Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas,        (   9  ) de    abril         de 2013

202° y 154°

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintidós (22) de febrero de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Actuación dirigida contra decisión dictada el catorce (14) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. (ponente) y R.P.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano J.G.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMER G.M.N..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000068, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

        I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintidós (22) de febrero de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia el Ministerio Público indicó la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales  artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4),  señalando:

En el presente caso la Corte de Apelaciones…al declarar sin lugar la primera y segunda denuncia sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión del tribunal unipersonal número 4 de fecha 7 de junio de 2012, desaplicó los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 22, 157 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal)…La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el tribunal unipersonal de juicio número 4, que absolvió al acusado J.G.S.V., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, [pues] el juez de juicio en la sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones, en cuanto [a] cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral…es decir el tribunal unipersonal de juicio número 4, sólo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio…en tal sentido se concluye, que no fueron valoradas, porque si el juez valora solo lo transcrito, evidentemente lo no transcrito, no lo analizó y valoró, y es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido de los títulos: las circunstancias de [los] hecho[s] acreditado[s] a partir de la apreciación de los medios probatorios y circunstancias no acreditadas, y determinar qué aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) tales como: acta de investigación penal, inspección técnico criminalística, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, acta de investigación policial, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico y hematológica, experticia de levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria intraorgánica, experticia de trayectoria balística y acta de defunción, que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y público, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular, y solamente algunos de ellos se mencionan, pero no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio,  manifestándose claramente una falta total de motivación…en este contexto se puede observar dos situaciones: 1. Un silencio total en cuanto [al] análisis y valoración de dos (2) testigos, pertinentes y necesarios, para esclarecer lo debatido en el juicio oral…los testimonios de los ciudadanos experto[s] J.F.C.G. y YOMARY T.M.N., no explicando o a.s.a.o.n. aportan, como medios de prueba, por lo cual, existe una clara falta manifiesta de motivación de la sentencia, debido a que el juez de juicio número 4, no realizó su labor obligatoria de valorar absolutamente todo el elenco de pruebas que fueron [evacuadas] en el juicio, además del silencio con las documentales…2. Una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, que si bien es cierto, algunos son mencionados y meramente conectados entre sí, no es menos cierto, que dicha apreciación de pruebas es tan escueta, concisa y desordenada, que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte o no de cada una de las pruebas y sus fundamentos para la decisión del tribunal, no cumpliendo el juez de juicio número 4 la obligación de motivar la sentencia…no se puede conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo cual con la falta manifiesta de motivación se está conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. Siguiendo con el análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones donde se declara sin lugar las denuncias de falta de motivación, se observa que los integrantes de la Corte de Apelaciones no estudian y analizan profundamente la decisión recurrida donde los testimonios de dos (2) testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Público, que son: M.I.I.G. y E.A.F.T. [quienes] señalaron y expresaron en el juicio oral y público, sin duda alguna, que el acusado J.G.S.V., fue el que dio muerte con un arma de fuego al hoy occiso HOSMER G.M.N., lo cual era contundente…y como muestra de esta falta de motivación, [es] la valoración hecha por el juez a quo al testimonio del ciudadano E.A.F.T., a quien el Tribunal rechaza y desestima por inverosímil, por el solo hecho de ser dicho testigo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin existir en el desarrollo del juicio el testimonio de algún experto en toxicología…para que el juez de juicio 4, llegara a tales conclusiones…porque de acuerdo con este criterio…todas las personas que sean consumidoras de droga[s], [sus declaraciones no] podrán ser valoradas en el juicio oral para cualquier hecho punible que se debata…esto contrasta totalmente por lo considerado y observado por la sentencia de la Corte de Apelaciones, que solo estima y expresa en su contenido lo siguiente: ‘el testigo fue desestimado una vez que se compara el contenido de su declaración con las pruebas técnicas, obteniendo el juzgador inconsistencias tales que permitieron convencerse que su dicho no era cierto’...

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Mientras que en la segunda denuncia el representante del Ministerio Público planteó la errónea interpretación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340), manifestando:

En virtud de, que al estudiar y a.l.d.d.l. referida Corte de Apelaciones se observa que declaró sin lugar la denuncia tercera, invocada por el Ministerio Público en contra de la decisión apelada de fecha 7 de junio de 2012 del tribunal de juicio número 4 donde absolvió al acusado J.G.S.V., donde específicamente se denunció que dicho tribunal unipersonal había inobservado la aplicación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se explicó, que por decisión del juez de juicio número 4 se prescindió sin justificación alguna y no explicando de manera clara la declaración de los testigos y expertos imprescindibles y necesarios, debido a que según su apreciación, fueron agotadas las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue así, y se violó flagrantemente una norma jurídica procesal como [son] los artículos ya mencionados, en virtud de que el organismo de seguridad ciudadana Guardia Nacional Bolivariana, a quien le fue encomendada tan valiosa labor, no cumplió cabalmente con el uso de la fuerza pública, contra los ciudadanos FUNCIONARIOS R.F. Y R.A.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues sencillamente se limitó a efectuar unas notificaciones e informar que no fueron ubicados, lo cual es difícil [de] creer debido a que la mayoría son funcionarios públicos, y es insólito que informen que no los pudieron localizar, y más asombroso aún es que el juez de juicio número 4, que tiene la obligación de realizar todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público y asimismo el encargado sin escatimar esfuerzos de hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos y expertos en el juicio oral y público, al verificar que no se había agotado la fuerza pública, entiéndase, como la labor que funcionarios de organismo de seguridad ciudadana lleven ante la sala de un tribunal de juicio, en contra de su voluntad y usando la fuerza necesaria a los ciudadanos o funcionarios que sean requeridos por la autoridad judicial, debió el juez a quo no prescindir de la declaración de dichos funcionarios, y haber efectuado y dirigido toda su voluntad y acción para que los funcionarios públicos…a los cuales se les ordenó y encomendó dicha tarea cumplieran cabalmente con su misión, todo con el objeto de buscar la verdad de los hechos y hacer justicia. Por otro lado, la Corte de Apelaciones no tomó en consideración que el juez de juicio número 4 violó la ley adjetiva penal, al inobservar y no decretar que los funcionarios R.F. y R.A.M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueran conducidos efectiva y realmente por la fuerza pública por falta de comparecencia, violándose con ello, totalmente la aplicación y ejecución del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión de la Corte de Apelaciones, erróneamente interpreta las referidas normas adjetivas al expresar lo siguiente: ‘al ver que los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio optó finalmente como corresponde legalmente, por ordenar la comparecencia con la fuerza pública a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo de esta manera con realizar todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de dichos expertos a declarar en juicio, lo que finalmente no fue posible. Debiendo entonces prescindir de las referidas declaraciones’. Como se puede observar, en la decisión aquí recurrida parece suficiente el hecho, de que se ordene a un órgano de seguridad que ejerza la fuerza pública, y si este organismo no cumple su labor, eso no importa, lo único que interesa es que el tribunal haya ordenado traer a los testigos y expertos por la fuerza pública, lo cual no es cierto, lo que quiso decir el legislador fue que efectivamente el tribunal velara que los testigos y expertos reticentes fueran traídos, así fuera en contra de su voluntad a la presencia del juez de juicio, para que comparecieran, situación esta que nunca se cumplió y efectuó en la presente      causa…Existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que avalan e indican específicamente la labor primordial del juez de juicio en estos casos donde deba ordenarse y decretarse la fuerza pública para buscar y traer testigos y expertos renuentes y reacios para cumplir con sus deberes…así tenemos la sentencia N° 553 del 15 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Penal…En este orden de ideas, existen decisiones que fortalecen el criterio de que los jueces deben acatar la norma adjetiva penal del referido [artículo] 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en los juicios orales, así tenemos la sentencia N° 407 de fecha 10-08-2006 de la Sala de Casación Penal…Existe una violación de ley por inobservancia en la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que si bien es cierto, que el dispositivo contenido en la referida disposición legal adjetiva, establece una única oportunidad a los efectos de la suspensión del debate oral, no obstante para que se cumpla o se llenen los extremos de tal mandato debe darse una de las dos situaciones siguientes: En primer lugar que se haya procurado realizar un segundo llamado y que ese segundo llamado se haya verificado en atención a su efectividad, y en segundo término que se ordene la conducción por la fuerza pública y que se haya procurado la localización del testigo o experto llamado a declarar, a lo que se observa que el juez de juicio unipersonal número 4, manifestó durante el juicio que se comunicó con la Guardia Nacional Bolivariana siendo que le respondieron que [los funcionarios]…no habían sido localizados, por lo cual si las citaciones no han sido recibidas y además, si el organismo de seguridad encomendado no ha intentado cumplir la orden que emite el tribunal con respecto a la conducción por la fuerza pública, mal podríamos considerar agotada la figura procesal desarrollada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal considera que en este asunto es perfectamente procedente y ajustado a la norma procesal ordenar la suspensión ya que aún no ha sido comprobado que se ha realizado o que se ha dado cumplimiento a la orden ni se ha comprobado que el recibo de la boleta por parte de los funcionarios citados a declarar…el tribunal decidió prescindir de dichos testigos y concluir el lapso de recepción de pruebas y pasar a las conclusiones. Dicha decisión es violatoria de ley, porque inobservó totalmente la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que debió haber hecho el tribunal el día 17 de mayo (día que concluyó el juicio) después de haber evacuado una copia certificada del libro de la estación policial número 3 (prueba documental), era proceder a ordenar la conducción por la fuerza pública a los funcionarios R.F. y R.A.M.M., [para] que efectivamente se materializara y suspender el juicio para otra oportunidad…situación que no hizo el juez a quo…sino por el contrario, se limitó a prescindir de las pruebas testimoniales que faltaban y concluyó la recepción de pruebas…violando lo establecido e interpretado [por] la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 17 de mayo de 2012…por tales motivos, esta representación fiscal considera que la decisión de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no está ajustada a derecho, por cuanto se hace una interpretación sesgada y errónea de las normas relativas al juicio oral y público, en cuanto al deber que tiene el juez o director del debate de realizar todo lo conducente a fin de que se materialice la [comparecencia] de los órganos de prueba a la sala de juicio…se hacía necesario…que el juez de juicio número 4, velara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones

. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

        II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

     III

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito acusatorio inserto de los folios doscientos diez (210) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza No. 1 del expediente, que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano J.G.S.V., que:

El día 4 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada , en la vía pública, carretera panamericana, específicamente, en la entrada al barrio el Mamón, sector Dividive del Municipio Miranda, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano HOSMER G.M.N., compartiendo con unos amigos, cuando de manera intempestiva, llega al referido sitio el ciudadano J.G.S.V., en un vehículo automotor, tipo camioneta, color gris, acompañado de un ciudadano de quien se desconoce su identidad, y se le acerca al ciudadano HOSMER G.M.N., quien estaba totalmente desprevenido y desarmado, con la intención de hacerle unas preguntas, es así, como el ciudadano J.G.S.V., quien labora como funcionario policial en la Policía del Municipio Sucre, comienza a preguntarle con mucha insistencia por un radio reproductor y el ciudadano HOSMER G.M.N. le manifiesta que no lo tiene, respuesta que no le agradaba al ciudadano J.G.S.V., quien insistía y preguntaba nuevamente por dicho radio, y al mismo tiempo procedía a agarrar por el cuello al ciudadano HOSMER G.M.N., presionándolo a buscar algo que el mismo no tenía, al no obtener respuesta, el ciudadano J.G.S.V. actuando de manera violenta y amenazante, decide sacar a relucir un arma de fuego y procede a accionarla en contra de la humanidad del ciudadano HOSMER G.M.N., ocasionándole al mismo un certero disparo de un proyectil único en la cabeza, herida que le produce una perforación, hemorragia cerebral y fractura de cráneo, causándole la muerte al ciudadano HOSMER G.M.N., seguidamente, el ciudadano J.G.S.V. al lograr su cometido, se retira tranquilamente del referido lugar

. (Sic). (Mayúsculas del escrito). 

   

                                                                          IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

 El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las C.d.A. (que corresponde a la segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), con el propósito de examinar el razonamiento jurídico efectuado a través de sus decisiones.

Siendo necesario que los recurrentes lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos

.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal describe los motivos en los que debe fundarse el recurso de casación, estos son, por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación.

Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Desarrollando igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo referente al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el catorce (14) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el catorce (14) de diciembre de 2012,  y el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013. Desprendiéndose del cómputo efectuado por la ciudadana abogada A.Y.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (cursante de los folios ciento cincuenta y tres -153- al ciento cincuenta y cuatro -154- del cuaderno TP01-R-2012-000125 del expediente), que el recurso de casación se interpuso en tiempo hábil, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que, la decisión recurrida en casación fue pronunciada el catorce (14) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano J.G.S.V., en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSMER G.M.N.. Tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Precisando a su vez que el recurso de casación presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2013 por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consta de dos (2) denuncias, y las mismas deben ser sometidas a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolas apartadamente si son varias.

 En la primera denuncia del recurso de casación el recurrente indicó la falta de aplicación de los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4), señalando que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la primera y segunda denuncia del recurso interpuesto, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Analizada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentó su argumentación en las normas jurídicas debidas, y se evidencia que sus alegatos delatan la posible inmotivación del fallo pronunciado por la alzada.

En consecuencia, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

Por su parte, en la segunda denuncia del recurso de casación el formalizante plasmó la errónea interpretación de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 155 y 340), explicando las razones al respecto.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal considera que el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asentó su razonamiento en las normas jurídicas debidas, y se evidencia que sus alegatos delatan la posible errónea interpretación de normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del fallo pronunciado por la alzada.

En consecuencia, la Sala ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide

        V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada el catorce (14) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

      La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

   El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES                                                                               

   El Magistrado,

P.J.A.R.

                                                                                                                             (Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ                  

                                                                    

            

                                                                                                          La Magistrada,

                       

                                              

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

                  La Secretaria,

                                      GLADYS H.G.E.. No. 2013-000068

PJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR