Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002978

DEMANDANTE: J.H.A.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.856.834.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGY G.W.W., J.M. WEFFER, YROHANICK ARANGUREN y M.D.C.T.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.576, 97.171, 112.116 y 97.296, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta el ciudadano J.H.A.C. titular de la cédula de identidad No. 17.856.834 debidamente asistido por la abogada M.S.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410, contra las Entidades de Trabajo Constructora Lobatera, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandadas a través de cartel de notificación.

Cumplida con la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la misma, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 19 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada; en virtud de ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su control y evacuación.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2014, fijándose mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios, y de la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.H.A.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios en forma personal, en fecha 18 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Liviana, siendo último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.641,37 el cual le era pagado de forma semanal; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la noche (8:00 p.m.) a cuatro de la mañana (4:00 a..m) con una hora de descanso, hasta el día 30 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue despedida de forma injustificada encontrándose amparada por la inamovilidad laboral, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 11 meses y 18 días.

    Indicó que en reiteradas oportunidades había acudido a la sede de la demandada a solicitar el pago de sus prestaciones sociales siendo dichas gestiones negativas, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. 41.817,46 por este concepto a razón de 138 días.

    - Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la cláusula 7 y 8 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de la cantidad de Bs. 41.817,46.

    - Utilidades fraccionadas del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 27.731,20

    - Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

    - Pago adeudado por concepto de semana de fondo, reclama el pago de 7 días equivalentes a Bs. 1.059,10.

    - Dotación según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 850,00 por este concepto.

    - Bono de asistencia establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de Bs. 635,46 por este concepto.

    - Sueldo retroactivo, reclama el pago de la cantidad de 68 días por este concepto, equivalentes a Bs. 2.374,47.

    - Retroactivo de bono de asistencia según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de la antigüedad de 12 días equivalentes a Bs. 419,04.

    - Retroactivo de bono de producción dos, según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de 27 días equivalentes a Bs. 247,49.

    - Retroactivo por concepto de bono nocturno pendiente de pago según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de 27 días por este concepto, equivalentes a Bs. 329,94.

    - Intereses sobre prestaciones sociales

    - Oportunidad de pago de prestaciones sociales según cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclama el pago de la cantidad de 49 días equivalentes a Bs. 7.413,70

    Alegó que del monto reclamado debe deducirse la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, tal y como fue señalado en el auto de fecha 05 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor derivadas del salario, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 76 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 79 hasta el folio 154 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales y constancia de trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales correspondientes a los recibos de pago, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que los recibos de pago originales se encuentran insertos al expediente en el cuaderno de recaudo signado con el No. 02. Al respecto indicó la representación judicial de la parte actor que faltan los del mes de julio y pide que se tenga como cierto el salario. En tal sentido, por cuanto la parte demandada consignó los recibos de pago, este Juzgado no aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada, Constructora Lobatera C.A. promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, sobre el cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 2 hasta el folio 46 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a correspondiente al Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 47 hasta el folio 122 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 123 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a la notificación de ingreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 124 hasta el folio 135 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a recibo de pago por concepto de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, anticipo de prestaciones sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 136 hasta el folio 139 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a actas de terminación de obra, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 140 hasta el folio 142 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos O.D.F., G.M., L.D. batista, J.L.G., A.E., J.C., G.G. y E.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.473.935, 799.853, 13.696.911, 7.431.840. 4.788.409, 15.399.074, 11.432.199 y 15.223.025, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 18 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Liviana, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la noche (8:00 p.m.) a cuatro de la mañana (4:00 a..m) con una hora de descanso, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.641,37; y que en fecha 30 de julio de 2013, fue objeto de un despedido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 11 meses y 18 días. Que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.000,00 y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2013; vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago adeudado por concepto de semana de fondo, dotación, bono de asistencia, sueldo retroactivo, Retroactivo de bono de asistencia; retroactivo de bono de producción dos, retroactivo por concepto de bono nocturno pendiente de pago, intereses sobre prestaciones sociales y oportunidad de pago de prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar tal y como se evidencia de acta levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2014 en la cual se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios a las actas procesales y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 05 de marzo de 2014, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo:

    Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

    …conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

    Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

    La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008) la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 18 de agosto de 2011 y la fecha de egreso del trabajador alegada en el escrito libelar, el día 30 de julio de 2013, la forma de culminación de la prestación del servicio, la cual fue por despido injustificado ya que no se evidencia de autos documental alguna de demuestre vinculación alguna para obra determinada durante el tiempo de la prestación de servicio; el cargo desempeñado por el actor de Operador de Maquina Liviana; y el último salario básico mensual de Bs. 4.536,00 y el último salario promedio mensual de Bs. 7.641,37; este Tribunal considera que tal y como lo indicó el m.T. de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

    1. Con relación a la prestación de antigüedad, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 18 de agosto de 2011 hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, el 30 de julio de 2013, en base a los salarios señalados en el escrito libelar por cuanto los mismos han quedado admitidos en el presente juicio. A los fines de la cuantificación este Juzgado procede a realizar la misma en los siguientes términos:

      Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota Salario Antigüedad

      y normal normal bono de integral

      año mensual diario vacacional utilidades diario

      Ago-11 2383,62 79,45 13,90 22,07 115,43 0

      Sep-11 3721,49 124,05 21,71 34,46 180,22 1081,30

      Oct-11 4856,42 161,88 28,33 44,97 235,18 1411,06

      Nov-11 2893,23 96,44 16,88 26,79 140,11 840,64

      Dic-11 3910,62 130,35 22,81 36,21 189,38 1136,25

      Ene-12 5298,97 176,63 30,91 49,06 256,61 1539,65

      Feb-12 4512,62 150,42 26,32 41,78 218,53 1311,17

      Mar-12 3953,96 131,80 23,06 36,61 191,47 1148,85

      Abr-12 5946,09 198,20 34,69 55,06 287,94 1727,67

      May-12 6016,66 200,56 35,10 55,71 291,36 1748,17

      Jun-12 5928,96 197,63 34,59 54,90 287,12 1722,69

      Jul-12 7785,94 259,53 45,42 72,09 377,04 2262,25

      Ago-12 5364,74 178,82 31,29 49,67 259,79 1558,76

      Sep-12 6369,45 212,32 37,16 58,98 308,45 1850,68

      Oct-12 7581,07 252,70 44,22 70,20 367,12 2202,72

      Nov-12 5841,23 194,71 34,07 54,09 282,87 1697,20

      Dic-12 12083,39 402,78 70,49 111,88 585,15 3510,90

      Ene-13 4064,17 135,47 23,71 37,63 196,81 1180,87

      Feb-13 6215,04 207,17 36,25 57,55 300,97 1805,81

      Mar-13 5838,85 194,63 34,06 54,06 282,75 1696,51

      Abr-13 7762,98 258,77 45,28 71,88 375,93 2255,58

      May-13 6550,34 218,34 38,21 60,65 317,21 1903,24

      Jun-13 4776,56 159,22 27,86 44,23 231,31 1387,86

      Jul-13 7641,37 254,71 44,57 70,75 370,04 2220,24

      Total: 36707,70

      Deducciones: 10.000,00

      Total: 26707,70

      Visto el cuadro anterior, este Juzgado tomó en consideración para su cálculo el salario integral mensual correspondiente, que incluye los salarios establecidos en el presente fallo, así como las alícuotas de bono vacacional a razón de 63 días por año de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y utilidades a razón de 100 días por año conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 , todo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se ordenó la deducción de la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales tal y como fue indicado por el actor en su escrito libelar y en las documentales insertas 132 al 135 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. En cuanto al pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, este Juzgado las declara procedente en derecho y para su cálculo se ordena la realización de una experticia Complementaria del fallo en la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses: ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora efectúa el reclamo de este concepto sin indicar que en el decurso de la relación de trabajo la demandada efectuó pagos por el mismo, por ello se ordena al experto que resulte designado a deducir de dicho monto las cantidades abonadas por la demandada por este concepto señaladas en las documentales insertas a los folios 126, 127, 128, 129 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Así se decide.

    2. Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al haber quedado establecido en el presente fallo que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido, le corresponde al actor el pago de lo reclamado, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo es de Bs. 36707,70, que es el monto equivalente a la garantía de antigüedad, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    3. Respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago de este concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto por el periodo que va desde la fecha de ingreso, el día 01 de enero de 2013 hasta la fecha del despido, el día 30 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en consecuencia le corresponde el pago de 58,33 días a razón del último salario de Bs. 396.16; lo cual arroja un total de Bs. 23.109.23 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    4. Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado el actor reclama el pago de 80 días por este concepto correspondiente al periodo que va desde el 18 de agosto de 2012 al 30 de julio de 2013. En tal sentido, evidencia este Juzgado de los elementos probatorios insertos a los autos, específicamente a la documental inserta al folio 125 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, que la demandada pagó este concepto a la actora hasta el día 14 de enero de 2013, en consecuencia sólo le corresponde el pago de este concepto desde el 15 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de 2013, es decir, la cantidad de 46,66 días, equivalente a la fracción a 7 meses, a razón del último salario básico diario de Bs. 151,2; lo cual arroja un total de Bs. 7.055,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    5. Respecto al reclamo de pago adeudado por concepto de semana de fondo, la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 7 días por este concepto a razón de Bs. 151,2; equivalentes a Bs. 1058,4 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    6. En cuanto a la dotación, la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de Bs. 850,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    7. Sobre el reclamo del bono de asistencia, la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 4,2 días por este concepto a razón de Bs. 151,2; equivalentes a Bs. 635,04 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    8. Reclama el actor el pago de Sueldo retroactivo, lo cual fue admitido por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 68 días por este concepto a razón de Bs. 34,92; equivalentes a Bs. 2.374,47 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    9. En cuanto al reclamo del retroactivo de bono de asistencia la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 12 días por este concepto a razón de Bs. 34,92; equivalentes a Bs. 419,04 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    10. Respecto al pago del retroactivo de bono de producción dos, la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 27 días por este concepto a razón de Bs. 9,17; equivalentes a Bs. 247,49 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    11. Reclama el actor el pago de retroactivo por concepto de bono nocturno pendiente la demandada admitió durante la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor este concepto. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 27 días por este concepto a razón de Bs. 12,22; equivalentes a Bs. 329,94 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    12. En cuanto a la oportunidad de pago de prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, este Juzgado no evidencia de autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 30 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto deberá toma el cuenta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs. 151,2. Así se decide.

      Respecto a la solicitud de la parte actora dirigida a que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitucional Nacional, se declara su improcedencia por cuanto este concepto se equipara con el denominado “oportunidad de pago de prestaciones sociales” previsto en la cláusula 47 de la convención colectiva aplicable al presente caso, concepto éste que resulta más beneficioso para el trabajador y el cual ha sido condenado supra. Así se decide.-

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el de febrero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.H.A.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., plenamente identificados en autos, toda vez que este Juzgado de Juicio no condenó el concepto de bono vacacional como ha sido accionado, pues se demostró el pago parcial del mismo por la parte demandada e igualmente, se ordena el pago parcial del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente, se declaró ,la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, todo lo cual quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002978

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