Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-0000059

I

El 16 de julio de 2014, el ciudadano J.G.P.H., titular del número de cédula de identidad V- 6.081.852, actuando en su carácter de “(…) Presidente de la Organización Sindical: SINDICATO NACIONAL AUTONOMO (sic) Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (sic) Y AFINES (SINASOICA) (…)”, asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., inscritos en el Inpreabogado con los números 70.517 y 186.096, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la decisión emanada del C.N.E. mediante resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el N° 717 de fecha miércoles 18 de junio del mismo año, (…) en donde DECLARO (sic) INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013 por el ciudadano JOSE (sic) G.P. (sic) HERRERA (…)” (destacado del original).

Por auto del 17 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contado a partir de su notificación (…)”.

El 21 de julio de 2014, el Alguacil de esta Sala Electoral consignó copia del oficio de notificación del C.N.E., recibido el 18 de julio de 2014.

El 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó agregar a los autos informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto, presentados por los abogados M.E.P.V. y C.E.C.U., inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E.. Asimismo, acordó agregar el poder que los acredita para actuar como apoderados judiciales del ente rector del Poder Electoral y formar una (01) pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto del 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, “(…) admit[ió] cuanto ha lugar en derecho el presente recurso (…)”. En consecuencia, ordenó la notificación a la parte recurrente, al C.N.E., a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA) (destacado del original, corchete de la Sala).

En esa oportunidad, conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia “(…) que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala Electoral, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente”.

Por auto del 29 de septiembre de 2014, “(…) se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)” (mayúsculas de la Sala).

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, la parte recurrente interpuso escrito mediante el cual solicitó ante esta Sala Electoral “(…) amparo cautelar (…)” contra el C.N.E., a los fines de suspender los efectos de “(…) la Resolución N°: (sic) 140424-0064 (…) de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 y Publicada en la Gaceta Electoral en fecha 18 de junio de 2014 [que declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013 contra el Registro Electoral Preliminar, la constitución de la Comisión Electoral y el Acta de Asamblea General de Trabajadores del 13 de junio de 2013 de SINASOICA] (…)” y, “(…) la Resolución (…) de fecha 01 de agosto de 2014, en la cual acuerda la certificación del proceso electoral realizado [en el referido] Sindicato (…)”, el 6 de diciembre de 2013” (corchetes de la Sala).

Por auto del 1° de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida solicitud de medida cautelar y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., para el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar.

El 28 de octubre de 2014, verificada la constancia en autos de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 29 de octubre de 2014, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, y el 3 de noviembre de 2014, consignó ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, del 30 de octubre de 2014.

En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral dictó sentencia número 187, en la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE (…)” la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente (destacado del original).

El 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., titulares de los números de cédula de identidad V-6.280.462, V-11.088.334, V-16.380.723 y V-12.171.185, respectivamente, en su alegado carácter de “(…) Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo, Reclamos, Vigilancia y Disciplina y Secretario de Finanzas, en su orden, (mayoría de directivos) del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA) (…)”, asistidos por la abogada Y.B.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 35.533, consignaron escrito solicitando su intervención como terceros en la presente causa, (folios 120 al 143 del expediente) (destacado del original).

El 19 de noviembre de 2013, inició el lapso probatorio, el cual concluyó el 15 de enero del 2015, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 14 enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)” (mayúsculas del original).

Vencido el lapso probatorio, el 15 de enero de 2015 se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el día 19 de marzo de 2015 para la realización del acto de informes orales.

Por auto del 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…) por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodriguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

Mediante acta de fecha del 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano J.G.P.H., asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D.; y del abogado C.E.C.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., parte recurrida. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

El 19 de marzo de 2015, la apoderada judicial de los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., antes identificados, presentó ante esta Sala Electoral escrito relacionado con la causa de autos, en el cual ratificó el contenido del escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, solicitando que el presente recurso sea declarado “(…) SIN LUGAR (…)” (destacado del original).

En esa misma fecha, 19 de marzo de 2014, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito contentivo de “(…) las conclusiones (…)” relativas al caso bajo análisis y ratificaron la solicitud de que se declare “(…) SIN LUGAR (…)” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H. (destacado del original).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 16 de julio de 2014, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 12 del expediente):

(…)

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de presentar RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la decisión emanada del C.N.E. mediante resolución N° 140424-00064 dictada en fecha 24 de abril de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el N° 717 de fecha miércoles 18 de junio del mismo año, (…) en donde DECLARO (sic) INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013 por el ciudadano JOSE (sic) G.P. (sic) HERRERA actuando en su condición de Presidente de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL AUTONOMO (sic) Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA)

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre [de 2013] fue presentado por ante el C.N.E.R.d.I. contra la improcedencia de los miembros de la comisión electoral (…).

(…)

En fecha 24 de abril de 2014, el C.N.E. en su sesión Ordinaria (sic) aprueba la resolución N° 140424-0064 mediante la cual afirma en el segundo acápite de la motivación que al analizar el escrito ‘de recurso se obtiene que la pretensión del recurrente mediante la interposición del escrito sub examine, se orienta a impugnar: el registro electoral preliminar del sindicato SINASOICA, la selección de los miembros de su Comisión Electoral y la Validez (sic) de la Asamblea general (sic) de Trabajadores celebrada el día 13 de junio de 2013, en la cual se designo (sic) la referida comisión Electoral.’ (sic)

Seguidamente el C.N.E. en el quinto acápite de la motivación de la aludida resolución ‘advierte es[e] Órgano Rector que si bien la impugnación del recurrente se encuentra vinculada con aspectos inherentes al desarrollo del proceso electoral de SINASOICA, como es el caso de la formación del registro electoral Preliminar y la conformación de la comisión electoral, asuntos que competen a es[e] M.Ó.c., de conformidad con lo establecido en las normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la resolución N° 120119-003 y publicadas en la gaceta electoral N° 595 del 01 de febrero de 2012, es necesario señalar que este instrumento normativo en su artículo 7 establece …(Omisis)… que los recursos previstos en las normas serán ejercidos en primer término y obligatoriamente por ante la comisión electoral con excepción de los recursos relativos a la convocatoria de elecciones y a la conformación de la comisión Electoral. En los recursos ejercidos no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles …(Omisis)… el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo generará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.’

Más adelante sigue el C.N.E. en el séptimo párrafo y manifiesta que ‘de una simple revisión del escrito del recurso …(Omisis)… se observa que el recurrente pretende impugnar en un solo acto, tres situaciones vinculadas a etapas diferentes del proceso electoral de SINASOICA. En efecto, en primer lugar cuestiona el registro Electoral (sic) preliminar de la organización sindical SINASOICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, impugna a los miembros principales que conforman la comisión electoral de la referida organización sindical, ya que no aparecen inscritos en el mencionado Registro Electoral y; por último, solicita la nulidad de la Asamblea General de Trabajadores en la cual se designó dicha comisión electoral.’

Y continua el ente comicial en el octavo acápite manifestando la pertinencia de que ‘el registro electoral Preliminar (sic) debe ser impugnado, en primera instancia y obligatoriamente por ante la Comisión Electoral de SINASOICA dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su publicación en la cartelera de la mencionada organización sindical, según lo dispuesto en el artículo 23 de las normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Una vez vencido el lapso que tiene dicha comisión Electoral para decidir, sin que haya pronunciado (sic) sobre el asunto planteado, o en el supuesto que su pronunciamiento haya sido contrario a lo solicitado por el recurrente, es cuando este último tiene la opción de acudir ante el C.N.E. a ejercer su derecho de impugnación en un lapso de cinco (5) días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 24 ejusdem.’

En relación a la conformación de los miembros de la comisión electoral observa el C.N.E. ‘…debe ser presentada ante es[e] C.N.E., dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados mediante la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 50 de las citadas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales’

Para concluir el C.N.E. en los párrafos décimo y undécimo primero concluye que el recurrente ha interpuesto pretensiones que se excluyen mutuamente por ‘estar relacionadas con etapas distintas del proceso electoral, que están sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes, ya que el supuesto del registro electoral debe necesariamente agotarse la vía de la comisión electoral (recurso de reconsideración) antes de acudir a este M.Ó.C., conforme a las previsiones contenidas en el Titulo (sic) III, Capitulo (sic) II ‘Del Registro de Electores y Electoras’ de las referidas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Por su parte, en el caso de la conformación de la comisión electoral puede recurrirse directamente ante este órgano rector, mediante el ejercicio del recurso jerárquico establecido en el en el articulo (sic) 50 del citado instrumento normativo.’

Y para finalizar el C.N.E. aplico (sic) el primer aparte del artículo 7 de las normas (sic) Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales bajo el supuesto de que la acumulación de pretensiones que solo pueden examinarse mediante la aplicación de procedimientos que resulten incompatibles es objeto de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así decidió

INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

Del transcrito análisis que realiza el C.N.E. para declarar inadmisible la impugnación interpuesta por [ellos] en contra del proceso de formación de la Comisión Electoral de la organización sindical que organizaría el proceso electoral le hace incurrir en las siguientes faltas:

(…) el C.N.E. (…) declaro (sic) inadmisible el recurso interpuesto contra la elección de la comisión electoral de la organización sindical por considerar que el recurrente ha interpuesto pretensiones que se excluyen mutuamente por ‘estar relacionadas con etapas distintas del proceso electoral, que están sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes (…) siendo esto un falso supuesto por cuanto el caso que nos ocupa, la impugnación planteada hace mención a tres elementos que a nuestro entender tienen estrecha relación por una parte y por otra se refieren a la oportunidad en que se gesta la selección y constitución de la comisión electoral.

Para desarrollar un proceso de elecciones de una organización sindical se requiere que exista una comisión electoral la cual es seleccionada en una asamblea general de afiliados tal como establece el artículo 10 de NATALMES y el registro de afiliados que servirá de base para verificar la legitimidad de los asistentes es la nomina de afiliados de la organización sindical certificada por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y además esa asamblea general sea representativa del universo real de afiliados de la organización sindical que tienen derecho a participar en la asamblea general donde participe la mayoría establecida por los estatutos y la ley sustantiva laboral para elegir y ser electos miembros de esa instancia electoral del sindicato.

Quien no aparezca en esa nomina de afiliados y afiliadas (registro electoral preliminar) no puede ni debe participar y mucho menos resultar electo para formar parte de la comisión electoral debido a que es inelegible por cuanto no es reconocido como afiliado de la organización sindical SINASOICA en esa asamblea general de trabajadores.

El registro, actualización de nomina de afiliados de fecha 22 de mayo de 2013 o registro electoral preliminar que se utiliza en la asamblea general de afiliados para la verificación de asistencia y posterior elección de los miembros de la comisión electoral no representa el universo real de trabajadores de la organización sindical, solo refleja los afiliados de los estados Miranda y Aragua con la omisión de los afiliados de Vargas, Anzoátegui, Carabobo, Sucre, Nueva Esparta y Zulia. Sin embargo este no debe confundirse con el registro electoral preliminar a que se refiere el Título II, Capitulo II ‘Del Registro de Electores y Electoras’ de las referidas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; este último es posterior de acuerdo al artículo 12 numeral 4 de la norma ejusdem y puede ser distinto en cuanto a la oportunidad en que se origina y en cuanto a su contenido, ya sea por el número de afiliados o por los afiliados que pueden ser diferentes. He aquí la configuración de un falso supuesto debido a que no puede ser objeto de impugnación ante la comisión electoral, un registro de afiliados que es previo a la selección de los integrantes de dicha instancia electoral.

Por ello, este registro electoral, objeto de análisis no es impugnable ante la comisión electoral por cuanto el mismo es previo a la génesis misma de la comisión electoral y del propio proceso electoral que luego de constituida esta, viene a regirlo hasta su acto final de escrutinio y proclamación. El registro electoral preliminar (nomina de afiliados) que se utiliza en la asamblea general de afiliados para la elección de la comisión electoral, lo procesa y confecciona la directiva de la organización sindical y el registro preliminar electoral para la elección de las nuevas autoridades de la organización sindical lo procesa y lo confecciona la comisión electoral.

Desde el punto de vista del tiempo que transcurre desde que se realiza la Asamblea general el día 13 de junio de 2013 hasta que se produce la oportunidad para impugnar registro (sic) electoral Preliminar o nomina de actualización de afiliados utilizada como base de la Asamblea General (articulo (sic) 22 NATALMES) se observa que existe un lapso en el proyecto electoral (…) que supera los cuarenta (40) días hábiles; por lo que, este detalle también demuestra el falso supuesto y errónea aplicación del artículo 7 DE NATALMES en que incurrió el C.N.E. cuando pretende afirmar que la impugnación relacionada al punto del registro o actualización de nomina de afiliados debe hacerse de acuerdo al artículo up supra indicado, apartándose del artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que supletoriamente es el que puede aplicarse a la circunstancia en cuestión.

Cabe destacar que el registro electoral preliminar que elabora la comisión electoral y que puede ser objeto de impugnación (…) es a los fines de la formación del registro electoral definitivo de los afiliados que tendrán derecho a voto o a ser candidatos para las elecciones de nuevas autoridades de la organización sindical. Este registro elaborado por la comisión electoral aunque resulte ser idéntico en número e integración no es el mismo que sirve de base para la participación de los afiliados a la Asamblea General.

Cuando el C.N.E. en la Resolución N°: 140424-0064 afirma que el recurrente ha interpuesto pretensiones que se excluyen mutuamente (…) incurre en un falso supuesto y por consiguiente en aplicación errónea del articulo (sic) 7 [NATALMES]. Señal[a] la aplicación errónea por cuanto el C.N.E. afirma que ha debido procesarse la impugnación del registro por lo previsto en los artículos 22 y 23 de la norma ejusdem.

El otro elemento que se impugna ante el C.N.E. es la selección de los integrantes de la comisión electoral, sobre el cual, el ente comicial ha manifestado que ‘… debe ser presentada ante es[e] C.N.E., dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados mediante la interposición del recurso jerárquico previsto en el artículo 50 de las citadas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales’.

Nuevamente incurre el C.N.E. en falso supuesto y error de aplicación de la norma up supra, por cuanto en la denuncia que se ha propuesto en la impugnación es claro al precisarse que los integrantes de la comisión electoral seleccionados no son integrantes, afiliados a la organización sindical SINASOICA. Se trata de que los seleccionados al no ser afiliados son inelegibles y al existir esta cualidad impugnable no es bajo la pauta del artículo 50 de las citadas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales que se procesa sino bajo el marco del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…) Los ciudadanos JOSE (sic) GASCON; L.M., JOSE (sic) GUANARO, L.M., JOSE (sic) G.R. (sic) y N.I. no son afiliados a SINASOICA (…) He aquí una situación clara de inelegibilidad cuya oportunidad y competencia para procesarla esta prevista en el artículo 203 en concordancia con el 205 ambos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Con solo verificar la actualización de nomina de afiliados y afiliadas de fecha 23 de mayo de 2013 que se utilizó como base para esa Asamblea General se puede constatar que los mencionados up supra no tienen la cualidad de afiliados.

En cuanto a la validez de la Asamblea General de Trabajadores celebrada el día Jueves (sic) 13 de Junio (sic) de 2013 en la cual se designó la comisión electoral (…)

En todo el desarrollo de la motivación de la resolución referida no se menciona ningún argumento ni a favor, ni en contra sobre la validez de la asamblea general de Trabajadores; omite pronunciarse. Parece indicar que con solo establecer que existen pretensiones excluyentes o incompatibles entre la selección de los miembros de la comisión electoral y el registro electoral preliminar es suficiente para declarar la inadmisibilidad; incurriendo con ello en el vicio de omisión de pronunciamiento.

Al declarar el ente comicial la inadmisibilidad impidió o negó la posibilidad de investigar una muy grave circunstancia, puesto que podría[n] estar frente a un fraude de laboratorio que presenta una supuesta selección que nunca se realizó en términos reales.

(…)

Visto así, la materia relacionada con el registro o nomina actualizada de afiliados, la realización de la asamblea y la elección de los integrantes de la comisión electoral son asuntos estrechamente relacionados y subsidiarios cuya competencia para dirimir un conflicto de esa naturaleza es el C.N.E. dado que las pretensiones interpuestas no se descartan una de otra niegan la posibilidad de calificar quien puede o tiene derecho a participar en la Asamblea con la posibilidad también de elegir y ser electo; tampoco son contrarias porque no hay forma de negar que para participar legítimamente en una asamblea de trabajadores de un sindicato hay que ser afiliado a la misma y debe haber un registro que así lo legitime.

PEDIMENTO

(…)

PRIMERO: ADMISIBLE Y CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

SEGUNDO: La NULIDAD de la Resolución N°: 140424-0064 emitida por el C.N.E. en Sesión de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 y Publicada (sic) en la Gaceta Electoral en fecha 18 de junio de 2014.

TERCERO: NULA la elección de la comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), efectuada el día 13 de Junio (sic) de 2013 por Ilegal y por haber violentado los artículos 389, 394, 395 y 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; DECLARANDO SIN EFECTO LOS ACTOS REALIZADOS POR ESA INSTANCIA ELECTORAL.

(…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

Los apoderados judiciales del C.N.E. argumentan en el escrito de informe lo siguiente (folios 59 al 76):

(…) la pretensión del recurrente mediante la interposición de su escrito, se orienta a impugnar: el Registro Electoral Preliminar del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), la selección de los miembros de su Comisión Electoral y la validez de la Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 13 de junio de 2013, en la cual se designó a la referida Comisión Electoral.

A tal efecto, el C.N.E. como punto previo procedió a examinar si el recurso interpuesto cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, y en tal sentido, estableció que si bien la impugnación del recurrente se encuentra vinculada con aspectos inherentes al desarrollo del proceso electoral de SINASOICA, como es el caso de la formación del Registro Electoral Preliminar y la conformación de su Comisión Electoral, éstos asuntos competen a esta Administración Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de (…) [NATALMES] (…)

En tal sentido, se estableció que del primer aparte del referido artículo 7 de las Normas, se desprende que no es admisible la acumulación en un mismo escrito de ‘pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles’.

Seguidamente (…) se observó que el recurrente pretende impugnar, en un solo recurso, tres (3) situaciones vinculadas a etapas diferentes del proceso electoral de SINASOICA. En efecto, se evidenció que en primer lugar cuestiona el Registro Electoral Preliminar de la organización sindical SINASOICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se impugna a los miembros principales que conforman la Comisión Electoral de la referida organización sindical, pues en criterio de la parte actora no aparecen inscritos en el mencionado Registro Electoral y; por último, solicita la nulidad de la Asamblea General de Trabajadores en la cual se designó dicha Comisión Electoral, por no haberse convocado al Presidente de SINASOICA (precisamente, quien recurre) y tampoco a las seccionales sindicales de Guarenas-Guatire-Barlovento, Anzoátegui, Valles del Tuy, Sucre, Nueva Esparta, Carabobo y Zulia.

Por todo ello, se aclaró en la Resolución objeto de la presente demanda, que el Registro Electoral Preliminar debe ser impugnado, en primera instancia y obligatoriamente, por ante la Comisión Electoral de SINASOICA, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de su publicación en la Cartelera de la mencionada organización sindical, según los (sic) dispuesto en el artículo 23 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Una vez vencido el lapso que tiene dicha Comisión Electoral para decidir, sin que se haya pronunciado sobre el asunto planteado, o en el supuesto que su pronunciamiento haya sido contrario a lo solicitado por el recurrente, es cuando éste último tiene la opción de acudir por ante el C.N.E. a ejercer su derecho de impugnación, en un lapso de cinco (05) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de las referidas Normas.

Por otra parte, se estableció que la impugnación de la conformación de los miembros de la Comisión Electoral, debe ser presentada ante el C.N.E., dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados, mediante interposición del Recurso Jerárquico previsto en el artículo 50 de las citadas Normas.

En tal sentido, el C.N.E. determinó que las pretensiones del ciudadano J.G.P.H., se excluyen mutuamente, por estar relacionadas con etapas distintas del proceso electoral, que están sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes (…)

Como consecuencia de ello, en la Resolución objeto de la presente demanda contencioso electoral, una vez verificada la acumulación de pretensiones, se determinó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, que no es otra que la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Ahora bien, del escrito libelar de la demanda contencioso electoral interpuesta en fecha 16 de julio de 2014, se desprende que la parte actora alega que la Resolución No. 140424-0064 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el C.N.E., presuntamente se encuentra viciada de un falso supuesto y por consiguiente se incurre en una aplicación errónea del artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

(…)

(…) esta representación judicial conviene en señalar que el hoy demandante, al momento de interponer su escrito de impugnación por ante el C.N.E. en fecha 15 de octubre de 2013 (…) alegó [impugnar] (…) el Registro Electoral Preliminar (…) y (…) la improcedencia de los Miembros de la Comisión Electoral (…)

En este sentido, se hace necesario expresar que el C.N.E. en modo alguno incurre en falso supuesto y mucho menos en una aplicación errónea del artículo 7 de las Normas, por cuanto la Administración Electoral sólo se circunscribe a dilucidar y resolver el planteamiento alegado y expresado por el recurrente, en su recurso de impugnación, estableciendo los parámetros legales en que se fundamenta su decisión.

(…)

(…) el recurrente debió acudir para impugnar el Registro Electoral Preliminar, en primera instancia a la Comisión Electoral del Sindicato (…) Así pues, quedó en evidencia claramente que, el hoy demandante recurrió directamente ante el C.N.E., obviando en su oportunidad la instancia de la Comisión Electoral de SINASOICA, violentando así lo establecido en el referido artículo 23 de las Normas antes señalada.

En tal sentido, (…) esta presentación judicial solicita que la denuncia planteada por la parte actora sobre el presunto falso supuesto y aplicación errónea del artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, respecto a la impugnación del Registro Electoral Preliminar, sea desestimada y así solicita[n] sea declarada en la sentencia definitiva.

(…)

(…) es fundamental señalar que las pretensiones explanadas por el recurrente en sede administrativa, tanto la impugnación del Registro Electoral Preliminar como la impugnación de la conformación de la Comisión Electoral de SINASOICA, están sometidas a procedimientos diferentes y corresponden a distintas etapas del proceso electoral, es decir, que la impugnación del Registro Electoral Preliminar (…) debe interponerse ante la Comisión Electoral de SINASOICA , como primera instancia, antes de acudir al C.N.E.; y la impugnación que se refiere a la conformación de la Comisión Electoral de SINASOICA tiene su procedimiento previsto en el articulo (sic) 49 y 50 de (…) [NATALMES], a través de la interposición de un recurso jerárquico por ante el C.N.E., dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados.

En tal sentido, se evidencia claramente que las pretensiones planteadas se excluyen mutuamente (…)

(…)

En este orden de ideas, vale destacar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone respecto a la acumulación de pretensiones lo siguiente:

(…)

(…) es conveniente señalar el criterio establecido en la sentencia No. 1117 emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2013 (Caso: H.C.R.) que dispone lo siguiente:

(…)

Por tal motivo, el C.N.E. declaró necesariamente la Inadmisibilidad del recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el ciudadano J.G.P.H., hoy demandante, dando cumplimiento a los preceptos legales establecidos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Finalmente, es[a] representación judicial solicita que sean desestimados los alegatos planteados por la parte actora respecto a los vicios de falso supuesto y aplicación errónea del artículo 7 de las mencionadas Normas, presuntamente contenidos en la Resolución No. 140424-0064 dictada por el C.N.E. en fecha 24 de abril de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral (…) No. 717 de fecha 18 de junio de 2014, y así solicita[n] sea declarado en la sentencia definitiva

IV

PETITORIO

(…) es[a] representación judicial solicita que la presente demanda se declare SIN LUGAR (…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS MIEMBROS

DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINASOICA

En escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., en su alegado carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), asistidos por la abogada Y.B.H., alegaron lo siguiente (folios 122 al 143 del expediente):

(…) el presente recurso versa sobre la impugnación que se efectuara en contra de la Resolución dictada por el máximo organismo electoral con relación al proceso comicial para la renovación de las autoridades del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA) celebrado el 06 de diciembre de 2013, por lo cual, es evidente que el presente recurso afecta directamente la esfera jurídica de quienes participara[ron] en los referidos comicios electorales mediante el ejercicio del derecho al sufragio, tanto en su modalidad activa, como pasiva.

(…)

(…) es evidente que en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva electa en el proceso comicial relacionado con la Resolución del Poder Electoral objeto de impugnación, existe una vinculación con la presente controversia, por lo que tal y como lo ha sostenido esta Sala Electoral en casos similares, es incuestionable y no cabe duda de que posee[n] interés para actuar en la presente causa.

(…)

(…) tanto la convocatoria, como la celebración de la Asamblea General de Trabajadores se hizo de conformidad con la Ley y los estatutos internos del sindicato, puesto que fue el hoy accionante en su condición de Presidente para esa oportunidad, quien avaló la convocatoria, contando con la aprobación del resto de la Directiva, tal y como lo exigen los estatutos internos de la organización sindical.

De igual forma, debe indicarse que quienes resultaron electos como miembros de la Comisión Electoral Sindicales eran efectivamente trabajadores afiliados activos –condición que pretende desconocer el accionante- y son quienes resultaron electos como miembros de la Comisión Electoral Sindicales (sic) en procesos electorales anteriores y en los cuales el hoy accionante participó como candidato y resultó electo, tal y como sucedió de igual forma en el proceso electoral que hoy pretende anular y en el que resultó electo como Secretario General.

(…)

(…) esta actuación del propio accionante de haber participado en el proceso comicial y resultar electo en el cargo al cual aspiró determina, por una parte, su falta de interés legítimo para impugnar los comicios electorales sindicales, pues tal y como lo ha señalado esta Sala en diversidad de fallos, resulta absolutamente improcedente para quien resulta elector o vencedor en un proceso comicial, pretender su impugnación y, así formalmente solicita[n] a esta Sala emita pronunciamiento al respecto.

(…)

(…) de acuerdo al actor, el acto administrativo de contenido electoral que impugna incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto no estableció que en el caso del Registro Preliminar de Electores, el mismo debía ser impugnado por ante la Comisión Electoral Sindical y, dentro del lapso establecido para ello siendo que en criterio del accionante, dicho Registro Preliminar, (…) debe ser elaborado previamente al acto de escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical.

(…)

En el caso del proceso electoral de las autoridades de las organizaciones sindicales, la normativa reguladora de dicho tipo de proceso, vale decir, las Normas para Asesoría Técnica y Apoyo Logístico de las Elecciones Sindicales, establece claramente las fases esenciales que conforman el referido proceso electoral (…)

No determina la normativa referida, tal y como lo señala el actor, que el registro preliminar de afiliados sea una fase previa a la selección de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical. (…)

(…)

En el presente caso se evidencia que el C.N.E., actuando en sintonía con criterio reiterado y pacífico de esta Sala, determinó que la impugnación del registro electoral preliminar se efectuó fuera del lapso previsto para ello, lo que devino en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que como se dijo, en el caso planteado es evidente que los lapsos establecidos en la normativa reguladora de los procesos electorales sindicales para impugnar cualquier acto, omisión o actuación, y más específicamente, en el Cronograma Electoral para impugnar el registro electoral preliminar, había transcurrido en su integridad, por lo que es evidente que había operado la caducidad de la acción, en razón de todo lo cual, el C.N.E. procedió a declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del alegato formulado.

(…)

(…) tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto la Resolución que es objeto de impugnación cuando determinó (…) que con respecto a la impugnación de registro electoral preliminar el accionante necesariamente debió ocurrir en primera instancia por ante la Comisión Electoral Sindical y no por ante el C.N.E. directamente.

(…)

Con relación al otro fundamento que esgrime el accionante para fundamentar su recurso, nuevamente invoca la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada, en esta ocasión al impugnarse la escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral con fundamento en que los mismos no eran trabajadores activos del SINDICATO (…), por lo que en decir del actor, no resultaba posible aplicable el lapso de impugnación a que hace referencia el artículo 50 de las Normas para Asesoría Técnica y Apoyo Logístico de las Elecciones Sindicales.

En este sentido, nuevamente debe dejarse establecido que en modo alguno existe en la Resolución impugnada el vicio de falso supuesto – en este caso de derecho- puesto que el máximo organismo electoral, al determinar que se trataba de una impugnación de la conformación de los integrantes de la Comisión Electoral, acto que como se dijo se produjo en fecha 13 de junio de 2013, era evidente que para la fecha en que se interpuso la impugnación -15 de octubre de ese mismo año- evidentemente había transcurrido el lapso para efectuar impugnación al respecto.

(…)

De manera que el argumento esbozado por la parte actora para impugnar la Resolución del C.N. antes analizado, resulta igualmente improcedente en derecho, pues como se dijo, el máximo organismo electoral actuó conforme a las normas reguladoras de la materia y en estricto apego a la jurisprudencia y criterios dictados por esta Sala Electoral.

(…)

(…) es necesario señalar que la parte actora, para fundamentar su recurso en sede judicial invoca un nuevo hecho o alegato que no fue formulado en sede administrativa. (…)

(…)

(…) resulta absolutamente extemporáneo y por tanto, inadmisible, y así formalmente se solicita se declare.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

(…)

PRIMERO: Se admita [su] intervención como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral.

SEGUNDO: SE DECLARE ‘SIN LUGAR’ el presente recurso contencioso electoral.

(…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto que por auto del 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, “(…) admit[ió] cuanto ha lugar en derecho el presente recurso (…)”, y al constituir el objeto del mismo un acto administrativo dictado por el órgano rector del Poder Electoral (C.N. Electoral), se ratifica la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 27, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En segundo lugar, antes de analizar el fondo de la controversia, debe esta Sala Electoral pronunciarse respecto a la intervención de los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., antes identificados, como terceros opositores para actuar en el proceso.

En ese sentido, la Sala observa que los mencionados ciudadanos, V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., en su alegada condición de “(…) Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo, Reclamos, Vigilancia y Disciplina y Secretario de Finanzas (…)”, respectivamente, del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), acudieron con la pretensión de hacerse parte en el proceso de autos, en virtud de la convocatoria efectuada a través del cartel de emplazamiento publicado en fecha 30 de octubre de 2014 en el diario “Últimas Noticias”, por lo cual, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la cualidad de los solicitantes para hacerse parte en el proceso bajo estudio, así como la tempestividad de sus intervenciones y, en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:

Aun cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla la forma en que debe sustanciarse la intervención de terceros en el procedimiento contencioso electoral, no obstante, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 214 de la aludida Ley Orgánica de Procesos Electorales, sí regulan este tipo de intervenciones.

En ese sentido, observa la Sala que el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]os terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el artículo 381 ejusdem, prevé la intervención litisconsorcial, precisando que “[c]uando (…) la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (corchetes de la Sala).

De esta manera, respecto de la cualidad para intervenir en la relación jurídica procesal, el artículo 379 de la aludida norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Ahora bien, en relación con el escrito presentado por los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., ya identificados, mediante el cual pretenden intervenir como terceros opositores al recurso contencioso electoral de autos, la Sala observa que en cuanto a su cualidad para ser reconocidos como terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “...un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral puede intervenir como tercero adhesivo quien detente un interés jurídico actual y pretenda, con sus alegatos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, en este caso a la parte recurrida.

En tal sentido, visto que los aludidos ciudadanos consignaron el escrito alegando actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), esta Sala observa de la revisión del expediente los siguientes documentos:

  1. - “CERTIFICACIÓN del proceso electoral efectuado en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2013, por el SINDICATO NACIONAL AUTONOMO (sic) Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA)”, emitida por el C.N.E. el 05 de agosto de 2014 (folio 155 del expediente) (destacado del original).

  2. - “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN” del proceso electoral de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 156 del expediente).

De los documentos mencionados anteriormente se desprende el carácter que poseen los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA) y, en consecuencia, su cualidad e interés para intervenir en la presente causa al resultar electos en el proceso electoral que la parte recurrente impugnó ante el C.N.E.. Así se establece.

En cuanto a la tempestividad del aludido escrito, esta Sala observa que el mismo fue presentado el 11 de noviembre de 2014 y que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) [d]entro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos.” En ese sentido, visto que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue publicado en fecha 30 de octubre de 2014 y que el lapso para retirar, publicar y consignar el mismo venció el 10 de noviembre de 2014, resulta tempestiva la comparecencia de los mencionados ciudadanos de acuerdo con lo previsto en el referido artículo. Así se declara (corchetes de la Sala).

En consecuencia, esta Sala admite la intervención de los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., ya identificados, como terceros opositores en el caso bajo estudio. Así se decide.

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y observa:

El recurrente denuncia que “(…) el C.N.E. (…) declaro (sic) inadmisible el recurso interpuesto contra la elección de la comisión electoral de la organización sindical por considerar que el recurrente ha interpuesto pretensiones que se excluyen mutuamente por ‘estar relacionadas con etapas distintas del proceso electoral, que están sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes (…) siendo esto un falso supuesto por cuanto el caso que nos ocupa, la impugnación planteada hace mención a tres elementos que a nuestro entender tienen estrecha relación por una parte y por otra se refieren a la oportunidad en que se gesta la selección y constitución de la comisión electoral (…)” y en consecuencia señalan que “(…) incurre en un falso supuesto y por consiguiente en aplicación errónea del articulo (sic) 7 [NATALMES]. Señala[a] la aplicación errónea por cuanto el C.N.E. afirma que ha debido procesarse la impugnación del registro por lo previsto en los artículos 22 y 23 de la norma ejusdem (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, esta Sala Electoral, de forma reiterada (vid. sentencias números 50 del 28 de marzo de 2012, 128 del 7 de agosto de 2006 y 20 del 19 de febrero de 2014), ha señalado lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

(…)

.

En el presente caso se alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar los recurrentes que el órgano rector del Poder Electoral, al dictar la Resolución número 140424-0064 del 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 717 del 18 de junio del 2014, interpretó de forma errada los artículos 7, 23 y 24 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES).

En ese sentido, se observa del contenido de la Resolución impugnada, lo siguiente (folios 16 al 17 del expediente):

(…) se observa que el recurrente pretende impugnar, en un solo acto, tres situaciones vinculadas a etapas diferentes del proceso electoral de ‘SINASOICA’. En efecto, en primer lugar cuestiona el Registro Electoral Preliminar de la organización sindical ‘SINASOICA’, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, impugna a los miembros principales que conforman la Comisión Electoral de la referida organización sindical, ya que no aparecen inscritos en el mencionado Registro Electoral y; por último, solicita la nulidad de la Asamblea General de Trabajadores en la cual se designó dicha Comisión Electoral (…).

En este orden de ideas, es necesario aclarar que el Registro Electoral Preliminar debe ser impugnado, en primera instancia y obligatoriamente, por ante la Comisión Electoral de ‘SINASOICA’, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de su publicación en la Cartelera de la mencionada organización sindical, según lo dispuesto en el artículo 23 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Una vez vencido el lapso que tiene dicha Comisión Electoral para decidir, sin que se haya pronunciado sobre el asunto planteado, o en el supuesto que su pronunciamiento haya sido contrario a lo solicitado por el recurrente, es cuando éste último tiene la opción de acudir por ante el C.N.E. a ejercer su derecho de impugnación, en un lapso de cinco (05) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 24 eiusdem.

Por su parte, la impugnación de la conformación de los miembros de la Comisión Electoral, debe ser presentada ante es[e] C.N.E., dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados mediante la interposición del Recurso Jerárquico previsto en el artículo 50 de las citadas Normas (…).

Resulta evidente (…) que las pretensiones (…) se excluyen mutuamente por estar relacionadas con etapas distintas del proceso electoral, que están sometidas a lapsos de impugnación y procedimientos diferentes (…).

Siendo así las cosas, una vez verificada la acumulación de pretensiones (…) debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Único del (…) artículo 7 [NATALMES] y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. (…)

(corchetes de la Sala).

Respecto a la impugnación de la nómina sindical, el recurrente señaló:

“(…)

El registro, actualización de nomina de afiliados de fecha 22 de mayo de 2013 o registro electoral preliminar que se utiliza en la asamblea general de afiliados para la verificación de asistencia y posterior elección de los miembros de la comisión electoral no representa el universo real de trabajadores de la organización sindical, solo refleja los afiliados de los estados Miranda y Aragua con la omisión de los afiliados de Vargas, Anzoátegui, Carabobo, Sucre, Nueva Esparta y Zulia. Sin embargo este no debe confundirse con el registro electoral preliminar a que se refiere el Título II, Capitulo II ‘Del Registro de Electores y Electoras’ de las referidas normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; este último es posterior de acuerdo al artículo 12 numeral 4 de la norma ejusdem y puede ser distinto en cuanto a la oportunidad en que se origina y en cuanto a su contenido, ya sea por el número de afiliados o por los afiliados que pueden ser diferentes. He aquí la configuración de un falso supuesto debido a que no puede ser objeto de impugnación ante la comisión electoral, un registro de afiliados que es previo a la selección de los integrantes de dicha instancia electoral.

(…)” (resaltado del original, subrayado de la Sala).

En ese sentido, esta Sala Electoral observa, de la revisión del expediente y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que su impugnación en sede administrativa se encuentra dirigida contra la “ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITÉS DE EMPRESAS (…)” del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), emitido por la Dirección General del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2013, (folios 30 al 51 del expediente), la cual sirvió de base para la realización de la Asamblea General de Trabajadores de fecha 13 de junio de 2013, que también fue objeto de impugnación, por considerar el recurrente que dicha actualización de datos no reflejaba el universo real de afiliados del referido Sindicato al omitir a “(…) los afiliados de Vargas, Anzoátegui, Carabobo, Sucre, Nueva Esparta y Zulia (…)” (destacado del original).

De conformidad con lo anterior esta Sala Electoral considera que el Registro Electoral Preliminar, que se encuentra establecido en el Capítulo II del Título III de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), que de conformidad con el artículo 22 de las referidas normas le corresponde su publicación a la Comisión Electoral, no fue objeto de impugnación, visto que en el presente caso el registro o nomina de afiliados que se impugnó es anterior a la conformación de la Comisión Electoral, en consecuencia, tal como lo señala el recurrente, mal podría impugnarse dicho registro ante la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 23 y 24 eiusdem, si todavía ésta no se había conformado.

Al respecto, esta Sala aprecia que las pretensiones del recurrente, a saber, la nulidad de la actualización de datos de los afiliados de fecha 22 de mayo de 2013, con base en la cual se celebró la Asamblea General de Trabajadores de fecha 13 de junio de 2013 en la que se conformó la Comisión Electoral, éstas dos últimas actuaciones objeto también de impugnación, se encuentran íntimamente relacionadas, motivo por el cual considera esta Sala que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, en fecha 15 de octubre de 2013, sí cumplió con lo previsto en el Artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al no acumular pretensiones que se excluyeran mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Sin embargo, esta Sala procede a analizar la tempestividad de la interposición del referido recurso jerárquico, en ese sentido, observa lo siguiente:

La interposición del recurso jerárquico se realiza de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.928 del 12 de agosto del 2009, el cual establece:

El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones (…)

(destacado de la Sala).

En ese sentido, esta Sala Electoral, a los fines de determinar la fecha a partir de la cual debe empezar el computo del lapso de 20 días hábiles señalados en la norma anteriormente transcrita, observa los hechos denunciados, los cuales consisten en la impugnación de la nomina de actualización de datos de fecha 22 de mayo de 2013, de la validez de la Asamblea General de Trabajadores del 13 de junio de 2013 y de la conformación de la Comisión Electoral realizada en dicha Asamblea por resultar supuestamente inelegibles sus miembros, en consecuencia resulta evidente que la fecha a partir de la cual se deben computar los 20 días hábiles es la fecha de la celebración de la Asamblea General de Trabajadores impugnada, a saber el 13 de junio de 2013.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el C.N.E. el 15 de octubre del 2013, cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses de la celebración de la Asamblea impugnada, en ese sentido se considera que había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para la interposición del recurso jerárquico.

Al respecto, el recurrente señala, que “(…) Los ciudadanos JOSE (sic) GASCON; L.M., JOSE (sic) GUANARO, L.M., JOSE (sic) G.R. (sic) y N.I. [miembros de la Comisión Electoral] no son afiliados a SINASOICA (…) He aquí una situación clara de inelegibilidad cuya oportunidad y competencia para procesarla esta prevista en el artículo 203 en concordancia con el 205 ambos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”, en consecuencia alega que el lapso de caducidad previsto en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales no resulta aplicable, en vista que opera un supuesto de inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral.

A tal fin, el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, señala que “(…) [e]l Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo (…)” (corchetes de la Sala).

Respecto a la inelegibilidad como excepción de la caducidad, esta Sala Electoral en sentencia número 124 del 2 de octubre de 2013, ratificó el criterio expuesto en sus sentencias número 80 del 23 de julio de 2013 y 13 del 23 de marzo de 2011, señalando lo siguiente:

Respecto a la caducidad, el lapso de interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días contados a partir de la realización del acto electoral, según los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual se cuenta por días de despacho en criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007).

Sin embargo, como excepción, los recursos ejercidos por razones de inelegibilidad pueden presentarse ‘en cualquier tiempo’ (artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), incluso en sede judicial (recurso contencioso electoral), por interpretación analógica.

Así, es criterio reiterado de esta Sala no aplicar el lapso de caducidad en las demandas contencioso electoral, cuando la controversia se refiere a inelegibilidad de un candidato o persona electa en un proceso eleccionario, por cuanto se considera vicio de nulidad absoluta, contrario al orden público, que afecta el interés general.

En sentencias números 80 del 23 de julio de 2013 y 13 del 23 de marzo de 2011, esta Sala Electoral declara:

‘(…)

Respecto al análisis de la caducidad en casos como el de autos, la Sala Electoral ha establecido criterio, reiterado en sentencia número 155 del 14 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:

(…)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos esta Sala Electoral concluye que al pretenderse, con la interposición del recurso contencioso electoral la nulidad de un acto que declara inelegibles a los recurrentes, de forma excepcional no existe límite a la temporalidad para el ejercicio de la acción (…)’. (…)(Sentencia N° 80 del 23/07/2013).

‘(…) el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide (…) (Sentencia N° 13 del 23/03/2011). (…)

(destacado del original).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa que la inelegibilidad de un candidato o de una persona elegida, puede interponerse en cualquier tiempo sin estar sujeta al lapso de caducidad establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo cabe destacar que la presente impugnación se encuentra referida a la supuesta inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato por no encontrarse afiliados al mismo y no a candidatos o personas elegidas dentro de un proceso electoral.

El fundamento de la mencionada excepción “(…) estriba en que el interés que está en controversia, no se circunscribe exclusivamente a la esfera de los derechos de quien resultó afectado por la declaratoria de inelegibilidad, sino que en tal hipótesis, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical y habilitados para sufragar, pueden guardar interés en que el declarado o declarada inelegible enerve dicha calificación a objeto de que prevalezca el derecho de ser candidato o electo, en virtud de que su desempeño como representante de los derechos e intereses de la membresía sindical, es a criterio del colectivo laboral lo más conveniente para sus intereses y fines institucionales. (…)” (sentencia N° 155 del 14 de diciembre de 2012, Sala Electoral).

Cabe destacar, que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales refiere solo a la inelegibilidad de los candidatos o personas electas en un proceso electoral, y en vista que dicha norma constituye una excepción a la caducidad no puede ser aplicada por analogía a la inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral, como pretende el recurrente.

En consecuencia, al ser la caducidad de orden público, los supuestos para su excepción deben encontrarse taxativamente establecidos en la Ley, en ese sentido, observa esta Sala que la inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral no se encuentra prevista como una excepción a la caducidad en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES) ni en la Ley de Orgánica de Procesos Electorales.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que la inelegibilidad como excepción a la caducidad debe aplicarse solo en los casos en que se trate de candidatos o personas elegidas dentro de un proceso electoral y no en relación con los miembros de la Comisión Electoral que son elegidos en una Asamblea General de Trabajadores, de lo contrario se atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica, lo cual podría constituirse en un fraude a la ley al permitir que en cualquier momento candidatos del proceso electoral que hayan resultado perdidosos y pretendan la impugnación de resultados inobjetables puedan impugnar la conformación de la Comisión Electoral y por ende obtener una declaratoria de nulidad de todo el proceso electoral.

Se observa que en el presente caso, el acto de votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA) fue celebrado el 6 de diciembre de 2013, en consecuencia un pronunciamiento respecto a la inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral presentado fuera de la oportunidad que se tuvo para ello, traería como consecuencia la eventual nulidad de todo el proceso electoral, lo que violaría el derecho al sufragio tanto pasivo como activo y la seguridad jurídica de los afiliados.

Considera esta Sala, que el recurrente contó con un lapso amplio y suficiente para alegar la supuesta inelegibilidad de los miembros de la Comisión Electoral, de veinte (20) días hábiles, previsto en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para la interposición del Recurso Jerárquico, sin que se justifique el transcurso de cuatro (4) meses, establecer lo contrario sería favorecer la negligencia del recurrente.

En ese sentido, al no ser aplicable a la situación bajo análisis la excepción establecida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala forzosamente debe concluir que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 15 de octubre de 2013 ante el C.N.E., era inadmisible por extemporáneo, al haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 203 eiusdem.

En consecuencia, se confirma la Resolución 140424-0064 dictada por el C.N.E. el 24 de abril de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral número 717 del 18 de junio del 2014, en los términos expuestos. Así se declara.

A.l.a.d. la parte recurrente, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., actuando en su carácter de “(…) Presidente de la Organización Sindical: SINDICATO NACIONAL AUTONOMO (sic) Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (sic) Y AFINES (SINASOICA) (…)”, asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., contra “(…) la decisión emanada del C.N.E. mediante resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el N° 717 de fecha miércoles 18 de junio del mismo año, (…) en donde DECLARO (sic) INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013 por el ciudadano JOSE (sic) G.P. (sic) HERRERA (…)” (destacado del original).

VII

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos V.O.S.A., Y.J.C., L.F.S.M. y G.O.G., en condición de terceros opositores en el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 3, y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000059

En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse respecto al fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad número 6.081.852, actuando en su carácter de presidente del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.517 y 186.096, respectivamente, contra “…la decisión emanada del C.N.E. mediante resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el N° 717 de fecha miércoles 18 de junio del mismo año, (…) en donde DECLARO INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013…”, por el recurrente.

La mayoría sentenciadora, observó que la impugnación de la parte recurrente en sede administrativa “…se encuentra dirigida contra la ‘ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITÉS DE EMPRESAS (…)’ del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), emitido por la Dirección General del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2013, (…) la cual sirvió de base para la realización de la Asamblea General de Trabajadores de fecha 13 de junio de 2013, que también fue objeto de impugnación…

De conformidad con lo anterior esta Sala considera que el Registro Electoral Preliminar, que se encuentra establecido en el Capítulo II del Título III de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), que de conformidad con el artículo 22 de las referidas normas le corresponde su publicación a la Comisión Electoral, no fue objeto de impugnación, visto que en el presente caso el registro o nómina de afiliados que se impugnó es anterior a la conformación de la Comisión Electoral, en consecuencia, tal como lo señala el recurrente, mal podría impugnarse dicho registro ante la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 23 y 24 eiusdem, si todavía ésta no se había conformado.

Al respecto, esta Sala aprecia que las pretensiones del recurrente, a saber, la nulidad de la actualización de datos de los afiliados de fecha 22 de mayo de 2013, con base en la cual se celebro la Asamblea General de Trabajadores de fecha 13 de junio de 2013 en la que se conformó la Comisión Electoral, éstas dos últimas actuaciones objeto también de impugnación, se encuentran íntimamente relacionadas, motivo por el cual considera esta Sala que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, en fecha 15 de octubre de 2013, sí cumplió con lo previsto en el Artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al no acumular pretensiones que se excluyeran mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Así pues, decidido lo anterior, quien suscribe considera que una vez determinado el cumplimiento del artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales por parte del recurrente, quedó evidenciado el vicio de falso supuesto del que adolece el acto administrativo recurrido, esto es la Resolución número 140424-0064 dictada por el C.N.E. en fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 717 del 18 de junio del mismo año, por lo que lo procedente en el caso de autos, sería la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo y en consecuencia CON LUGAR el presente recurso, debiendo ordenarse al C.N.E. que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en sede administrativa.

Sin embargo, en la decisión que se disiente, se procedió a analizar la tempestividad de la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa, para lo cual se procedió a efectuar un análisis respecto a la excepción de la aplicación de la caducidad en los casos de inelegibilidad, estableciéndose “…que la inelegibilidad como excepción a la caducidad debe aplicarse solo en los casos en que se trate de candidatos o personas elegidas dentro de un proceso electoral y no en relación con los miembros de la Comisión Electoral que son elegidos en una Asamblea General de Trabajadores, de lo contrario se atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica…”.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la Sala al emitir un pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso interpuesto en sede administrativa, se sustituyó en la administración y realizó una nueva motivación de inadmisibilidad basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre esa decisión.

Además al dictar ese nuevo pronunciamiento sin declarar la nulidad del acto administrativo, que como se indicó anteriormente se encuentra viciado de falso supuesto, mantuvo la validez de dicho acto, mas cuando establece de manera expresa que “…se confirma la Resolución 140424-0064 dictada por el C.N.E. en fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 717 del 18 de junio del 2014, en los términos expuestos…” y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso electoral.

Por lo que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 803 de fecha 27 de julio de 2010 “…resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo…”.

Siendo ello así, considero que constituye una contradicción el hecho de determinar que el acto administrativo recurrido “…sí cumplió con lo previsto en el Artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al no acumular pretensiones que se excluyeran mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” y no declarar la nulidad de dicho acto por incurrir en falso supuesto que lo vicia de nulidad. Aunado al hecho que se mantuvo la validez de la Resolución número 140424-0064 dictada por el C.N.E. en fecha 24 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 717 del 18 de junio del 2014, al confirmarla realizó una nueva motivación de inadmisibilidad basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido declararse la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia CON LUGAR el presente recurso, debiendo ordenarse al C.N.E. que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en sede administrativa.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta-Ponente

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. Nº AA70-E-2014-000059

FRVT/

En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

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