Sentencia nº 063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual la ciudadana abogada J.J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.O., solicitó a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a la causa N° HJ21-P-2012-000554, seguida contra el referido ciudadano y que cursa ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, contenido en los artículos 56 en concordancia con el artículo 48 (ordinal 6) de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

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El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“… Ocurro muy respetuosamente HONARABLES (sic) MAGISTRADOS (…) ruego a ustedes se avoquen DE MANERA URGENTE E INMEDIATA AL CONOCIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE LA CAUSA ANTES IDENTIFICADA SEGUIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO INOCENTE, ciudadano J.G.S.. A quien se la han violado todos sus derechos (…) Lo que esta defensa técnica busca es que esta Honorable Sala actuando como Tribunal Supremo DE JUSTICIA SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y RESTABLEZCA EL ORDEN PROCESAL DEL DESORDEN JUDICIAL EN QUE SE ENCUENTRA ESTA CAUSA: POR LAS RAZONES SIGUIENTES, AESTE (sic) JOVEN LO CRIMINALIZAN CON LAS PRUEBAS QUE ESTAN EL EXPEDIENTE DE R.E. (sic) RODRIGUEZ GALINDEZ, LE SIEMBRAN UN ARMAMENTO, LA FISCAL L.O. CONOCE EL CASO DE LA SIEMBRA DEL ARMA DE GUERRA, LE SIEMBRAN EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIN VICTIMAS DONDE ESTAN LAS VICTIMAS?

Mi defendido es un miliante del P.S.U.V (honesto) miembro del C.C. la Guamita del Municipio Pao Estado Cojedes, como consta en las pruebas que consigno trabajador del ferrocarril quien defendía los derechos de estos trabajadores, a los consejos comunales de ese sector por derecho propio como lo establece la ley de los consejos comunales, le corresponde el 3% de la obra de la envergadura del ferrocarril tramo tinaco anaco que eran más de doce millones de dólares (12.000.000.000 $) que debía ser entregado a los consejos comunales, mi defendido J.H. (sic) SALCEDO le exigió al ex - gobernador T.B.B. lo que por ley le corresponde a dichos Consejos Comunales, el ex - gobernador, como este joven no se plegó a la corrupción, el joven lo denunció públicamente, lo criminalizaron. Hay más de 20 testigos que vieron cuando ellos ingresaron (la guardia nacional) a ese domicilio sin orden de allanamiento sin permiso de los propietarios del inmueble, causando terror en la comunidad, quienes desprendieron con violencia un gran portón, se llevaron los bienes (sic) la cual no dejaron constancia ni en la cadena de custodia, ni el acta policial, de fecha 30 de mayo de 2012, luego falsearon los hechos diciendo que la buscaron con orden de allanamiento de fecha 01 de junio del 2012 (sic) se puede observar que hubo complicidad entre el Fiscal del Ministerio Público la Abogado (sic) ANAREXY CAMEJO quienes se prestaron para forjar este expediente, ya que fueron tan inmorales, que consta en el expediente los folios y las fechas. Igualmente buscaron dos testigos falsos así, como la orden de allanamiento que también es falsa que fue realizada el 01 de junio de 2012 y los hechos del ALLANAMIENTO fueron el 30 de Mayo en presencia de todos los vecinos de la comunidad. Como puede observar esto es un hecho grave ya que no podemos permitir privativas ilegales e ilegitimas también toda la comunidad, sabe que este joven no es ningún delincuente y que el Fiscal obedeciendo órdenes del gobernador lo criminalizo y le imputo la manifestación de las 200 personas que Pao, consta en las pruebas que consigno. (Negritas y Mayúsculas del Solicitante)

Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión del escrito de avocamiento planteada y el requerimiento del expediente N° HJ21-P-2012-000554 al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico; estas infracciones se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

La Sala considera que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues los presupuestos de admisión responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada J.R., Defensora Privada del ciudadano investigado J.G.S.O., mediante la cual denunció la violación del derecho a la defensa de su representado, el cual ha sido criminalizado y culpado de unos hechos que según su criterio no cometió, y cuyas pruebas promovidas por la representación Fiscal no corresponden a su defendido.

Del mismo modo, argumenta la solicitante que durante el desarrollo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.S.O., se cometieron irregularidades violatorias del ordenamiento jurídico, y la acusación se basó en supuestos falsos y datos erróneos, contenidos en los informes y experticias elaborados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes estuvieron presentes en la recolección e investigación de las evidencias por los hechos acaecidos en la presente causa. De igual manera la solicitante denuncio que las órdenes de allanamiento emitidas por la representación fiscal en contra de su defendido carecen de validez y que las mismas fueron manipuladas.

Asimismo, argumentó la solicitante sobre irregularidades en las actuaciones procesales insertas en el expediente, haciendo referencia a errores a desordenes e incluso con errores materiales que conculcan los derechos de su representado.

De lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que en la presente causa está pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, por tanto visto que los vicios alegados se refieren a las irregularidades, desordenes y omisiones contenidas en el expediente y cometidas durante la fase preparatoria, por parte del órgano investigador en cuanto a los elementos probatorios que fueron presentados en la acusación fiscal, estima la Sala Penal que la audiencia preliminar es el momento procesal donde las partes cuentan con los recursos ordinarios para hacer valer sus pretensiones, entre ellos los presuntos vicios cometidos durante la investigación.

Advierte la Sala, que las denuncias en contra de la investigación penal y la acusación fiscal así como las impugnaciones que se hagan a la solicitud de sobreseimiento de la causa, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente. En el presente caso el juicio oral y público se inició en fecha 02 de septiembre de 2013, según lo constató la Sala (vía telefónica) con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; oportunidad en la cual, las partes podrán hacer los alegatos y descargos, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación y por esta vía, le permite la preparación del juicio oral; por ello, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y, por consiguiente, solicitar su enjuiciamiento o requerir el sobreseimiento de la causa de que se trate. Igualmente, en esa fase debe posibilitarse la defensa del imputado.

Asimismo, es importante señalar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido dichos funcionarios durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso; razón por la cual no puede pretenderse, que a través de la vía del avocamiento, la Sala Penal se subrogue las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia.

De acuerdo a lo anterior en sentencia N° 515 de fecha 12 de diciembre de 2012, la Sala Penal, precisó lo siguiente:

… la institución del avocamiento no es la vía idónea para denunciar supuestos vicios sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, como tampoco es la vía para la revisión de los elementos probatorios promovidos por los fiscales que están a cargo de la presente investigación…

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En este orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Vid Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006).

Es por todo ello, que la Sala de Casación Penal considera que no existe desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de lo cual dependa la admisibilidad o no del avocamiento, en vista que los hechos objeto de la causa penal -cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados en un proceso penal ordinario, pendiente de la realización del Juicio Oral y Público.

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada J.J.R.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.O., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en los artículos 56 en concordancia con el artículo 48 (ordinal 6) de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la profesional del Derecho, ciudadana abogada J.J.R.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.O., con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en los artículos 56 en concordancia con el artículo 48 (ordinal 6) de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada Ú.M.M.C. no firmaó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-423

YBKD.

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