Sentencia nº 2262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 1º de junio de 2000, el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad nº 8.393.066, mediante la representación del abogado E.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.719, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2000, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que acogieron los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 26 de junio de 2000, dicho Juzgado remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Hazz.

I

DE LA CAUSA

El 1º de junio de 2000, el ciudadano J.G.V. intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial el 13 de abril de 2000.

El 5 de junio de 2000, dicho Tribunal admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 15 de junio de 2000, se celebró la audiencia constitucional a la que sólo compareció el demandante.

El 20 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró sin lugar.

El 26 de junio de 2000, dicho juzgado remitió el expediente en consulta a esta Sala.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 2 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda que incoó contra el ciudadano J.H. por reivindicación de un inmueble (terreno de su propiedad).

    1.2 Que, el 25 de julio de ese mismo año, el demandado opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3 Que la cuestión previa de incompetencia fue declarada con lugar y se remitió el expediente al Juzgado del Municipio Díaz de esa misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma.

    1.4 Que subsanó el defecto en cuestión y el juicio siguió su curso, hubo contestación, reconvención, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, esta última favorable a su pretensión de reivindicación.

    1.5 Que, contra dicha decisión apeló el demandado y correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    1.6 Que pendiente la decisión del Juzgado de alzada, el apelante demandó la nulidad del documento de propiedad sobre el que él fundamentó su demanda de reivindicación.

    1.7 Que “esta nueva demanda luego de su distribución, quedó en el mismo tribunal donde se estaba ventilando apelación de la reivindicación decidida (...)”.

    1.8 Que, “Al momento de la decisión de la reivindicación (...) la juez de alzada MEZCLO LOS CONCEPTOS DE AMBOS JUICIOS, y dentro del juicio de Reivindicación, aún cuando el documento fundamental de la acción había quedado totalmente firme, y con toda fuerza y vigor, la juez de alzada, DESVIRTUO COMPLETAMENTE DICHO INSTRUMENTO, con lo que según ella, no procedía la reivindicación”.

    1.9 Que “Ello se evidencia del hecho de que aún cuando en su parte inicial valora el documento de propiedad del demandante en toda su fuerza y vigor, LUEGO LO DESECHA, argumento este que en momento alguno le fue pedido ni solicitado puesto que, como ya hemos relatado, en el expediente 5424/99 sólo se había tachado incidentalmente el instrumento fundamental de la acción sin que dicha tacha fuera fomalizada en el término señalado por la ley, por lo que el instrumento quedó dentro del juicio con toda su fuerza y vigor, aunado esto al hecho de que nunca fue desconocido por la parte demandada”.

    1.10 Que “...el a quem podía en momento alguno desconocer dicho instrumento, desconocimiento este que convierte la sentencia dictada en alzada como contradictoria. Agregándole el elemento de ultrapetita”.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que establecen los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de impugnación resultó contradictoria e incurrió en ultrapetita.

  3. Pidió:

    SER AMPARADO CONSTITUCIONALMENTE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 2.000, (...), la cual violenta mis derechos constitucionales de propiedad, defensa y debido proceso, pues el tribunal querellado ha actuado fuera de su competencia al decidir sobre la materia no controvertida dentro del juicio, y en consecuencia se ordene a dicho tribunal vuelva a decidir nuevamente el proceso que aquí se impugna, con las determinaciones que este tribunal superior estime convenientes

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por J.G.V., ya identificado, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 13 de abril de 2.000, que declaró Sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el citado J.G.V., contra J.H. (sic), y a su vez, desechó igualmente la acción que por prescripción adquisitiva, por vía de reconvención, propuso éste contra aquel.

    A juicio del juez de la sentencia que fue consultada, los vicios en los que supuestamente incurrió la decisión objeto de amparo (contradicción y ultrapetita), constituyen violaciones de normas procesales de rango legal, revisables mediante el recurso extraordinario de casación y no por la vía del amparo ya que no hubo violación directa, inmediata y grosera de la Constitución.

    Con base en ello, concluyó que, “Admitir la pretensión del querellante, constituiría el exabrupto de darle paso a la subversión total del sistema procesal, haciéndolo inoperante, toda vez que cualquier violación de normas de carácter legal, por su origen constitucional, daría cabida al amparo, y esa no es ni puede ser la intención del legislador cuando sancionó el amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales; y así se decide (sic)”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y propiedad que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Juzgado supuesto agraviante incurrió en contradicción y ultrapetita cuando desechó el documento de propiedad en el que basó su pretensión de reivindicación.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la pretensión de amparo con fundamento en que los vicios de la sentencia que dictó el supuesto agraviante y que el querellante denunció como lesivos de sus derechos constitucionales constituyen objeto del recurso extraordinario de casación y no de amparo.

    Para la decisión la Sala observa:

    En el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. Es criterio de esta Sala que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la que, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala estableció:

    (...) para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

    (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

    En lo que respecta a la falta de competencia el referido artículo 4 señala:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...

    (Resaltado añadido).

    Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó de forma pacífica y constante el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, y concluyó que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

    A la luz de lo expuesto ut supra, esta Sala pasa a la determinación de si, en el caso sub examine, concurren las circunstancias de procedencia de esta modalidad de amparo y, a tal efecto, se observa que el querellante fundamentó las denuncias de violación de sus derechos constitucionales en supuestos vicios (contradicción y ultrapetita) que atribuyó a la sentencia del Juzgado supuesto agraviante.

    Ahora bien, del análisis que hizo esta Sala de la decisión objeto de impugnación se colige que la misma declaró sin lugar la demanda de reivindicación que incoó la querellante, es decir, desestimó íntegramente su pretensión (no concedió nada de lo que pidió), por lo que el alegato de que incurrió en ultrapetita no tiene asidero legal alguno.

    En cuanto al supuesto vicio de contradicción observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante fue preciso cuando declaró sin lugar la demanda de reivindicación de allí que apareció, en forma clara e indubitable, lo que decidió el juzgado para la determinación de la cosa juzgada, por lo que tampoco tiene asidero la denuncia que en este sentido hizo el supuesto agraviado.

    Por último observa esta Sala que el Juzgado supuesto agraviante declaró sin lugar la demanda de reivindicación porque el demandante (quien adquirió de modo derivativo) no demostró lo que en doctrina se conoce como la “prueba diabólica”, es decir, no justificó los derechos de su causante ni la cadena de causantes anteriores.

    A tal conclusión arribó dicho juzgado luego de análisis y apreciaciones que le competen en el ejercicio de la autonomía de su función jurisdiccional y dentro de los parámetros que definen su competencia con la referencia de ésta al aspecto constitucional de la función pública, esto es, conforme a lo que disponen los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez de la sentencia objeto de consulta debió desestimar in limine litis, la demanda de amparo sin necesidad de tramitación alguna. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de junio de 2000, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que fue interpuesta por el ciudadano J.G.V., mediante la representación del abogado E.A.G.R., suficientemente identificado en autos, contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 00-2082

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