Decisión nº 1087-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.087-10.- CAUSA N° 1C-18.878-10.-

En el día de hoy, Jueves, 04 de Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., se presento el Fiscal 39° del Ministerio Publico, ABOG. C.L.I., a objeto de presentar al ciudadano J.G.V., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y, el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-20.660.601, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA como sus defensores de confianza a los abogados en ejercicio FRANCISCO VILLALOBOS Y A.R.L., presentes en la sala de este Juzgado. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURAN USTEDES, abogados en ejercicio FRANCISCO VILLALOBOS Y A.R.L., cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en sus personas como defensores privados del ciudadano J.G.V., antes identificado?. CONTESTO: “Si, LO JURAMOS”. En este estado, se deja constancia que la defensa privada informa que su identificación personal es el Nro. V-13.297.960 y V-7.807.204, su inscripción en el Inpreabogado son los Nros. 129.114 y 66.183, y su Domicilio Procesal para el primero de los nombrados es el ubicado en La Victoria, 75B, Edificio 8, Apto. 1-B y Telf. 0414-9660699 y para la segunda de los nombrados es el Sector Panamericano, Calle 74 Nro. 72-47 y Telf. 0414-6218243, y, procedemos a imponernos de las actas conjuntamente con nuestro defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: J.G.V.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.660.601, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1.987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NORIS URDANETA Y V.V., y con Domicilio en la Avenida 100, Barrio Guanipa Matos, Casa Nro. 54-62. Telf. Móvil Nro. 0414-6297168. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, de 51Kg. de peso, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos cafés, cejas arqueadas semi pobladas, nariz mediana aguileña, boca pequeña. Presenta cicatriz en la frente. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos J.G.V.U., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.B.V., dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 6, V.P., Borjas Romero y San Isidro, realizaron la aprehensión del hoy Imputado, según consta en ACTA POLICIAL donde se evidencia que el ciudadano J.G.V., fue señalado por la víctima, ciudadano D.J.B.V., como la persona quien en compañía de tres (03) sujetos lo amenazaron con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo; siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado J.G.V.U., del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Iba con un amigo mío a un sitio, agarramos un carro, a lo que el amigo mío saco un arma y apuntó al chofer y dijo que le diera el carro y el chofer se fue corriendo y el amigo mío se fue caminando, yo no lo quería hacer, yo también me fui caminando y el chofer se regreso, yo me iba para mi casa y el chofer me agarró y me cayó a golpes, luego llegó la patrulla y me llevaron para el libertador. Es todo”. En este estado la representación fiscal en el derecho que le asiste, formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama su amigo?. RESPONDE: “No se, nos tratamos poquito”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuantas personas iban en el carro?. RESPONDE: “El y yo”. En este estado la defensa privada en el derecho que le asiste, formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Trató de huir del sitio?. RESPONDE: “Me regresé para irme a mi casa”. En este estado la Defensa Privada EXPONE: “Impuestos como hemos sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, esta defensa privada se acoge a la solicitud fiscal de imponerle a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa sola medida es suficiente a los fines de alcanzar el fin último del proceso, así como la asistencia de mí representada a los actos que sean fijados por este Tribunal. Finalmente pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de esta acta de presentación de imputados. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.G.V., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 6, V.P., Borjas Romero y San Isidro, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el Imputado J.G.V., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano J.G.V., y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado fue señalado por la víctima como una de las personas que con arma de fuego lo amenazaron para despojarlo de su vehículo, en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, pero que este Tribunal considera la calificación jurídica acertada en virtud del principio iuris novia curia es de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado J.G.V. es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las circunstancias de hecho antes referidas. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.V., a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada QUINCE (15) días. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa privada, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano J.G.V.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.660.601, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1.987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NORIS URDANETA Y V.V., y con Domicilio en la Avenida 100, Barrio Guanipa Matos, Casa Nro. 54-62. Telf. Móvil Nro. 0414-6297168, por la presunta comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.B.V., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado J.G.V.U., ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada QUINCE (15) días. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.557-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1.087-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.L. INFANTR

EL IMPUTADO

J.G.V.U.

LA DEFENSA PRIVADA

Abg. FRANCISCO VILLALOBOS

Abg. A.R.L.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Rita.-

CAUSA N° 1C-18.878-10.-

Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-047204.-

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