Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta CONDENÓ al ciudadano J.G.R.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-9.302.324, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad para el momento de los hechos.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, son los siguientes:

…-IV-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia (sic) en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados, los siguientes hechos:

‘…el 28 de enero de 2013, fallece la ciudadana … abuela materna de la niña… de diez (10) años de edad, como a los dos meses aproximadamente, un domingo como a las 7:30 y 8:00 de la noche, el ciudadano … abuelo materno de la niña llegó a su casa tomado y no consiguió comida, le dijo a la niña que fuera a buscar un paquete de espagueti a casa de su tía … que queda a 40 pasos, de la casa de su abuelo, en la parte de atrás. En casa de su tía no había ninguna persona y al ir de regreso a la casa de su abuelo, iba llegando su tío padrino J.G.R. quien es conocido como ‘CHEO’ y éste no la dejó irse, le pidió que lo acompañara, la niña se negó y su tío la agarró por los brazos a la fuerza, ella trató de soltarse pero no pudo, la llevó al cuarto de él, la acostó en la cama y le puso una camisa de su tía en la boca, se la tapó con su mano, no podía gritar. Él trató de tirársele encima y ella, le metió una patada. Entonces, le tapó los ojos con un trapo que le rodeaba toda la cabeza, le quitó a la fuerza la pijama, una bata y la ropa interior que tenía puesta, mientras le aguantaba las manos, la empezó a tocar, a manosear. Él también se desnudó, tenía puesto un blue jean, una camisa negra y tenía una cadena donde colgaba una placa de la policía … Luego, la soltó y ella se fue, salió corriendo a casa de su abuelo. Al llegar, se metió a su cuarto, allí se dio cuenta que estaba botando sangre. Al día siguiente, se encontró con su tío J.G.R. y él le preguntó que si le había gustado lo que pasó anoche, la amenazó diciéndole que si decía algo de lo ocurrido, mataba a su mamá y a su hermano. La niña salió corriendo, huyendo de su tío y se metió a su cuarto en casa de su abuelo H.J.G.. El tío padrino Cheo siguió abusando de la niña, los días sábados o domingos en su casa, cuando su esposa … no se encontraba porque iba a jugar al Bingo … y siempre salía corriendo de la casa de su tío a la casa de su abuelo. Esto sucedió por varios meses, desde el mes de marzo de 2013 hasta mediados del mes de noviembre de 2013, ya que el 17 de ese mes la ciudadana Hernelys Guevara, madre de la niña se la lleva a vivir con ella…

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En fecha 6 de junio de 2016, el abogado A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.398, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.R.M., interpuso Recurso de Apelación.

El 17 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación planteado.

En fecha 11 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió el Recurso de Apelación incoado y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y privada en fecha 18 de agosto de 2016.

En fecha 25 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de los jueces Jaiber A.N. (Presidente), Y.C.M. (Ponente) y M.C.Z., DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.G.R.M..

En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.398, presentó Recurso de Casación en la causa seguida al ciudadano J.G.R.M., actuando en su condición de defensor privado, según acta de juramentación del 22 de diciembre de 2013, que cursa al folio 35, de la pieza uno del expediente. El representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

En fecha 30 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, impuso al ciudadano J.G.R.M., de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en favor del imputado.

En fecha 7 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2016, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la ley adjetiva penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido texto adjetivo penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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Por su parte, el artículo 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente, abogado A.A.R., actúa en la presente causa con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.R.M., según consta en acta de juramentación de fecha 22 de diciembre de 2013, que cursa al folio 35 de la pieza uno del expediente, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala que la abogada R.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizó el auto de cómputo de audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. R.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo (sic) del estado Bolivariano Nueva Esparta (sic), previa revisión efectuada al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. A.R., inscrito en el INPREABOGADO N° 127.398, actuando en este acto en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.302.324, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2015, con Audiencia (sic) Oral y Pública por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en el Delito (sic) de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta y fundamentada en extenso en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, CERTIFICA, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente al año que discurre (2016), que: Desde el treinta (30) de agosto de 2016, fecha en que se realizó la notificación personal al acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el veintidós (22) de septiembre de 2016, fecha en que se interpone el Recurso de Casación, transcurrieron catorce (14) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: treinta y uno (31) de agosto de 2016; dos (02), cinco (05), seis (06), siete (07), nueve (09), doce (12), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) de septiembre de 2016. Se deja Expresa (sic) constancia que en esta Alzada, no hubo Audiencia en fechas: primero (01), ocho (08) y trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis 2016. Asimismo, se procede a computar el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la contestación del recurso de casación: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de septiembre de 2016; tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de octubre de 2016. De lo anterior se constata que transcurrieron los ocho días establecidos en la referida norma sin que las otras partes dieran contestación al recurso in comento. Lo certifico. …

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Consta efectivamente que: 1) el 17 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.G.R.M.; 2) que la última de las partes en ser notificada fue el acusado en fecha 30 de agosto de 2016; 3) se verificó que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 31 de agosto de 2016 y culminó el 23 de septiembre de 2016; 4) se evidencia que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, es decir, dentro del lapso de interposición de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión del 25 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada el 17 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.G.R.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 9.302.324, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99, del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña (identidad omitida conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad para el momento de los hechos.

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99, del Código Penal, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la defensa privada, planteó dos (2) denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

…II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por esta defensa es en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto del año 2016 e impuesta en fecha 30 de agosto del referido año, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

PRIMERA DENUNCIA: A tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 ejusdem (sic), el cual es del tenor siguiente:

Es en atención a ello que se formula la presente denuncia al considerar que la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual acarrea consigo la nulidad de la misma. Considerando esta defensa que si bien es cierto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al explicar qué aspectos comprenden a la motivación del fallo cumple una labor informativa y formativa, no resulta menos cierto que esta (sic) dando cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe emitir una ‘decisión mediante sentencia o auto fundado’, la cual debe ir más allá de transcribir lo que la juez de Instancia ya dijo en su sentencia, se debe realizar un análisis crítico de la situación que se denuncia en el escrito de apelación, constatar si existían suficientes motivos o elementos de convicción que permitieran a la juez de instancia arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que para el caso de marras la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta no consideró la forma en cómo el (sic) juez atribuyó veracidad a declaraciones contradictorias, ni explicó por qué las consideraba motivadas, es decir, el Tribunal de Alzada no explicó en su decisión por qué los argumentos explanados en la sentencia del 30 de octubre del año 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo del año 2016, cumplían con las exigencias de motivación que cada fallo debe tener aplicando las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias o de los conocimientos científicos (Sana crítica) para emitir una sentencia condenatoria; es de hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la sentencia de la primera instancia se apeló por presentar una falta de análisis de las pruebas incorporadas al proceso entre ellas: pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, que eran fundamentales para una claridad en la decisión jurisdiccional tomando (sic) al respecto, por ello la falta de análisis y el análisis incorrecto conllevan a apreciar un falso supuesto de hecho, lo que generó, por vía de consecuencia, una errónea apreciación de los mismos y una inmotivación a la hora de tomar la decisión del caso. Tan es así de lo ut supra transcrito se constata que la recurrida (Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones) no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, aunado a que se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional del (sic) Supremo de Justicia, sentencia N° 942 del 21 de julio del año 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

‘La legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia’.

Visto el criterio anterior sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de, más que hacer una transcripción de la sentencia emitida por el juez de juicio, examinar cuidadosamente cada una de las denuncias realizadas por la parte accionante en su escrito de impugnación y así crear su propia convicción sobre los hechos sometidos a su examen; pero lamentablemente no ocurrió de esa manera, sino que por el contrario la Corte de Apelaciones violando el derecho a la tutela judicial efectiva y a recibir decisiones debidamente fundadas y razonadas conforme a derecho, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se limitó únicamente a transcribir lo que ya el Tribunal de Instancia había decidido en su oportunidad y en ningún momento razonó o explicó los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en juicio oral y privado. Situación esta que constituye una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no debió, bajo ninguna circunstancia, relevar o restarle importancia al obligatorio análisis que debía hacer al momento de sentenciar, pues lo que busca el recurrente es recibir una decisión fundada, que exprese de manera clara, lacónica y precisa los motivos de hecho y derecho que guiaron la decisión tomada por el juez. De manera pues, que considera esta defensa técnica penal que ante los planteamientos y denuncias realizadas ante la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no existió por parte de esta una respuesta válida y oportuna, por lo que denuncio la violación de la norma jurídica establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ello de conformidad con el artículo 157 Ejusdem en concordancia con el artículo 448 Ejusdem, que impone la obligación a la Corte de resolver sus decisiones motivadamente.

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SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Corte resolverá sus decisiones motivadamente y para el caso de marras la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no resolvió motivadamente ni se pronunció sobre la tercera denuncia realizada por esta defensa en el recurso de apelación interpuesto, referida al silencio de prueba de la Juez de Juicio, declarando así SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por esta defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en juicio oral y privado en fecha 30 de octubre del año 2015 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo del año 2016.

La Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO RESOLVIÓ los alegatos esgrimidos en la tercera denuncia planteada por esta defensa en el escrito contentivo del recuso de apelación, donde se denuncia el silencio de prueba por la no valoración de una prueba que era fundamental y determinante para el caso en cuestión, pues se trataba de una inspección judicial con la cual se demostraba que el ciudadano J.G.R.M., al momento en que ocurren los hechos que dieron lugar al juicio, se encontraba en un servicio de trabajo y por lo tanto, hace imposible que este haya participado en los hechos por los que se le condenó…; situación esta que deja en evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la hora de mencionar, analizar y comparar como quedó evidenciada la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA. …’.

‘… de la sola lectura de la sentencia recurrida observamos que la Corte de Apelaciones no hizo el debido análisis a la sentencia dictada por el (sic) Juez de juicio donde este (sic) tomó una decisión violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas; incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN el cual acarrea consigo la nulidad de la sentencia, ya que el tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional en criterio reiterado (sic) han manifestado que las C.d.A. deben PRONUNCIARSE DE TODOS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN LOS RESPECTIVOS RECURSOS, pues de no ser así crean con ello un vacío en la decisión y en consecuencia un estado de indefensión para el sentenciado por no obtener respuesta por parte de la corte de apelaciones. …’.

‘… de lo anteriormente expuesto queda evidenciado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN SU TERCERA DENUNCIA referente al SILENCIO DE PRUEBA, por no haber valorado una de las pruebas incorporadas por esta defensa al proceso referente a la inspección judicial referida ut supra… al no pronunciarse la Corte de Apelaciones sobre la referida denuncia, incurre en el vicio de inmotivación de su sentencia pues no explicó cuáles fueron los motivos que consideró acreditados para decretar que la decisión de la Juez de Juicio tenía el análisis crítico valorativo que deben tener todos los pronunciamientos, si de la sola lectura de la sentencia recurrida se observa una flagrante violación al principio de la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por esta falta análisis (sic), por la no explicación de los motivos de ratificación de la sentencia y sobre todo por no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre todas y cada una de las denuncias realizadas por esta parte accionante; incurriendo en el vicio denominado desde óptica jurídica (sic) como ‘incongruencia negativa’.

‘… la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tenía la obligación de decidir el recurso de apelación admitido, como en efecto lo hizo, pero también debía motivar su decisión y pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos o denuncias interpuestas por esta defensa, cuestión que no realizó, por cuanto la recurrida solo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de análisis y valoración de las denuncias realizadas, incurriendo la alzada en el vicio de inmotivación de la sentencia, ocasionando un gravamen a mi defendido por lo que si (sic) la Corte de Apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones mencionadas en el recurso de apelación que se sometió a su examen, habría pues, anulado la sentencia de primera instancia y ordenado al celebración de un nuevo juicio oral y privado sin haber incurrido gravemente en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que tal vulneración ha sido consecuencia de la falta de aplicación del artículo 157 y 448 (sic) en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …’.

‘… Es por todo lo expreso (sic) anteriormente y sobre la base de los (sic) dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que solicitó (sic) muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia que declare con lugar el presente recurso de casación, así como la nulidad de este proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y privado en vista de que a mi defendido, el ciudadano J.G.R.M., se le violaron las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de los establecido (sic) en los artículos 157 y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, solicito se pronuncie al fondo de la presente causa y declare la NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto, todo esto en harás (sic) de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi defendido consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

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La Sala para decidir, observa:

Visto que las denuncias planteadas por el recurrente guardan estrecha relación, la Sala pasa a decidirlas en forma conjunta.

La defensa privada del ciudadano J.G.R.M., denunció con fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 eiusdem, en relación con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones Ordinario Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que en su criterio se limitó a transcribir el contenido de la decisión del tribunal de juicio y no expuso una motivación propia que explicara el porqué fue declarado sin lugar el recurso de apelación, y que además, dejó de resolver la tercera denuncia de dicho recurso, lo que “…acarrea consigo la nulidad de la sentencia. …”.

De lo antes señalado, se desprende que, según considera el recurrente se está en presencia de una falta absoluta de motivación, ya que la alzada no señaló las razones de juzgamiento con una motivación propia y dejó de resolver una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, el impugnante no señaló la argumentación jurídica dada por los jueces de alzada, que sirviera de base a esta Sala para identificar el razonamiento lógico en que sustentó sus conclusiones.

Asimismo, el impugnante no detalló cuáles fueron las denuncias alegadas en la apelación; no expuso cuál era el razonamiento que la Corte de Apelaciones ha debido desarrollar en su decisión, ni cuáles eran esos fundamentos que no fueron plasmados en la sentencia, alegatos que son necesarios cuando se sostiene que no hubo motivación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto a alguna o a la totalidad de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, como señala el impugnante en el presente caso.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en cuanto a la carencia de motivación de las sentencias dictadas por las C.d.A., que tal situación “… se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante…”. (Sentencia número 516, de fecha 20 de diciembre de 2013).

Asimismo, el recurrente al denunciar la falta de motivación, lo hizo bajo la fundamentación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas, lo cual no se evidencia del planteamiento expuesto por quien impugna la sentencia dictada por la alzada.

Al mismo tiempo, cabe agregar, que cuando las partes impugnan una sentencia, tal acción no debe ser caprichosa, ya que el error denunciado debe ser de tal trascendencia y magnitud que sea capaz de modificar el fallo dictado.

Por ello, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto.

En razón de lo antes señalado, es evidente que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su argumentación no fue precisa.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.398, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.R.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.398, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.R.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000358.

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