudadano mencionado como Luquita, siendo atendidos por la ciudadana I.D.V.G.R., ….(…..), nos manifestó ser la progenitora, aportándonos sus datos filiatorios, L.E.G.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-12-1992, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Canal, Calle R.G., Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.288.835, de igual manera nos comunico que el ciudadano mencionado como El Manchao, responde al nombre de J.G.F., ya que es un amigo de su hijo L.E.G.B. y el mismo es un muchacho de la calle y actualmente no tiene residencia fija en esta ciudad, ….(….), …. J.G.F.M., apodado El Manchao, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Sector Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 26.643.666,….(…..)”. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2014, suscrita por los funcionarios R.J.V. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos informaron que los autores del hecho donde falleció el ciudadano J.J.M.S., el día 11-02-2014, en horas de la mañana, cerca del Mercal del referido sector, son dos sujetos conocidos en el sector como El Manchao y Luquita, quienes son sicarios de la Banda Caraota, quienes tienen en zozobra a la comunidad de Guiria, por tal motivo nos manifestaron no querer rendir entrevista por miedo a dicha Banda Delictiva. Acto seguido nos regresamos al Despacho, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, ….(….)”.- 14.- Memorandum N° 9700-184-152, de fecha 25-02-2014, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), L.E.G.B., Apodado Luquita y J.G.F.M., Apodado El Manchao, Presentan Varios Registros Policiales,…….(…..)”. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2014, suscrita por el funcionario R.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se presento de manera voluntaria la ciudadana Mileidis Salavarria, plenamente identificada en actas anteriores por ser la progenitora del hoy occiso J.J.M.S. (Occiso), de 37 años de edad, …..(….), quien es víctima en la causa signada con el N° I-815-190, que se instruye por ante este Despacho, quien hizo entrega de copia del certificado de defunción y registro de defunción de su concubino hoy occiso, la cual consigno a la presente Acta de Investigación Penal, es todo. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.F.M., presuntamente ha sido uno de los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.G.F.M., Apodado “El Manchao”, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y J.F., y residenciado en el Sector Los Bloques, Bloque 2, Segundo Piso, Apartamento no lo se, cerca de la Escuela La Fundación, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle a su representado la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

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