Sentencia nº 0681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.G.R.M., representado judicialmente por la abogada B.A.Z.C., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados M.A.B.S., Kilson R.T.V., F.P., A.G., J.d.P.J.L., J.H.D. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S. y Thayluma Pereira; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de marzo del año 2015, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado en fecha 30 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la pretensión. Dicha sentencia del Superior fue aclarada en fecha 26 de marzo del año 2015.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los abogados Kilson Toro y F.P., en sus carácteres de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte accionada. Hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 14 de julio del año 2015, designándose ponente al MagistradoDr. D.M.M..

En fecha 28 de marzo de 2016, fue fijada para el día 28 de junio del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Sin fundamentarse en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que la sentenciadora de la recurrida, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica, exponiendo textualmente lo siguiente:

Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de alzada, incurrió en error en la interpretación de la cláusula número 3, contenida en el Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, al ratificar el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu, propósito y razón era para ser aplicada única y exclusivamente para los casos de despidos injustificados, entonces, mal pudiere una Empresa del Estado Venezolano, cancelar la indemnización contenida en el artículo 125 de la LOT derogada en una relación laboral de (sic) terminó en ocasión o corolario al beneficio de Jubilación, razón por la cual resulta inaplicable, violatorio del orden público para los casos de jubilación la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), derogada. Violando con ello, los principios básicos y obligatorios para la interpretación y aplicación de una norma, como lo es la Hermenéutica Jurídica, de obligatoria observancia por parte del Juez, es decir, además de a.s.e.s.d. hecho de la norma, se cumple en su integridad, para posteriormente aplicársele la consecuencia jurídica.

(Omissis)

Resulta evidente ciudadanos Magistrados, que la referida cláusula cuando es leída y analizada en su integridad, de manera conjunta con el contenido particular del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, a la cual expresamente remite la referida clausula (sic) cuando indica: “…se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Corolario de lo anterior, resulta obvio que el espíritu, propósito y razón de la cláusula número 3, contenida en el Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, es la indemnización por despido injustificado, siendo su aplicación exclusiva para los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa y no cuando la relación de trabajo termina con el otorgamiento del beneficio de la JUBILACIÓN, toda vez que aun cuando el beneficio de jubilación es una manera de terminación de la relación de trabajo, no constituye bajo ningún supuesto un despido injustificado, en consecuencia, dicha indemnización en el caso aquí planteado deber declarada improcedente.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que la sentenciadora de alzada incurrió en error de interpretación de la cláusula número 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, al ratificar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una relación laboral que terminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación; cuando a su decir, el espíritu, propósito y razón de la cláusula nro. 3, es la indemnización por despido injustificado, de aplicación exclusiva para los trabajadores de dirección y confianza que sean despedidos sin justa causa, y no cuando la relación de trabajo termine con el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto no constituye un despido injustificado.

En primer lugar, debe la Sala señalar que ya en casos similares ha establecido respecto a la cláusula nro. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que la misma consagra el deber asumido de forma contractual por la empresa demandada, de indemnizar a los trabajadores de dirección y confianza, por la terminación de la relación laboral, mediante el pago de los montos que resulten de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma contractual no limita su aplicación según la causa de terminación de la relación de trabajo, es por ello que, dicha disposición debe interpretarse en atención al principio pro operario, contenido en el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, a favor de la parte actora, por lo que resulta forzoso concluir, que regula todos los casos de extinción de la relación de trabajo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley sustantiva laboral, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida al respecto, específicamente en la aclaratoria del fallo publicada en fecha 26 de marzo de 2015:

Al respecto este Juzgado Superior indica que, de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2015, omitió por error involuntario la condenatoria de dicho concepto visto que el mismo no fue objeto de apelación, debió (sic) de haberse reproducido expresamente, por cuanto por el principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, paso (sic) en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia a los fines de subsanar dicho error se procede a reproducir la sentencia en cuanto al extracto omitido, en tal sentido a los efectos legales se lee así:

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación.

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf.750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios (sic) 73. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala que ciertamente, la juzgadora de la recurrida, ordenó el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, no infringió por error de interpretación la cláusula nro. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, pues, como se dijo anteriormente, ya esta Sala en sentencias Nros. 359 del 27 de marzo del año 2014; 843 del 7 de julio del año 2014 y 1707 del 26 de noviembre del año 2014, entre otras, estableció que la referida cláusula nro. 3, consagra el deber asumido por la empresa, de indemnizar a los trabajadores de dirección y confianza, mediante el pago de los montos que resulten de la aplicación de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la terminación de la relación laboral, cualquiera fuere la causa de extinción de la misma, ya sea despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ellas, como incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, o cualquier otra como jubilación, por lo que, dicha disposición debe interpretarse a favor del trabajador, conforme al principio pro operario.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la infracción denunciada de la cláusula nro. 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2015, aclarada en fecha 26 del mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Confirma el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.M., contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exonera de costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000793

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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