Sentencia nº RC.000306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.2015-000312

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por acción mero declarativa iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.G.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.E.H.V. y B.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado J.A.M.I.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual declaró, entre otros, con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, y como consecuencia la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se exponen:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 272 y 273 del referido código y 1.395 del Código Civil por error de interpretación.

La denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

…De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta, por la parte demandada, la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en el juicio por acción merodeclarativa de propiedad interpuesto en su contra por nuestro representado, el ciudadano J.G.A.; se encuentra en que la recurrida considero (sic) que existía plena identidad entre este procedimiento y el juicio por cumplimiento de opción a compraventa intentado por nuestro representado, el ciudadano J.G.A., contra la empresa INVERSIONES LA COLINA C.A., y que culminó la sentencia que declaró sin lugar la demanda intentada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012).

Con respecto al fundamento de esta decisión, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

(…Omissis…)

Opuso la parte demandada, la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., la cuestión previa establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012), en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compraventa intentado por mi representado, el ciudadano J.G.A., contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., en virtud de que en dicha sentencia se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa.

(…Omissis…)

De la anterior cita, que coincide con los fundamentos jurídicos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, se tiene que en el presente caso, existe una coincidencia en dos elementos (los sujetos y el objeto) entre el procedimiento que se sustancia en el presente expediente y el procedimiento donde se dictó la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012); pero hay una diferencia en el elemento de la “causa petendi”, por cuando no coincide la misma en ambos procedimientos.

En el anterior juicio que existió entre las partes, se alegó la existencia de un contrato de opción a compraventa verbal, y se demandó el cumplimiento del mismo; ante tal pretensión en la mencionada sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012); se declaró la improcedencia de esta pretensión por cuanto dicho Juzgado (sic) consideró que no se encontraba demostrada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Ante esa situación y dada la circunstancia de que en las mismas sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el antes mencionado juicio, se estableció como demostrada la existencia de unos pagos de unas cantidades de dinero de mi representado, y el recibo de dicho pago por parte de la empresa demandada, es que con base a los razonamientos ampliamente expuestos en el libelo, y que se dan por reproducidos en el presente escrito, se alegó como causa petendi, el perfeccionamiento de la transmisión consensual de la propiedad y como consecuencia de la mencionada sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012); la existencia de una situación de incertidumbre jurídica que legitima la interposición de una acción mero declarativa, que a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representado tiene el interés legítimo de obtener “…la mera declaración de existencia de un derecho o de una relación jurídica…”; no existiendo, tal como ampliamente se alegó y se fundamentó en el libelo de la demanda, la posibilidad de obtener la satisfacción de esta situación de incertidumbre mediante la interposición de una acción diferente.

De lo anterior se tiene de manera clara y evidente, que la “causa petendi” del presente juicio no es la misma de la del anterior juicio que existió entre las partes, por lo que necesariamente, no existe cosa juzgada que emane de la mencionada sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha dos de julio del año dos mil doce (02-07-2012); que sea oponible en el presente juicio, por cuanto “la causa petendi” del presente juicio alegada en el libelo, se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien, sobre el cual, ya mi representado ejerce de manera pública y notoria todos los atributos de la propiedad; y, en virtud de ellos, solicito se declara (sic) sin lugar (sic) la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dictar la sentencia que decida la presente incidencia.

Como consecuencia de lo anterior, la interpretación dada por la Juez (sic) a cargo de las funciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento civil (sic), y el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a la interpretación que se le ha dado al alcance y sentido de dichas normas, y su aplicación al caso concreto del presente juicio; por cuanto si se analiza detenidamente los planteamientos formulados en el libelo de la demanda, se tendrá de manera clara que en el presente caso no es procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada.

Y, por cuanto el anterior razonamiento es el fundamento básico único que tomo (sic) en cuenta la Juez (sic) a cargo de las funciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara para declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, establecida en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta, por la parte demandada, la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., en el juicio por acción merodeclarativa de propiedad interpuesto en su contra por nuestro representado, el ciudadano J.G.A.; se tiene de manera directa la trascendencia de dicha errónea interpretación sobre el dispositivo del fallo, por cuanto, si la mencionada juez se hubiera atenido a la interpretación dada por la doctrina a la distinción entre asambleas ordinarias y extraordinarias, otra hubiera sido la decisión tomada…

. (Destacado de la transcripción).

Refiere el formalizante que el ad quem declaró la procedencia de la cosa juzgada opuesta a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Código de Procedimiento por la parte demandada, por cuanto -en su decir- existe una identidad en los elementos para que se configure la cosa juzgada; pero que, sin embargo, a su juicio tales supuestos no están verificados por cuanto hay similitud entre los sujetos y el objeto, más no así respecto a la causa petendi por cuanto lo pedido en este juicio es distinto de lo pretendido en el resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación de una norma jurídica, comprende un vicio por infracción de ley, en específico de aquellas normas relativas a la resolución de la controversia, error que se produce cuando el juez no le da el verdadero sentido y alcance a la norma, que aún siendo correctamente elegida y aplicada para la solución de la controversia, hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el formalizante delata la infracción por error de interpretación de los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por cuanto el juez de la segunda instancia declaró la procedencia de la cosa juzgada, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.

En este sentido, esta Sala se permite copiar la recurrida a fin de evidenciar lo decidido en ella:

…Ahora bien, visto que la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta primordial para esta Alzada (sic) establecer si en el caso sub especie litis se produce la presencia de dichos elementos para determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa.

Que siguiendo el orden para el conocimiento del presente recurso, así como de los alegatos propuestos por el demandado y que fundamentaron la cuestión previa alegada, esta instancia detenidamente comienza en el conocimiento de las copias certificadas traídas a los autos de las sentencias que involucraron las partes, conocimiento este que también se verifico del sistema juris y que fue complementado con los informes presentados.

Así tenemos que:

La causa o fundamento en los que se centran los alegatos de la cosa juzgada corresponden a la causa KP02-V-2009-004828 con número de recurso KP02-R-2012-000189. Y expediente 2012-000516 de la Sala de Casación Civil. Este Tribunal (sic) verifica que los sujetos intervinientes, fueron: JOSE (sic) G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818 y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero. Titularidad que traída a la presente causa corresponde a las mismas partes; es decir JOSE (sic) G.A., y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., son también las mismas partes en la causa que se ventila. Así se decide.

Que igualmente quien se pronuncia verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, conociendo en apelación de la causa que sirve de fundamento al alegato de la cosa juzgada, dictó sentencia definitiva el 2 de julio de 2012, por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Venta (sic) de la Casa (sic) N° 21, del Conjunto Residencial La Colina del Este. Coincidiendo este inmueble con el aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa cuando en el libelo expreso…… conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la Urbanización (sic) Parque Residencial los Cardones, Sector (sic) dos, Ubicado (sic) en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren Estado (sic) Lara. Una vez con el conocimiento convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación el cual es el número 21. Contra la referida decisión del Juzgado (sic) Superior (sic), en su oportunidad el actor, ciudadano JOSÉ (sic) G.A., debidamente asistido por la abogada Yoseyil Navas, anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de mayo de 2013. Así se decide.

Que en cuanto a la identidad de la causa Narra (sic) la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar por este despacho, luego fue a apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, narra la parte actora que procedió a pagar las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa. Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado. Todo lo cual a juicio de este tribunal se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Así se decide.

Válido resulta recordar que nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez (sic) en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Finalmente y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. Por tanto la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa tal como se hará en la parte dispositiva y como consecuencia de ello este Juzgador (sic) no entra analizar las demás defensas o cuestión previa también opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar, de cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

Determinó el sentenciador de alzada que los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada se encontraban comprobados, en virtud que a su juicio “…hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto…”.

Así estableció en primer término que los sujetos que intervinieron como partes en el juicio del cual se opone la cosa juzgada y que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara por sentencia de fecha 2 de julio de 2012, fueron los mismos que en este proceso integran la relación jurídico procesal, a saber el ciudadano J.G.A., contra Inversiones la Colina del Este, C.A., y que comparecieron en el mismo carácter.

En segundo término, afirmó que el objeto en aquel juicio se refería al cumplimiento de un contrato verbal de venta sobre la casa N° 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este y en este juicio coincide con el “…inmueble… aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa...”.

Por último estableció que en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble antes referido, y en este pretende que “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal…” de lo cual “…se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma…”, justo sobre el mismo bien inmueble.

Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…

.

…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

.

…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.

1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.

2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…

.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).

Cabe señalar que el formalizante delata la infracción del mencionado artículo 1.395, sin embargo, del planteamiento de su denuncia se puede colegir que acusa concretamente el error de interpretación de su ordinal 3°, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, por lo que en este sentido se concentrará el examen de esta Sala.

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G., contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…

. (Destacado de la transcripción).

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso “…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…”, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.

Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.

Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.

Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.

Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, “…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: J.G.A.; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…”.

De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.

Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.

Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil delatado como infringido. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000312

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia de alzada que declaró con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, extinguiendo en consecuencia el juicio de acción mero declarativa interpuesto por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.

Al respecto, la sentencia objeto de disentimiento, considera procedente la única denuncia de infracción de ley planteada por el accionante, concluyendo la mayoría sentenciadora de esta Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.359 del Código Civil, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, determinando que en el caso concreto, el elemento referido a la causa no era el mismo, pues en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, y el presente juicio, se contrae a “…dilucidar la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”.

En tal sentido, dicha decisión alberga –en opinión de quien suscribe- un desafuero en torno a la interpretación de la “causa petendi”, toda vez que no existe duda alguna, que la presente demanda al igual que la anterior, conlleva inmerso el pronunciamiento judicial de la transmisión consensual de la propiedad.

Es notable verificar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación y consecuencialmente la demanda por cumplimiento de contrato verbal, incoada por ciudadano J.G.A. contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., cuya pretensión fue determinada en el referido fallo en los siguientes términos:

…En su petitorio solicita que le sea otorgado a su poderdante las respectivas escrituras de venta del inmueble (…), o en su defecto, este tribunal, ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva como titulo de propiedad a favor de su mandante…

(Resaltados propios).

De igual forma se aprecia, que en fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del juicio por acción mero declarativa iniciado por el mismo accionante contra la precitada sociedad de comercio ya identificada, declaró con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, extinguiendo con ello el proceso, dejando claramente expuesto, lo siguiente:

…Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…

(Resaltados propios).

Resulta entonces claro para quien aquí disiente, que la intención del accionante a través de las 2 acciones judiciales, es el reconocimiento y transmisión de la propiedad de un inmueble, situación esta, que ya había sido decidida en el año 2012, cuando fue declarado sin lugar el juicio por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, al determinar que “…en el caso de autos no existió contrato de compra venta sobre dicho inmueble y en consecuencia no existió incumplimiento contractual alguno por la demandada…”

Ahora bien, en atención al carácter de la cosa juzgada, dentro del ordenamiento procesal venezolano y en el caso que nos ocupa, resulta oportuno citar al maestro M.A., quien acertadamente explica que "por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente". (Vid. MÁRQUEZ A, Leopoldo. La Cosa Juzgada, las Costas y las Medidas Preventivas en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que la recurrida debió declarar sin lugar el recurso de casación, con fundamento en la inequívoca igualdad de pretensiones perseguida a través de las diferentes demandas accionadas por el formalizante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000312

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