Sentencia nº 1409 ( Sala Especial II) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano J.G.R., representado judicialmente por los abogados P.C., L.B., B.I. y L.C., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Leondina D.F., A.R., M.S., C.W., J.A., F.F., H.D., Ninoska Solórzano, R.M., L.Y., R.M., G.M., A.M., J.A., F.C., I.A., H.A., I.P., Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, G.M., E.M., M.M., S.N., C.A., A.C., P.P., I.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, M.S., L.C., O.A., J.A., J.A., J.A., A.O., Juluimar Duno, F.D., J.D., C.D., Ailie Viloria, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., C.B., E.C., R.V., H.E., E.G., C.P., M.A., M.A.A., A.A.P., C.M., A.P., L.G., M.U., M.F., A.R., J.L., G.C., Jen Itriago, J.F.F., P.J., M.I., P.U., A.T., V.A., F.G., A.S., B.G., N.G., K.P., J.M., H.S., M.D., H.J., M.S., J.F., M.M., J.B., M.B., O.M., Hender Montiel, S.B., Ranier González, N.G., Solsiré Mendoza, A.C.. J.Z., J.V., P.L., I.B., L.T., C.L., D.B., S.N., J.P., R.G., Mairym Guzmán, G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giulia Larosa, M.P., Z.C., P.A. y B.G.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fechas 29 y 30 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada y la parte actora en su orden, anunciaron recurso de casación, la parte actora lo formalizó en fecha 12 de noviembre de 2012 y la parte demandada lo formalizó en fecha 20 de noviembre de 2012. Sólo la parte demandada presentó impugnación al recurso de la contraparte.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha el Magistrado doctor L.E.F.G., manifestó tener motivos de inhibición.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado doctor L.E.F.G., se procedió a convocar a la Magistrada suplente respectiva y, previa aceptación, la Sala Accidental se constituyó el 20 de febrero de 2013, quedando de la siguiente manera: Presidente Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor O.S.R., Magistrada doctora S.C.A.P., Magistrada doctora C.E.G.C., y la cuarta Magistrada Suplente doctora M.C.P.. Se designó Secretario al doctor M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

De conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este M.T., mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Segunda, quedando integrada por la Presidente y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente la inmotivación del fallo.

Alega que la sentencia recurrida no explicó las razones de hecho y de derecho en que apoyó el dispositivo del fallo, violentando el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que el fallo contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Además, afirma lo que a continuación se transcribe:

Es decir que, toda sentencia debe ser motivada donde (sic) estén comprendidas dos cuestiones fundamentales, las de hecho y las de derecho, que son inseparables en la relación con los fundamentos de la sentencia. Los hechos están fundamentados por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a la prueba que los demuestren (sic). En cuanto al derecho, con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa, para apoyar la dispositiva del fallo, que no se cumplió (sic) en el caso que nos ocupa, tal como se desprende del texto de la sentencia recurrida.

Para decidir la Sala observa:

Del párrafo precedentemente transcrito, del texto de la formalización del recurso de la parte actora se observa que, se ha formulado el vicio de inmotivación de forma genérica, refiriéndose a la falta absoluta de motivos de hecho y de derecho.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: H.C.G. contra E.N.d.T. y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

De la revisión que ha hecho esta Sala del texto íntegro de la sentencia impugnada se observa que, el ad quem cumple con la obligación que le impone la ley adjetiva de señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el dispositivo del fallo, haciendo mención de las razones que le llevan a decidir, permitiendo a las partes apreciar en que se basa lo decidido y su sujeción con los hechos y el derecho.

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no carece de motivos, es necesario declarar sin lugar la denuncia de inmotivación formulada. Así se establece.

II

Señala la parte recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis y apreciación de las pruebas promovidas en el escrito respectivo, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Ahora bien, contrariamente con lo señalado supra, afirma en el texto de su escrito de formalización que, el juzgado de alzada le otorga valor probatorio al documento marcado “B” y de este se desprende que la empresa demandada carece de política de salud y seguridad laboral, confirmando el contenido del informe técnico del INSAPSEL. Lo propio dice respecto de la documental marcada “C”, la cual le otorga valor probatorio y deja establecido que el trabajador presentó una enfermedad profesional, que le produce una incapacidad parcial permanente para su actividad laboral habitual. De igual manera, sostiene que el ad quem le otorga valor probatorio a la prueba marcada con la letra “D”, de la cual se desprende el monto calculado como indemnización por la enfermedad profesional certificada al actor.

La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

La recurrida estableció respecto de las pruebas señaladas por el recurrente, lo siguiente:

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 del expediente y del 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, copia simple de Informe Técnico de Investigación de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 20/12/2006, suscrita por el ciudadano Ing. Á.G. en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo y Terapeuta Ocupacional, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada carece de políticas de salud y seguridad laboral al no poseer, mantener ni aplicar, análisis de seguridad en el trabajo, las notificaciones de riesgos, descripción de cargos, instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, servicio de seguridad y salud en el trabajo, estadística de accidentalidad, comité de seguridad y s.l.; que el trabajador accionante no recibió la capacitación ni adiestramiento para la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales ni instrucciones existentes sobre los métodos de trabajo, certificando el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 43 al 46 de la pieza Nro. 1, 03 al 06, 28 al 31 y 53 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 01, copias de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 04/09/2007 y suscrita por la Dra. Lailen J. B.R. en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, que no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos Nros. 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el trabajador presentó Hernia Discal L4-L5, L5-S1, ocasionada por el Trabajo, la cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 47 al 51 de la pieza Nro. 1, Oficio Nro. DCV 1368/2008 de fecha 16/10/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en base al salario integral y la categoría del daño certificada. Así se establece.-

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que el ad quem mencionó la promoción y evacuación de las pruebas que el actor señala como silenciadas, marcados como “B”, “C” y “D”, valorándolas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciendo desprender de éstas las aspectos mencionados por el propio actor en el texto de su recurso. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE FONDO

I

De conformidad con el numeral 1 (rectius 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente “la infracción de ley directa de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la especialidad procesal de la materia conjuntamente (sic), invocando el artículo 11 de la Ley eiusdem, denuncio la infracción de Ley indirecta por parte del Juez Recurrido (sic), de los artículos 509, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas que fueron determinantes en la dispositiva del fallo, para declarar parcialmente con lugar la demanda (…).

Afirma la parte recurrente que, la sentencia cuestionada violenta el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se debe aplicar la que más favorezca al trabajador. Considera que el ad quem yerra al modificar la sentencia de primera instancia y tomar en cuenta atenuantes para disminuir el monto de la indemnización, basadas en hechos sobrevenidos a la certificación de la enfermedad del actor, referidos al cumplimiento de las normas y condiciones de seguridad laboral por parte de la empresa, que se materializaron posteriormente.

A pesar de la mezcla indebida de denuncias, del texto del recurso del actor se desprende que lo que pretende delatar es la violación del principio in dubio pro operario, ante la modificación que hace la sentencia recurrida del monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

(…)a juicio de esta Alzada, existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, el cual, para el caso de la incapacidad que tiene el hoy accionante, establece un parámetro, entre dos y cinco años, siendo éste determinado también por los elementos que hay en el expediente, atenuantes, agravantes, entre otros; y a juicio de éste Tribunal, lo otorgado por la recurrida, es decir, cinco (5) años, que fue lo determinado por el INPSASEL, lo que no lo hace vinculante para esta Alzada, este Juzgado, tomando en cuenta que hay atenuantes, como lo es que después de determinado tiempo, se constituyó un comité de seguridad, la atención de apoyo médico, etc, considera que no sería justo, condenar el pago de una indemnización de Cinco (5) años, ni de Dos (2) años, por lo que se determina una indemnización de Tres (3) años, en base (sic) al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante y que según el mencionado informe es el mencionado por la propia demandada, es decir, Bs. 53,09 diario, por 1095 días (3 años), arroja un total a pagar por indemnización artículo 130 LOPCYMAT de Bs. 58.133,55. Así se decide.-

Del referido extracto de la sentencia recurrida se desprende que, el ad quem consideró demostrado el hecho ilícito y en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reduciendo el monto de la condena en función de la consideración de las atenuantes existentes a favor de la demandada, sin que se suscitara duda alguna en el juez al momento de establecer la indemnización, lo cual no permite la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual debe ser empleado cuando hubiere duda respecto de la utilización o la interpretación de una norma legal o sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, principio que, en todo caso, debe ser omitido dando preferencia a los principios generales del Derecho, de acuerdo con la prelación de fuentes normativas laborales, tal como ha sido declarado por esta Sala en la Sentencia N° 137 de fecha 9 de marzo de 2004 (caso: M.Á.C., contra Banco Unión, S.A.C.A.). En consecuencia, mal podría el juez haber vulnerado un principio que no le era posible aplicar en la resolución del caso sub examine. Por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la denuncia formulada. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 1273 del Código Civil.

Sostiene que el ad quem incurre en error al interpretar que el actor debe demostrar el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad; considera el recurrente que para la procedencia de la condenatoria del pago del lucro cesante lo necesario es la ocurrencia del daño económico, causado al actor por la demandada al haberlo cambiado de cargo y no seguir gozando de los beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva, que corresponden al cargo que inicialmente ejercía el actor, el de empaletizador, con lo que se materializó una desmejora económica, lo cual configura el lucro cesante.

En relación con la improcedencia del pago del lucro cesante, la sentencia recurrida estableció:

En cuanto al lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante. Así se decide.

La reclamación de daño patrimonial o lucro cesante se hace con base en la teoría de responsabilidad subjetiva, para su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Esta Sala, en la sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013 (caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.), ha señalado respecto del lucro cesante lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y s.l.es, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.

La procedencia de la reclamación del lucro cesante implica la existencia de un menoscabo económico, que consiste en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que impide la producción de beneficio económico de forma permanente, tal como lo señala el artículo 1273 del Código Civil: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”. En el caso sub examine, se observa de las actas del expediente que la empresa demandada cubrió al actor todos los gastos ocasionados por la enfermedad profesional, y que en vista del establecimiento de la incapacidad parcial del actor, le cambió de cargo y le ha pagado su salario correctamente a lo largo de la relación laboral que todavía se mantiene, sin que el trabajador haya demostrado que dicho cambio implicara un daño económico, por lo que no se ha producido la falta de incremento en el patrimonio o un daño material que le impida la producción de lucro, razón por la cual, tal como lo estableció la recurrida, el concepto de lucro cesante reclamado es improcedente ya que no quedó evidenciado que se haya ocasionado un daño efectivo. Por tanto, es preciso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

III

Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 eiusdem y de los artículos 16, 18, 23 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostiene el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

Como se puede observar, el juez de alzada, hizo caso omiso de la aplicación de los mencionados artículos en virtud que de acuerdo al (sic) artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando define al trabajo como un hecho social y garantiza que gozará de la protección del Estado y a lo consagrado en el mencionado artículo en el numeral 3, viola constitucionalmente (sic) constitucionalmente este juzgador de alzada, derechos y garantías protegidas en nuestra carta magna por ser de orden público las normas constitucionales, es decir por imperio de la Constitución, debería haber aplicado lo que más favoreciera al trabajador, tanto en los hechos como en el derecho, tal como lo consagra nuestro derecho adjetivo procesal laboral (sic).

Del texto del recurso transcrito se evidencia, a pesar de la confusa redacción y la falta de técnica casacional, que lo que pretende denunciar el formalizante es la falta de aplicación del principio in dubio pro operario, el cual como referimos previamente, en el análisis de la primera denuncia del Capítulo II, debe ser empleado cuando hubiere duda respecto de la aplicación o la interpretación de una norma legal o sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia no era factible para el juez haber vulnerado un principio que no le era posible aplicar en la resolución del caso sub examine, en tanto no se plantearon dudas respecto de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en la apreciación de los hechos o de las pruebas. Por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la denuncia formulada. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación por contradicción del fallo impugnado.

Refiere el recurrente que, el ad quem estableció unos motivos o considerandos contradictorios que recíprocamente se destruyen por ser inconciliables, pues en relación con las indemnizaciones reclamadas por el actor por la enfermedad que padece, en concreto las que se desprenden de la responsabilidad subjetiva del patrono, la establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el lucro cesante conforme al Código Civil, la recurrida afirmó, en el primer caso, que quedó evidenciado el hecho ilícito y condenó el pago de la indemnización del referido artículo 130 y respecto del segundo caso, del lucro cesante, señaló que el actor no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito.

Tal como señala el recurrente, la sentencia del ad quem consideró probado por el actor la ocurrencia del hecho ilícito de la empresa demandada y condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, respecto de la improcedencia de la reclamación por lucro cesante, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

En cuanto al lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones (sic) reclamadas por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Del texto precedentemente transcrito se observa que, la recurrida estableció como necesario para poder condenar el pago del lucro cesante, que el actor demostrara el hecho ilícito del patrono, el daño efectivamente causado y la relación de causalidad entre éstos y además, afirmó que de los “autos no se desprende que el trabajador cumpliera con su carga en cuanto al daño efectivamente causado”. De esto se infiere que, el ad quem estableció la obligación para el actor de demostrar tanto el hecho ilícito como el daño causado y ante el incumplimiento en demostrar éste último, declaró que no procedía el pago del lucro cesante. En consecuencia, no se da la contradicción en los motivos alegada por la parte recurrente, toda vez que en ambos casos se afirma la ocurrencia del hecho ilícito. Motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

ERROR DE JUZGAMIENTO

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falsa aplicación del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, al subsumir la recurrida erróneamente los hechos tipificados en la norma; así como la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la suposición falsa en que incurre la sentencia impugnada, al decidir contrariando pruebas que existen en el expediente, asumiendo como verdaderos hechos cuya inexactitud resulta de otras actas del propio expediente.

Señala el recurrente, que para que proceda el pago de la indemnización prevista en la norma aplicada falsamente por el ad quem, el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la enfermedad profesional debe ser ocasionada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, afirma que en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que la demandada cumplía con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, puesto que: inscribió al trabajador en el IVSS; le suministró los equipos de protección personal; en la empresa existían delegados de prevención y se creó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; además se tiene el Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo; el actor fue evaluado por el servicio médico de la empresa y se le proporcionó toda la atención médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad; además la demandada reubicó al actor en otro puesto de trabajo, cuando se le diagnosticó la enfermedad profesional –del cargo de paletizador al cargo de almacenista-; también la empresa le notificó al trabajador los riesgos a los que quedaba expuesto en el desempeño de sus funciones y la demandada le practicaba los exámenes médicos periódicos que ordena la ley.

La sentencia impugnada determinó el incumplimiento de la empresa demandada de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos que se indican a continuación:

En cuanto al alegato de la parte actora según el cual, padeció de una enfermedad de carácter ocupacional, producto de la actividad que desarrollaba y los incumplimientos de la normativa de seguridad del patrono, se evidencia que corre inserto a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de septiembre de 2007, oficio N° 0883/2007, y que corre inserto del folio 43 al 46 de la pieza Nro. 1, y folio 28 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, elemento no contradicho con otra prueba en el expediente, del cual se desprende que la empresa demandada no cumplía con lo correspondiente a las medidas necesarias para garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, asimismo, en cuanto al Criterio Clínico y Paraclínico, dicha certificación indica que de una revisión de la historia pre empleo del ciudadano J.R., de fecha 20/10/1999, realizada por la Dra. M.d.C.F. (Médico de la empresa demandada), reporto (sic) que en el examen físico, el trabajador se encontraba dentro de los Límites Normales, y, se concluye, que esta (sic) apto para la actividad laboral, no existiendo a los autos prueba alguna que indicara que el accionante sufriera dolencia por Hernia discal, expresando este informe del Inpsasel que es el día 06/01/2004, que el accionante se consulta por dolor lumbar, siendo evaluado reiteradas veces por el medico (sic) de la empresa por el dolor en la columna dorso-Lumbar, por lo que motivado a esta sintomatología en octubre de 2005, le indican cambio de puesto de trabajo, lo cual agrava su semiótica. Ahora bien, se evidencia al folio 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de dotación de implementos de protección personal de fecha 29/03/2001, en la cual se deja constancia que el accionante recibió fajas de seguridad, no reflejándose a los autos que durante los años anteriores y posteriores al año 2001, la demandada proporcionara al trabajador instrumento de trabajo alguno que evitara el origen o agravamiento de una enfermedad como lo es la Hernia Discal, si bien, esta es una enfermedad que puede aparecer no asociada al trabajo, se trataba de una persona, que estaba sometido a un proceso, en el que tenía que cargar unas cajas o un peso importante, que además es constante durante el día como se evidencia de las fotografías y la descripción contenidas en el informe técnico de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL, el cual corre inserto del folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 y del folio 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las actividades del accionante era de un Nivel Muy Alto de Riesgo. No se evidencia del expediente que la empresa demandada actuara como un buen padre de familia en cuanto a su responsabilidad, a los fines de velar por el bien de los trabajadores que están a su cargo, incumpliendo con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no explica la demandada al trabajador que existen maneras de levantar un peso determinado, en la cual se afecte en menor medida la columna o su estado físico en general, y mas si se conoce de la existencia de una hernia padecida por el trabajador, independientemente de que la empresa tiene la obligación en cuanto a la observancia de las normas de la LOPCYMAT, y debe garantizar la integridad física del trabajador, estando claro que las condiciones de trabajo nunca pueden estar por encima de los Bienes (derechos) que el ordenamiento jurídico tutela, especialmente el de la vida y el de la integridad física de la persona, de modo que lo lógico o racional, es que efectivamente pueda haber contrataciones para empleos que no pongan en riesgo estos valores fundamentales, por el contrario, se evidencia el incumplimiento específico, y de allí el hecho ilícito, el cual determina el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante, el cual fue certificado por el INPSASEL, no existiendo prueba que contraríe el informe levantado por el INPSASEL, es decir, que efectivamente el demandante tiene una discapacidad, producto de una hernia discal, que está claramente determinado incluso por una experticia promovida por la parte demandada (cuya resultas cursan al folio 276 al 280 de la tercera pieza, la cual es valorada por esta alzada plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual termina ratificando la certificación del INPSASEL, de tal manera, que a juicio de esta Alzada, existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, el cual, para el caso de la incapacidad que tiene el hoy accionante, establece un parámetro, entre dos y cinco años, siendo éste determinado también por los elementos que hay en el expediente, atenuantes, agravantes, entre otros; y a juicio de éste Tribunal, lo otorgado por la recurrida, es decir, cinco (5) años, que fue lo determinado por el INPSASEL, lo que no lo hace vinculante para esta Alzada, este Juzgado, tomando en cuenta que hay atenuantes, como lo es que después de determinado tiempo, se constituyó un comité de seguridad, la atención de apoyo médico, etc, considera que no sería justo, condenar el pago de una indemnización de Cinco (5) años, ni de Dos (2) años, por lo que se determina una indemnización de Tres (3) años, en base al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante y que según el mencionado informe es el mencionado por la propia demandada, es decir, Bs. 53,09 diario, por 1095 días (3 años), arroja un total a pagar por indemnización artículo 130 LOPCYMAT de Bs. 58.133,55. Así se decide.-

De la revisión de la sentencia impugnada y de las actas del expediente, se puede constatar que el ad quem consideró demostrado por parte del actor, el hecho del incumplimiento de la empresa demandada de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, principalmente en virtud del contenido de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del informe técnico de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL, contenido que no pudo ser desvirtuado por ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada. Quedó establecido además que el trabajador –quien inició su relación de trabajo en el año 1999- acudió a consulta médica en fecha 6 de enero de 2004 por dolor lumbar, que fue evaluado reiteradas veces por el médico de la empresa por el dolor en la columna dorso-lumbar, razón por la cual fue cambiado de su puesto de trabajo en octubre de 2005 y que el 24 de febrero de 2006 fue sometido a tratamiento quirúrgico por hernia discal.

Por su parte, la demandada recurrente considera que las pruebas promovidas sí le permitieron desvirtuar el contenido de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así sostiene que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual según ha verificado esta Sala de las actas del expediente, se evidencia que ocurrió en noviembre del año 1999 –documental marcada “3” que corre inserta a los folios 217 al 221-; además afirma la empresa recurrente que le suministró los equipos de protección personal, al respecto, en las actas del expediente se puede observar que el 29 de marzo de 2001 el trabajador recibió una faja de seguridad -documentales marcadas “5a” y “5b”-, pero no hay pruebas que demuestren que haya recibido alguna otro equipo de seguridad, ni al momento de ingresar a su trabajo en el año 1999 ni en los años posteriores; afirma la demandada también que, en la empresa existían delegados de prevención, en el expediente se constata que el registro de los delegados de prevención se hizo en fecha 19 de septiembre de 2007; sostiene que se creó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los autos del expediente se observa que el 26 de febrero de 2002 se constituyó el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y en fecha 29 de octubre de 2007 se dio el acuerdo formal de constitución del Comité de Seguridad y S.L. –documentales marcadas como “6a”, “6b”, “7a” y “7b”-; además afirma la empresa demandada recurrente que existía el Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, en las pruebas promovidas se observa que se trajo al expediente sólo un documento titulado “Programa de Seguridad, Higiene y Salud” del año 2006 documentales marcadas como “8a” y “8b”; el actor fue evaluado por el servicio médico de la empresa y se le proporcionó toda la atención médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad, lo cual es reconocido por el actor; además la demandada reubicó al actor en otro puesto de trabajo cuando se le diagnosticó la enfermedad profesional –del cargo de paletizador al cargo de almacenista- en fecha 25 de octubre de 2006; de igual forma afirma la recurrente que le notificó al trabajador los riesgos a los que quedaba expuesto en el desempeño de sus funciones, en las actas del expediente se observa que esto se hizo el 20 de enero de 2006 –documental marcada “2”; y finalmente en relación con la afirmación de la demandada respecto de que le practicaba los exámenes médicos periódicos ordenados por la ley, la propia demandada recurrente afirma que la empresa no promovió pruebas que lo confirmen.

Ahora bien, visto que el trabajador ingresó a la empresa demandada en 1999, que las primeras manifestaciones de la enfermedad profesional se dieron a partir del 6 de enero de 2004, que fue evaluado reiteradas veces por el médico de la empresa por el dolor en la columna dorso-lumbar, razón por la cual fue cambiado de su puesto de trabajo en octubre de 2005 y que el 24 de febrero de 2006 fue sometido a tratamiento quirúrgico por hernia discal; los datos aportados por la demandada confirman que no se cumplían las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la notificación de riesgos se hizo en el año 2006 y el trabajador inició sus labores en 1999; y en el año 2006 fecha en la que se cumplió con la obligación de notificarle los peligros que entrañaba para su salud la labor desempeñada, el trabajador ya estaba enfermo y fue sometido a la intervención quirúrgica por hernia discal; sólo en el año 2001 se le entregó una faja de seguridad, no evidenciándose ninguna otra dotación de equipos de seguridad ni antes ni después de esta fecha; el programa de higiene y seguridad laboral es del año 2006, no evidenciándose que desde 1999 -año de inicio de relación laboral- hasta esta fecha se hubiese aprobado otro programa de esta naturaleza; y no existen evidencias de que la demandada le realizara los exámenes médicos periódicos requeridos por la normativa laboral. De forma tal, que esta Sala establece que el juez de la recurrida obró apegado a derecho al establecer la existencia del incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como lo certificó el INSAPSEL en su informe, sin que la empresa aportara en el caso sub examine elementos que desvirtuaran este hecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la formalizante la violación de máximas de experiencia.

Señala que la recurrida incurrió en violación de conocidas máximas de experiencia, pues según afirma, como lo ha sostenido esta Sala, entre otras en las sentencias N° 274 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 1185 de fecha 13 de julio de 2006 y N° 41 de fecha 12 de febrero de 2010, es notoriamente conocido que las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, que la aparición de las mismas suele provenir de un proceso de desgaste degenerativo por la edad, que se acentúa a partir de los 30 o 40 años de edad, que en todo caso se debe considerar si la actividad laboral fue desempeñada o no en su totalidad para la misma empresa y que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Afirma que, en el presente caso, el trabajador contaba con 45 años de edad al momento de ingresar a trabajar en la demandada, que para el momento de manifestar su afección en la columna ya tenía 50 años de edad y que inició su vida laboral 27 años antes de empezar a trabajar en la demandada; de manera que desde la fecha en la que el trabajador ingresó a la empresa en 1999 y el año 2004, en el que el trabajador manifiesta el inicio de su enfermedad, sólo habían transcurrido 5 años de servicios prestados a la demandada, por lo que resulta obvio que la enfermedad fue provocada por el proceso degenerativo propio de la edad y su experiencia laboral previa al ingreso a la empresa recurrente.

Afirma que la enfermedad del actor no era de origen ocupacional puesto que no se trató de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, según lo exigen tanto el artículo 582 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 28 de la LOPCYMAT del año 1986 y el artículo 70 de la LOPCYMAT de 2005, normas jurídicas a las cuales se integran las máximas de experiencia antes invocadas y que habrían sido también infringidas por la recurrida.

Esta Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1021 de 1 de julio de 2008 (caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras) ha establecido en relación con las máximas de experiencia, lo que de seguida se señala:

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En aplicación del extracto jurisprudencial transcrito, y del escudriñamiento del escrito de formalización, se constata que el recurrente alegó la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, empero, no especifica la norma jurídica, ni la máxima de experiencia infringida, toda vez que solamente denuncia en forma aislada la violación de la norma jurídica contentiva de la premisa general que prevé el uso de las máximas de experiencia como sistema de valoración, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional.

Del pasaje jurisprudencial anterior se evidencia que el formalizante debe señalar además de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica y la máxima de experiencia que supuestamente se infringen, ya que no basta denunciar de forma aislada la violación de la norma jurídica que contempla la utilización de las máximas de experiencia como mecanismo de valoración. Todo esto para darle cabal cumplimiento a la técnica casacional. Además es preciso referir que, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

En el caso sub análisis, la sentencia recurrida estableció respecto de la naturaleza profesional de la enfermedad sufrida por el trabajador lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia al folio 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de dotación de implementos de protección personal de fecha 29/03/2001, en la cual se deja constancia que el accionante recibió fajas de seguridad, no reflejándose a los autos que durante los años anteriores y posteriores al año 2001, la demandada proporcionara al trabajador instrumento de trabajo alguno que evitara el origen o agravamiento de una enfermedad como lo es la Hernia Discal, si bien, esta es una enfermedad que puede aparecer no asociada al trabajo, se trataba de una persona, que estaba sometido a un proceso, en el que tenía que cargar unas cajas o un peso importante, que además es constante durante el día como se evidencia de las fotografías y la descripción contenidas en el informe técnico de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL, el cual corre inserto del folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 y del folio 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las actividades del accionante era de un Nivel Muy Alto de Riesgo. No se evidencia del expediente que la empresa demandada actuara como un buen padre de familia en cuanto a su responsabilidad, a los fines de velar por el bien de los trabajadores que están a su cargo, incumpliendo con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no explica la demandada al trabajador que existen maneras de levantar un peso determinado, en la cual se afecte en menor medida la columna o su estado físico en general, y mas si se conoce de la existencia de una hernia padecida por el trabajador, independientemente de que la empresa tiene la obligación en cuanto a la observancia de las normas de la LOPCYMAT, y debe garantizar la integridad física del trabajador, estando claro que las condiciones de trabajo nunca pueden estar por encima de los Bienes (derechos) que el ordenamiento jurídico tutela, especialmente el de la vida y el de la integridad física de la persona, de modo que lo lógico o racional, es que efectivamente pueda haber contrataciones para empleos que no pongan en riesgo estos valores fundamentales, por el contrario, se evidencia el incumplimiento específico, y de allí el hecho ilícito, el cual determina el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante, el cual fue certificado por el INPSASEL, no existiendo prueba que contraríe el informe levantado por el INPSASEL, es decir, que efectivamente el demandante tiene una discapacidad, producto de una hernia discal, que está claramente determinado incluso por una experticia promovida por la parte demandada (cuya resultas cursan al folio 276 al 280 de la tercera pieza, la cual es valorada por esta alzada plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual termina ratificando la certificación del INPSASEL, de tal manera, que a juicio de esta Alzada, existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, (…).

La sentencia recurrida parte de analizar la máxima de experiencia invocada por la recurrente, respecto de que la enfermedad por hernia discal puede aparecer por razones no asociadas al trabajo, pero concluye estableciendo que debido a la naturaleza de la actividad laboral llevada a cabo por el actor, la cual fue certificada por el informe técnico de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL, con un nivel de muy alto riesgo y que de las pruebas que cursan insertas a los autos del expediente se evidencia que, la empresa demandada no observó ese riesgo ni trató de minimizarlo, mediante el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, el ad quem aceptó como determinante la certificación realizada por los médicos del INSAPSEL respecto de que la naturaleza de la enfermedad es de tipo ocupacional, lo cual desvirtúa en el caso concreto, la máxima de experiencia invocada, que en todo caso son juicios hipotéticos de contenido general. En consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano J.G.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2012; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la referida sentencia; TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas para la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrada Accidental, ___________________________________ M.M.C.P. Magistrada Accidental, _____________________________________ BETTYS DEL VALLE L.A.
Secretario, ____________________________ M.E.P.
R.C. Nº AA60-S-2012-001655

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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