JOSE GREGORIO PUERTA FIGUEREDO CONTRA CAROLBIS MILAGROS MONTILLA

Fecha19 Noviembre 2014
Número de expedienteFP02-V-2013-001606
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PartesJOSE GREGORIO PUERTA FIGUEREDO CONTRA CAROLBIS MILAGROS MONTILLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

El día 05/12/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.368, de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho E.R.S. y J.L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros 189.800 y 147.425, ambos de este domicilio, contra la ciudadana CAROLBIS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.578.423 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Carolbis M.M., en fecha 19/10/2012, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en el sector V.d.V., calle H.A., casa Nº 16, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que luego de realizo su matrimonio, la relación marchó en sana paz, que luego de pasados cuatro (04) meses de casados, comenzaron a surgir problemas entre el y su cónyuge, se fueron distanciando hasta el punto que fue insoportable la relación, que su esposa le manifestó que no lo quería, que no la molestara más, y por cuanto observó que no había arreglo entre ellos procedió a realizar diligencias para divorciarse de su esposa, y buscando los requisitos encontró unos papeles de su esposa, entre ellos, una sentencia de divorcio, ella se terminaba de divorciar en el mes de enero del año 2013 y el no lo sabía, porque ellos estaban casados desde el mes de octubre del año 2012, y es cuando decide consultarlo con un abogado para que le aclarara todo eso, y cuando se dirigió a tribunales para averiguar todo eso, verificó en el sistema juris que era cierto lo del divorcio de su esposa, y por ello y aunado a los problemas susrgidos entre ellos es por lo que procedió a solicitar ante organos jurisdiccionales la nulidad del matrimonio, por encontrarse incurso en u delito de bigamia, tipicado en el artículo 400 del Código penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 50, 117 y 122 del Código Civil.

Por último dice, que por las razones antes indicadas, demanda por nulidad de matrimonio a la ciudadana Carolbis Montilla.

El día 17/12/2013, se admitió la demanda, donde se ordenó citar a la demandada para la contestación de la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/12/2013 se ordenó librar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente consignado y publicado en fecha 09/01/2014.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 07/03/2014 la parte demandada, ciudadana Carolbis M.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió que en la actualidad se encuentra casada con el ciudadano J.G.P.F..

Que niega, rechaza y contradice los argumentos presentados por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho invocado, así como lo expuesto por el ciudadano en el libelo de la demanda, también niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, en cuanto, a que buscando los requisitos para la demanda de divorcio, encontró dentro de sus papeles personales, una sentencia de divorcio, cayendo en contradicción por cuanto el sabía todo.

Que lo cierto y verdadero, es que su actual esposo, siempre estuvo enterado de su pasado proceso de divorcio, que debido al amor que se tenían, la impulsó a casarse con el, sin querer verificar si existía una sentencia de divorcio.

Que ella nunca ha actuado de mala fe, y que el siempre tuvo conocimiento de todo lo antes narrado.

El día 07/03/2014, la secretaria del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora, promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito favorable a los autos y la comunidad de las pruebas. b) Ratificó, en su forma y contenido el acta de matrimonio, sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar, copias de las cedulas de identidad de ambas partes y por ultimo promovió una serie de señalamientos como mecanismo de defensa.

En fecha 10/04/2014 se admitieron los capítulos primero y segundo de las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto al capitulo tercero de los hechos que se admiten y la sección primera de dichas pruebas el mismo se declaró inadmisible.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano J.G.P.F., que una vez contraído matrimonio y pasados cuatro (04) meses de casados, empezaron a surgir problemas entre el y su esposa Carolbis M.M., que empezaron a distanciarse, ella le decía que ya no lo quería, y debido a que era imposible la vida en común, decidió divorciarse, y buscando los requisitos necesarios para ello, se encontró entre los documentos de su cónyuge, una sentencia de divorcio del mes de enero del año 2013, donde ella se estaba divorciando de otro y que ellos se habían casado en el mes de octubre del 2012, observando que cuando contrajeron matrimonio, ella aún estaba casada con otro, y que el no estaba al tanto de todo eso.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada admitió en la actualidad se encuentra casada con el ciudadano J.G.P.F., que rechaza todo lo expuesto por su cónyuge J.G. en su libelo de demanda, que su relación se deterioró debido a los celos de el, que su esposo actual, estuvo enterado de su pasado proceso de divorcio, y que debido al amor y cariño que el le profesaba, se casaron sin verificar si ya había salido la sentencia de divorcio, que en virtud de que su anterior esposo, no contestó la demanda ni promovió pruebas, el divorcio saldría mas rápido, por que se lo había dicho su abogada..

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al capítulo segundo, de las pruebas documentales ratificadas, promovidas con el libelo de la demanda, en relación al acta de matrimonio marcada con la letra “A”; la sentencia de divorcio marcada con la letra “B” y copia fotostática de las cédulas de identidad marcadas con la letra “C”; en relación a estos instrumentos, de la copia certificada marcada con la letra “A”, se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos J.G.P.F. y Carolbis Montilla, y de la copia certificada de la sentencia de divorcio marcada con la letra “B”, donde se lee claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Carolbis M.M.C. en contra de M.Á.M.C.; documentos públicos éstos que no fueron desvirtuados por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto con las actas en referencia se pudo demostrar, que en efecto la demandante al contraer matrimonio civil con el ciudadano J.G.P.F., se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano M.Á.M.C., y en virtud de ello debe declararse la nulidad de matrimonio entre los ciudadanos J.P. y Carolbis Montilla. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano J.G.P.F. en contra de su cónyuge ciudadana Carolbis Montilla, aparece fundamentada en los artículos 50 y 122 del Código Civil, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido este tribunal observa que:

El artículo 50 del Código Civil, establece:

No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión

.

El artículo 122 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 ejusdem, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…

.

De los artículos parcialmente transcritos, se observa, que existen impedimentos para contraer matrimonio, por lo tanto tenemos, que impedimentos, son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Los impedimentos se clasifican en:

Impedimento impediente, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le considera válido.

Impedimento dirimente, no solo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, los cuales se dividen en absolutos y relativos.

Los impedimentos dirimente absolutos, es el que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio, entre ellos se tiene, el impedimento de vínculo anterior, el cual consiste: en que la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado, ni disuelto, no puede contraer nuevo vinculo. La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, está sancionada por el artículo 122 ejusdem, además de que la infracción tipifica el delito de bigamia.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el proceso, los hechos constitutivos para la nulidad del matrimonio invocada en el presente asunto, hechos éstos demostrados con las consignaciones de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.P.F. y Carolbis M.M., celebrado en fecha 19/10/2012, así como de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Carolbis M.M. y M.A.M.C. dictada por este juzgado en fecha 17/01/2013, los cuales fueron valorados, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que las pruebas documentales producidas en este juicio por la parte actora, dan plena prueba de que efectivamente se celebró el matrimonio entre los ciudadanos J.G.P.F. y Carolbis M.M., sin haber estado disuelto el anterior vinculo matrimonial entre los ciudadanos Carolbis M.M. y M.A.M.C., y en virtud de ello, así como lo establecido por el legislador en el código civil venezolano, ha quedado demostrado a criterio de quien juzga, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y por consiguiente la acción de nulidad de matrimonio debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano J.G.P.F. en contra de la ciudadana CAROLBIS M.M., ambos plenamente identificados en autos. Por consiguiente se declara NULO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 19/10/2012, los prenombrados ciudadanos.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (02:00 p.m)

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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