Sentencia nº 1157 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

En fecha 20 de noviembre de 2014 la abogada Y.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.S., Y.C., L.S. y G.O., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (terceros opositores), promovió pruebas. En fecha 26 de noviembre de 2014 el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.517, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P. (parte recurrente), presentó escrito de promoción pruebas. En la misma fecha las abogadas M.O.y.J. Soto Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.847 y 116.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E. (parte recurrida), promovieron pruebas. En fecha 1° de diciembre de 2014, el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. se opuso a las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas al tiempo de resolver sobre la oposición formulada, en tal sentido observa:

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros opositores:

    En los Capítulos Primero y Segundo los promoventes invocan el mérito favorable de documentos que cursan en autos y promueven pruebas documentales, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo Tercero los promoventes invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan se requiera a la Dirección de Asuntos Sindicales de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E. informe sobre los siguientes particulares:

    1) Si en fecha 7 de noviembre de 2013 se celebró en la sede de esa Dirección de Asuntos Sindicales, una reunión –presidida por el ciudadano Ingeniero O.A.- con los integrantes de la Comisión Electoral Sindical y demás interesados, incluyendo al actor, del proceso electoral del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA);

    2) Si en presencia del funcionario antes mencionado y demás personas presentes, el hoy accionante convino en participar como candidato en los referidos comicios, en una única opción electoral que sería presentada;

    3) Si en la referida reunión, el hoy accionante en virtud de haber decidido participar en el proceso electoral, manifestó su intención de desistir o retirar la impugnación que de manera extemporánea interpuso días antes (15 de octubre de 2013) en contra del acto de escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral Sindical, celebrado el 13 de junio de 2013

    .

    Al respecto este Juzgado de Sustanciación advierte que la prueba de informe está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se evidencia que la misma puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, por lo cual reiterando la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la cual establece que la prueba de informe prevista en la invocada norma está dirigida a obtener información de “entidades o personas jurídicas” que no formen parte del debate procesal, y siendo que en este caso la prueba de informes es al C.N.E., parte recurrida en la causa, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de dicha prueba, y así se decide.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente:

    En los Capítulos I y II la parte recurrente invoca el mérito favorable de documentos que cursan en autos, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo III se promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración testimonial de los ciudadanos C.B. y N.B.H., titulares de las cédula de identidad N° 27.261.555 y 4.172.768, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma los documentos marcados “G” y “H”. Al respecto, este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, de los recados marcados “G” y “H” que cursan a los folios 52 y 53 del expediente y del presente auto.

    En el Capítulo IV invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Venezuela, C.A. informe sobre los siguientes particulares:

    1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.):

    Á.J., C.I.:13.111.504, Á.L. C.I.: 3.301.918; Aponte Antonio C.I.: 5.503.209; Aponte César C.I.: 12.993.376; Aponte José C.I.: 15.577.051; Barreto Yilve C.I. : 11.613.165; Barroso Manuel C.I.: 816.355; Beleño Jonathan C.I.: 18.380.835; B.R. C.I.: 4.008.764; B.P. C.I.: 6.043.589, B.J. C.I.:13.857.020; Caraballo Cándido C.l.:4.948.679; Carrasquel Juan C.I.:8.747.012; Carrasquel Eloy C.I.: 4.443.404; Cebrián Javier C.l.:6.154.245; Colina Manuel C.I.: 5.293.414; Contreras Felipe C.I.: 9.359.089; Echenique Ángel C.I: 8.745.672; Echenique Luis C.I. 10.699.419; Echenique Cesar C.I.:15.374.113; Echenique Francisco C.l.:17.624.836; Escorcia Everto C.I.: 23.194.951; F.J. C.I.: 6.928.095; G.C.A. C.I.: 8.757.053; G.E. C.I.: 8.754.216; G.W. C.I.: 12.684.866; Guiñan Veliz Ronald C.I.: 17.718.558; Goitia William C.I.: 5.296.797; H.J. C.I.: 14.301.621; Higuera Jesús C.I.: 14.490.918; L.G.D. C.I.: 4.807.469; L.W. C.I..8.749.967; Loza.M.I.A. C.I: 16.769.624; Lozano Mite Pedro C.l.:81.678.120; Lozano Parra Dennys C.I.:14.224.774; M.J. C.I.: 7.976.150; M.H. C.I.:5.390.140; M.J.L. C.I.: 12.507.402; M.R. C.I:2.121.623; Mejías Edgar C.I.:5.516.141; M.F. C.I:8.756.633; M.T. C.I: 10.094.438; M.L. C.I.: 16.097.956; M.J. C.I:15.686.065; Mota Carlos C.l.: 3.980.364; Oduver Yorvin C.l.: 20.209.080; O.J. C.l.:27.618.330; Orozco Aquilino C.l.:8.747.411; Orozco Hernando C.I: 81.672.873; Padilla Arquímedes C.I.:22.016.960; P.F. C.I: 8.746.907; Puerta Pedro C.I:10.791.590; Quiñones Félix C.I: 12.828.912; Regalado Freddy C.I.: 10.695.701; Rengifo Jesús C.I:14.972.345; Reverán Armando C.I: 1.994.816; Rivas Wilfredo C.I: 14.688.257; R.T. C.I.: 3.800.552; Rondón José C.I.: 6.948.888; R.J. C.l.:4.676.085; R.D. C.I.: 16.819.950; Salas Julio C.l.:19.019.191; Salas Juan C.I.: 4.639.882; Salas J.P. C.I.:3.098.201; S.J. C.I.:15.616.814; Sanabria Francisco C.l.:942.029; S.J. C.I.: 11.800.740; Serrano Expedito C.I. 6.927.388; Sierra Jesús C.I.:81.792.765; S.A. C.I.: 11.484.369; Toro Luis C.I.:16.900.776; Toro Miguel C.I.: 13.691.252; Vargas Francisco C.l.: 16.679.299; Velandria José C.I.:13.762.758; V.J.R. C.I.: 3.165.610 y H.E. C.I.:5.151.919:

    2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

    3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa

    .

    A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería Venezuela, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el Capítulo V invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería El Márquez C.A. informe sobre los siguientes particulares:

    1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.):

    Solórzano Clemente C.I.:2.719.349, Chirinos Juan C.I.:5.008.806; A.J. C.I.: 6.234.581; H.W. C.I.:5.226.644; Aponte Pablo C.I.: 8.755.944; Á.D. C.l.: 11.485.818; G.V. C.l.:6.079.199; Á.C. CI.: 11.485,067; Molina Héctor C.I.: 8.749.118; Peña Guevara Johnny C.I.: 12.671.845; G.V. C.I.: 10.099.410; G.W. C.I.: 15.577.386; L.M. C.I.: 8.747.311; F.P. C.I.: 8.750.936; G.E. C.I.:5.119.544; Ibarra J.C. C.I.: 6.858.629; Carrizales Miguel C.I.: 5.394.441; Zapata Ezequiel C.I.: 5.517.971; Rengifo Eduardo C.I.: 12.830.058; Berroteran C.L. C.I.: 14.688.522, H.A. C.I.: 10.099.346; C.P. C.I.: 12.296.974; H.C. C.I.: 14.224.922; Rengifo Maikel C.I.: 15.696.675; Morocoima Antonio C.I.: 9.291.925; Escobar Luis C.I.: 4.123.272; B.L. C.I.: 12.507.689; Segura Vivían C.I.: 6.391.073; Rengifo Luis C.I.: 6.006.464; Rengifo J.I. C.I: 12.830.022; G.P. C.l.:6.645.349; G.J.L. C.I.: 13.110.025; Orozco F.J.; C.I.: 6.386.403; G.M. C.I.: 4.236.079; U.A. C.I.: 6.645.349; Rengifo Santana C.I..8.751.509; Vaez Nicolás C.I.: 8.756.305; G.V.; C.I.: 10.099.409; Villegas Yumber C.I.: 14.393.299; G.P. C.I.: 10.690.453; Díaz José C.I.: 12.827.044; M.H. C.I.: 8.759.432; M.S. C.I.: 10.699.950; G.J. C.I.: 13.321.940; G.J. C.I.: 13.979.682; Toro Juan C.I.: 18.404.027; Sojo Miguel C.I.: 10.097.120; G.O. C.I.: 20.209.487; R.E. C.l.:20.033.115; Solórzano Julio C.I.: 10.095.451 y E.P. C.I.: 12.294.537.

    2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

    3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa

    .

    A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería El Márquez C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el Capítulo VI invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería La Margarita, C.A., informe sobre los siguientes particulares:

    1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.):

    Acosta Richard C.I.: 20.822.671; Machado Gregorio C.I.: 3.299.110; Guías Quintero C.l. 3.301.895; B.N. C.I.: 3.804.177; B.L. C.I.: 3.837.855; T.J. C.I.: 4.834.672; Cáceres Paulo C.I.: 5.119.652; Oropeza Ismael C.l.:5.122.208; Rengifo Enrique C.I.: 5.428.402; Zambrano Domingo C.l.: 5.661.872; Carrizo Jesús C.I.: 6.301826; G.S. C.I.: 3.741.792, Palacios Humberto C.I.: 6.457.722; G.J. C.l.: 6.544.116; Escalona Tirso C.I.: 6.646.277; G.I. C.I.: 6.806.044; G.A. C.I.: 7.758.195; Duran José C.I.: 18.891.543; C.S. C.I.: 8.759.303; Guía Carlos C.l.: 8.759.471; Arocha Omar C.l.: 8.760.110; Espejo J.C.I. :8.760.665: Chacón Miguel C.I.: 8.760.981; Mejías Alberto C.l.:9.045.540; Tribiño Víctor C.I.: 9.374.978; R.R. C.l.: 9.450.340; Rivas Eva C.I.: 9.488.654; T.N. C.I.: 10.083.525; R.W. C.I.: 23.174.388; Montilla Simón C.I.: 10.261.173; S.J.A. C.l.: 11.271.517; Cordero Yonis C.I.: 10.694.360; B.J.J. C.I.: 10.699.830; Rojas Henry C.I.: 12.508.151; U.A. C.I.: 16.097.267; Aladejo Rigoberto C.I.: 12.682.422; B.A. C.I.: 13.612.263; G.C. C.I.: 13.844.373; Rodríguez José C.I.: 14.341.020; Avariano Carlos C.I.: 17.652.556; Piñango Dalguin C.I.: 13.320.512; Zanella Trino C.I.: 15.198.372; Sarlangue Jesús C.l.: 15.374.176; Mendoza José C.I..: 15.930.995 y Acosta José C.I.: 16.095.127;

    2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

    3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa

    .

    A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería La Margarita, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el Capítulo VII invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Alba, C.A., informe sobre los siguientes particulares:

    1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.):

    Pompa Hilario C.I.: 4.672.950; Mulato Argenis C.I.: 6.395.703; Pompa Argenis C.I.: 6.840.648; Pompa Eduardo C.I.: 14.224.235; Muñoz José C.I. 15.328.559; L.F. C.I.: 15.019.221; F.J. C.I.: 14.495.067; Bolet Guillermo C.I.:12.682.522; Y.F.C. 17.710.567; Torrellas Jaird C.I.: 17.652.743; Pompa Carlos C.I.: 8.755.329; Muñoz Darwil C.I.: 14.973.588; G.F. C.I.: 8.757.422; F.W. C.I..: 18.752.981; Díaz José C.I.: 14.868.166; Palacios Eliazar C.I.: 8.752.769; Machado Ramón C.I.: 10.099.090; C.G. C.I. 8.746.207; Palacios Franki C.I.: 15.699.303; Yánez Jhon C.I.: 19.154.086; G.V. C.I.: 12.828.168; S.L. C.l.:19.497.111; H.A. C.I.: 13.979.943; P.Y. C.I. :8.763.451; G.W. C.I.: 16.819.046; Chirino Ángel C.I.: 14.494.895; C.Á. C.I.: 8.760.594; M.M. C.l.:2.588.185; G.V. C.I.: 3.188.184; Aponte Yoel C.I.: 6.840.631; M.V. C.I.: 6.135.084; Lovera Demetrio C.I.: 4.814.843; H.C. C.I.: 13.109.466; G.R. C.I.: 10.099.393; Piñero Rafael C.I.: 7.684.918; Avariano Eduardo C.I.: 10.699.700; R.H. C.I.: 13.321.276; Puerta Eduardo C.I. 16.901.558; A.C. C.l.: 12.827.991; Pompa Eladio C.I.: 6.021.071; Aguirre Yorker C.I.: 23.624.013; L.C. C.I.: 12.827.471;Borges Yonnifer C.l.:18.402.341; Pantoja Yeferson C.I.: 20.822.793; Frías Ángel C.I.: 19.305.448; Aranguren Aruy C.I.: 20.821.947; Díaz Orlando C.I.: 6.057.449; Rojas Esteban C.I.: 6.386.577; G.O. C.I.: 12.682.121; Vivas Alejo C.l.: 6.074.915; Rojas Antonio C.I.: 6.840.729; C.N. C.l.: 5.003.911; Palacios Alberto C.l.: 11.480.278; Padrón Jesús C.I.: 12.508.942; S.D. C.I.: 16.115.593; Abache Carlos C.I.: 16.451.449; M.J. C.I.: 18.459.828; Palacios Jesús C.I.: 22.438.072 y G.H. C.I.: 11.899.081.2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

    3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa

    .

    A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería Alba, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el Capítulo VIII invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Empresa Alfarería Iberia, C.A., informe sobre los siguientes particulares:

    1.- INFORME, si los ciudadanos que a continuación se mencionan pertenecen al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.):

    G.N. C.l.:17.651.884; Sojo Francisco C.I.: 1.740.331; Trincado Elmer C.I.: 11.365.520; Plazola Carlos C.I.: 15.508.170; H.G. C.I.: 4.676.035; F.T.A. C.I.: 3.165.382; R.V.M.C.I. : 6.393.698; Solórzano Orlando C.I.: 6.386.353; G.N. C.I.: 5.517.592; Berroteran Oscar C.I.: 4.676.859; León Argenis C.l.: 5.516.807; M.O. C.I.: 11.521.189; Rivas Germán C.I.: 8.753.654; Ojeda Juan C.I.: 2.138.183; Montero Ramón C.I.: 10.622.704; H.C. C.I.: 10.095.442; Fagundez Tereso C.I.: 3.165.450; G.M. C.I.: 9.416.475; L.C. C.l.: 8.756.199; Delgado Orlando C.I.: 10.488.638; S.J. C.I.: 4.833.481; Segura Enrique C.I.: 8.425.850; Vásquez Juan C.I.: 13.486.540; H.G. C.I.: 13.061.480; Batatima José C.I.: 16.097.440; Miquelarena Jesús C.I.: 10.098.092; B.M. C.I.: 6.079.737, Delgado Iván C.I.: 15.696.602; Matos Francisco C.I.: 3.837.243; Escalona Carlos C.I.: 8.510.326; Sequeira J.C. C.I.: 14.095.702; P.A. C.I.: 17.983.669; Martínez Ariel C.l.: 85.936.001; Ramos Enrique C.I.: 12.822.022; Mora Ángel C.I.: 18.018.110; Farías Jesús C.I.: 11.483.063; Córdova Jesús C.I.: 21.104.077; Z.W. C.I.: 13.213.770; Requena Frank C.I.: 4.090.432; M.J. C.I.: 19.154.127; Herrera Jonathan C.I.: 18.556.389; B.Á. C.I.: 6.931.608; S.O. C.I.: 14.494.546; Muñoz Jesús C.I.: 4.089.806; E.P. C.I: 17.556.574; S.J. C.I.: 14.097.176; Chacón Freddy C.I.: 12.784.005; Marmoled Felipe C.I.: 13.465.875; Guerrero Edgar C.I.: 19.354.436; Subero Richard C.I.: 12.961.131; Saa Perfecto C.I.: 4.281.533; T.D. C.I.: 6.881.352; Rojas José C.I.: 20.210.354; Noguera Luis C.I.: 18.955.744; Ospino Osmar C.I.: 85.984.785; O.D. C.I.: 14.973.021; Origuen Emilio C.I.: 6.035.078; Pantes Edgar C.I.: 12.684.626; L.J.J. C.I.: 6.389.366; Rengifo Maribel C.I.: 13.319.800; Rivas José C.l: 8.754.309; Urrutia José C.I.: 19.154.676; H.J. C.I.: 13.320.012; H.L. C.I.: 20.211.424; H.N. C.I.: 22.046.952; L.A. C.I.: 4.673.670; Berroteran Roger C.I.: 18.094.611; Rivas Alcides C.I.: 12.830.270; Plazola Juan C.I.: 4.532.963; P.J. C.I..: 13.254.052; Núñez Jhon C.I.: 20.594.786; L.R. C.I. 12.261.070; Vargas Nelson C.I.: 10.093.740; S.F. C.I.: 8.748.941: Y.J.C.: 6.693.790; Fagundez Eulalio C.l.: 4.236.267, Colmenares Pedro C.I.: 9.838.654 y S.M. C.I.: 6.174.505.

    2.- INFORME, si el día jueves 13 de junio de 2013, otorgó permiso a los trabajadores mencionados en el punto 1 para asistir a la asamblea del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.).

    3.- INFORME, si para el día 13 de junio de 2013, los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.), que laboran para esta empresa se encontraban trabajando en la Planta operativa

    .

    A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Empresa Alfarería Iberia, C.A., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

    En el Capítulo IX invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera a la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales del sector privado, informe sobre “la actualización de nómina de afiliados a sindicatos del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.) de fecha 22 de marzo de 2013 que riela a los folios 4075 al 4095 inclusive, del expediente administrativo llevado por esa instancia Pública. A esta prueba se opone el representante del C.N.E. alegando la impertinencia de la prueba por cuanto en modo alguno guarda relación con el objeto fundamental que dio origen a la impugnación de la Resolución recurrida, “siendo que la misma fue declarada Inadmisible por haberse planteado mediante pretensiones excluyentes entre sí; y no sobre la afiliación o no de los ciudadanos indicados por la parte actora (…) es decir, que dicha prueba no se corresponde con el objeto de impugnación de la Resolución (…)”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación rechaza la oposición formulada por estimar que dicha prueba no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que la parte recurrida solicita no sólo la nulidad de la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el C.N.E., sino también la nulidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA), así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a fin de que remita la información solicitada por la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

  3. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por las representantes del C.N.E., parte recurrida:

    En el Capítulo I las representantes del C.N.E., promueven el mérito favorable de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo II del escrito en análisis, se promueve el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el mérito favorable de los autos, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-2014-000059

    FRVT/pc

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN USTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-673

    Ciudadano

    Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor).

    Su Despacho

    Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.B. y N.B.H., admitidas tal como se indica en el despacho que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Se anexa lo indicado

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor).

    TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    HACE SABER:

    Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato; este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.B. y N.B.H., titulares de las cédula de identidad N° 27.261.555 y 4.172.768, respectivamente, admitidas por auto de fecha 04 de diciembre de 2014. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, de los recaudos marcados “G” y “H” que cursa a los folio 52 y 53 del expediente y del auto de pruebas dictado en fecha 04 de diciembre de 2014.

    Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

    Caracas, 04 de diciembre de 2014.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT/pc

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    En cuatro (04) de diciembre de 2014, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.B. y N.B.H., admitidas en esta misma fecha.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-678

    Ciudadana

    ALFARERIA VENEZOLANA, C.A.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-677

    Ciudadana

    ALFARERIA EL MÁRQUEZ, C.A.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-676

    Ciudadana

    ALFARERIA LA MARGARITA, C.A.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-675

    Ciudadana

    ALFARERIA ALBA, C.A.

    ALFARERIA ALBA, C.A.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-674

    Ciudadana

    ALFARERIA IBERIA, C.A.

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

    JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

    Caracas, 04 de diciembre de 2014

    204º y 155º

    Oficio Nº 14-679

    Ciudadana

    DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

    Su Despacho

    Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.081.852, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINASOICA), asistido por los abogados M.V. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.517 y 186.096, respectivamente, contra la Resolución N° 140424-0064 dictada en fecha 24 de abril de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral N° 717 de fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto respecto al proceso electoral en el referido Sindicato. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

    Atentamente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Presidente de la Sala Electoral

    Exp. Nº AA70-E-2014-000059

    FRVT

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