Decisión nº Nº276 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoOposición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, 15 de j.d.A. 2013

(203 ° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0219

SOLICITANTES: J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados H.A. de Medina y José de los S.M.M., Defensores Públicos del estado Carabobo.

PARTE REQUERIDA: Sociedades Mercantiles VIVIENDA SÓLIDA C.A., PROMOTORA VALLE ENCANTADO C.A. y Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE REQUERIDA: Abg. G.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.292.604, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 67.420, Abg. L.C.T., venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el número 54.970 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.138, apoderado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-40028409-0.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abg. V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.344.532, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.668, en su carácter de apoderada judicial

ASUNTO: DECISIÓN A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, de la extensión de terreno, ubicada en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has).

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de las denuncias verbales realizadas por los ciudadanos J.H.T.G., M.Á.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente, quienes manifestaron los daños que presuntamente se han ocasionado al lote de terreno ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, donde el desarrollo de su actividad agrícola se ha visto afectada en virtud de la ejecución de obras de construcción de viviendas presuntamente efectuadas por las sociedades mercantiles Sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A., PROMOTORA VALLE ENCANTADO C.A. así como la Alcaldía del Municipio Los Guayos. (Folio 01 de la primera pieza principal)

En fecha 26 de julio de 2012, fue decretada la medida solicitada cursante a los folios 70 al 104 de la primera pieza principal en la cual se acordó en la dispositiva lo siguiente:

omissis…

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de la extensión de terreno verificada en la inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, ubicada en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), que posee las siguientes coordenadas UTM, huso 19, Datum W.G.S–84:

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

1 1124924 619883 24 1126337 619762

2 1125009 619624 25 1126326 619794

3 1124709 619432 26 1126415 619777

4 1124857 619095 27 1126468 619736

5 1124897 619068 28 1126555 619649

6 1124956 619039 29 1126609 619646

7 1125123 619572 30 1126609 619703

8 1125428 619723 31 1127078 619672

9 1125587 619664 32 1127073 619593

10 1125637 619688 33 1127061 619473

11 1126112 619810 34 1126942 619472

12 1126127 619787 35 1126895 619367

13 1126105 619607 36 1127025 619325

14 1126143 619585 37 1127164 619088

15 1126147 619538 38 1127119 619048

16 1126143 619484 39 1127069 619012

17 1126147 619444 40 1126986 619096

18 1126141 619365 41 1126886 618985

19 1126327 619360 42 1126810 619130

20 1126403 619347 43 1126769 619149

21 1126408 619410 44 1126721 619231

22 1126437 619408 45 1126637 619282

23 1126477 619499 46 1126595 619091

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

47 1126595 619089 75 1127221 619144

48 1126603 619083 76 1127137 619361

49 1126612 618878 77 1127307 619686

50 1126600 618852 78 1127334 619739

51 1126690 618859 79 1127446 619817

52 1126719 618855 80 1127497 619799

53 1126715 618820 81 1127535 619877

54 1126710 618793 82 1127551 619917

55 1126762 618763 83 1127412 620017

56 1126774 618750 84 1127236 620210

57 1126759 618656 85 1127159 620227

58 1126766 618568 86 1127143 620224

59 1126816 618530 87 1127008 620216

60 1126821 618538 88 1126706 620357

61 1126831 618559 89 1126635 620338

62 1126861 618536 90 1126507 620284

63 1126944 618679 91 1126328 620439

64 1126990 618739 92 1126094 620606

65 1127045 618836 93 1126037 620188

66 1127147 618799 94 1125821 620175

67 1127161 618804 95 1125762 620348

68 1127189 618816 96 1125474 620386

69 1127192 618822 97 1125480 620475

70 1127192 618848 98 1125310 620488

71 1127201 618870 99 1125452 620083

72 1127205 618879 100 1125105 619986

73 1127232 618919 101 1124960 619901

74 1127153 618960

En razón de lo anterior, los suelos que se encuentran en esas coordenadas y linderos solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio.

De igual forma, ante la existencia de cultivos de ciclos cortos y perennes, como yuca, lechosa, maíz, cambur, cilantro, quinchoncho, sábila, limón, aguacate, mango, mamón, naranja, mandarina, guayaba, plátano, topocho, parchita, guanábana, ciruela, fríjol y ocumo, se establece la protección de los mismos por el tiempo que dure su ciclo biológico hasta su respectiva cosecha y en el caso de los cultivos perennes hasta que la planta refleje estado de senescencia y condiciones fitosanitarias que en los términos de tendencias agronómicas vigentes mantengan aptitud para la producción de alimentos, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO: Más allá de la legalidad o no del desarrollo de los complejos habitacionales constituidos bajo las coordenadas referenciales E619488 N1127076, E619717 N1126608, E619795 N1126145, los proyectos que se encuentran en construcción de manera concreta podrán continuar -dejando a salvo la permisología que deban obtener de otros entes de la Administración Pública o circunstancias subyacentes no evidenciadas en este proceso-, si se encuentran desafectados aún cuando hayan sido construidos en espacios que tenían vocación agrícola habida cuenta que servirían para coadyuvar en el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que debe mantenerse la debida coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional que ya se encuentra allí constituido. Es decir, la presente decisión no impide la continuidad de las obras que hayan afectado los suelos hasta el punto en que sea irreversible su recuperación con fines agrícolas, entre los cuales obviamente están los espacios donde ya existen edificaciones construidas, vaciado de placas de cemento bases para las edificaciones y remoción total de capa vegetal, por lo que los Ministerios del Poder Popular para el Ambiente, Vivienda y Hábitat, Comunas y Protección Social y el Instituto Nacional de Tierras deberán determinar de manera conjunta dichos espacios y presentar ante este Juzgado Superior Agrario y ante el Órgano Superior de la Vivienda el Informe Técnico correspondiente en un lapso de treinta (30) días continuos una vez conste en autos sus respectivas notificaciones.

TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión acompañada de la grabación realizada en la inspección judicial, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de que considere la pertinencia de abrir o no una investigación ante las afirmaciones de los diversos representantes de las Instituciones de la Administración Pública Nacional en el estado Carabobo, en relación a la presunta ilegalidad o ilicitud de los complejos habitacionales que se desarrollan sobre predios agrícolas, ya que las sociedades mercantiles dedicadas a la construcción de viviendas en el predio, aparentemente carecen de las autorizaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente que se atribuye la titularidad, así como del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en lo atinente al impacto ambiental para desarrollar complejos habitacionales en esa área, y que no han sido desafectadas por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por otro lado, se hicieron denuncias sobre la integridad personal y presuntas violaciones a los derechos humanos de los campesinos que hacen vida en el predio por parte de la ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo en los términos plasmados en el acta de Inspección Judicial transcrita al inicio de la presente medida y en el Capitulo “-IV-“ que antecede; y adicionalmente, surgen elementos que deben ser investigados por los organismos correspondientes en lo atinente a la eventual usurpación en la condición de ser desarrollos o complejos habitacionales que se encuentran en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela ejecutados –de acuerdo a las vallas sobre las que se dejó respaldo fotográfico en la Inspección Judicial- por el Gobierno Nacional con simbología alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

CUARTO: Se exhorta al Órgano Superior de la Vivienda para que en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con las leyes especiales que rigen en la actualidad la problemática habitacional, entre ellas la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se aboque al análisis del presente caso y tome las medidas que de acuerdo a la legislación venezolana tiene atribuido ante la posible ilegalidad o ilicitud de las construcciones tantas veces señaladas, dado que podrían estar exentas de indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, dando prioridad a todos aquellos productores y campesinos que gozan de los instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, respetando y ponderando los derechos e intereses de todas aquellas personas que pudieron haber invertido con la expectativa legitima en la adquisición de una vivienda.

QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

SEXTO: Notifíquese mediante boleta a cualesquiera de los representantes legales de las Sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A. y PROMOTORA VALLE ENCANTADO C.A. e igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la Medida Autónoma de Protección de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Mayor General L.A.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Órgano Superior de la Vivienda, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de las notificaciones de los mencionados Institutos y la Procuraduría General de la República, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

SEPTIMO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada a la ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo y al Ingeniero C.I.A.D.d.M.d.A. del estado Carabobo, con la finalidad de participarles el contenido de la presente decisión.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…omissis

.

En fecha 03 de agosto de 2012, se materializaron las notificaciones de la Defensora del P.d. en el estado Carabobo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, del Comandante General Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Dirección estadal del Ministerio del Ambiente, del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Alcalde del Municipio los Guayos del estado Carabobo y de la Sindico Procurador del Municipio los Guayos del estado Carabobo (Folios 112 al 136 de la primera pieza principal)

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Valle Encantado C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo V.d.e.C., cuya Acta-Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2010, bajo el N° 41, Tomo 85-A, RM No. 315, Expediente 315-9105, procedió a formular oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos de su interés (Folios 164 al 179 de la primera pieza principal)

En fecha 05 de febrero de 2013, el abogado L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Guayos del estado Carabobo procedió a formular oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos de su interés (Folios 210 y 213 de la primera pieza principal)

En fecha 13 de marzo de 2013, se materializaron las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República y el Vicepresidente Ejecutivo de Desarrollo Territorial del Órgano Superior de la Vivienda. (Folios 286 al 308 de la primera pieza principal)

En fecha 15 de marzo de 2013, se materializó la notificación de la Sociedad Mercantil Vivienda Solida C.A. (Folios 308 y 309 de la primera pieza principal)

En fecha 18 de marzo de 2013, la Abg. V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.532 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.668 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 233-A, procedió a formular oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y anexó recaudos de su interés. (Folios 310 al 321 de la primera pieza principal)

En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción de los estados Aragua y Carabobo dictó auto para mejor proveer requiriéndole a la Procuraduría del estado Carabobo un informe mediante el cual establecieran sus consideraciones en relación a la presente causa, tomando en cuenta los escritos de oposición (Folio 428 de la primera pieza principal)

En fecha 11 de junio de 2013, fueron presentadas las consideraciones elaboradas por la Procuraduría del estado Carabobo (Folio 13 al 38 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 03 de julio de 2013 el abogado G.B.C., ya identificado, presentó escrito acompañado de anexos marcados como “A” y “B” (Folios 41 al 162 de la segunda pieza del expediente)

Ahora bien, con vista a que ninguno de las partes promovió pruebas en su oportunidad correspondiente, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada el 26 de julio de 2012, evitando la transcripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:

  1. Sobre los alegatos formulados en la oposición por el abogado G.B.C. propios a la medida

    Que “…Mi representada es propietaria del LOTE UNIFAMILIAR 10 (UF-10), está ubicado en la zona u.d.M.L.G.d.E.C., concretamente, en la URBANIZACION PARAPAL, IV ETAPA, en jurisdicción del mencionado Municipio Los Guayos, como se evidencia de su inscripción en el Catastro Municipal, donde se haya identificado con la Cédula Catastral número DC-17142, ratificada por el ciudadano A.D., Alcalde del Municipio Los Guayos, en el acta levantada el 11 de j.d.a. 2.012…”

    Que “…Dicho LOTE UNIFAMILIAR 10 (UF-10), lo conforman CIENTO TREINTA Y SIETE (137) unidades de parcelas, que totalizan un área de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2. 53.270,57), encontrándose delimitado dicho LOTE UNIFAMILIAR (UF-10), el cual esta delimitado en el Plano U-2B-D, así: Partiendo del punto N47.028,84 E-58.713.19, en dirección por via el Oeste, y por la Avenida Principal de Paraparal, hasta llegar al punto N47.109.15 E- 58.52531, siguiendo al Noroeste por la calle 49 al punto N47124.33 E-58531,37, hacia el Noroeste al punto N47.145,27 E-58.539.,75, Lugo al Noreste por la calle 50 a los puntos de coordenadas N47.160.68 E-58.501,21, N47.285.67 E-58.551,20 y N47.304.13 E-58.543,29, siguiendo al Noreste al punto N47.33385 E-58 530,84, siguiendo por el Canal “C” al punto N47.295.87 E- 58.635,75, hacia el Suroeste siguiendo por la Calle 45 hasta llegar cerrar en el punto de coordenadas N47.028.84 E-58.713,19…”

    Que “…Dicho Lote de terreno le pertenece a nuestra representada por haberlo adquirido según- consta de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 21 de octubre del año 2.010, bajo el número 2010.2401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.596, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que acompaño en copia fotostática…”

    Que “…mi mandante se encuentra perjudicada por la errónea demarcación efectuada por este Tribunal, al sobreponer parcialmente una porción o parte del terreno que consideró con vocación agraria, sobre el área u.d.M.L.G., donde está ubicado el LOTE UNIFAMILIAR10 (UF-10), que se encuentra establecida en el Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de V.G., publicado en la Gaceta Oficial del República de Venezuela número 4.479, Extraordinaria, de fecha 20 de octubre de 1.992, como muy bien lo señaló el Alcalde del Municipio Los Guayos, en su exposición del de julio del 2.012, que se ha transcrito ut-supra, quedando así ubicado erróneamente el LOTE UNIFAMILIAR 10 (UF-10), dentro de los terrenos demarcados con vocación agrícola, cuando en realidad se encuentran situados en la zona u.d.M.L.G., y fuera de la Poligonal establecida en el Decreto de Afectación del Eje Aragua-Carabobo, número. 5.378, emanado del Presidente del República, de fecha 12 de junio del 2.007, publicado en la Gaceta número 38.706, del 15 de junio del 2.007…”

    Que “…dichos terrenos no son BALDIOS ni pertenecen a la REPUBLICA ni al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), pues son terrenos de propiedad privada, es decir son propiedad de mi representada, encontrándose ubicados en la zona urbana, por lo que no tienen vocación de uso agrícola, razón por la cual se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    Que “…por ser urbanos los terrenos descritos ut-supra no revisten carácter de baldíos ni ejidos, como tampoco son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), pues por el contrario pertenecen a mi representada, y cuya condición de propietaria ha sido admitida por la Municipalidad., y demás entes públicos nacionales al otorgar los respectivos permisos para los servicios…”

    Que “…Nuestra representada adquirió dichos terrenos con la finalidad de urbanizarlos, razón por la cual se le dio inicio a la tramitación exigida por las disposiciones legales para dar comienzo a la ejecución de la obra…”

    Que “…se han presentado inconvenientes originados por personas que seguramente piensan que dichos terrenos tienen vocación agrícola, cuando en realidad son urbanos, acuden ante las autoridades administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y a los Juzgados con competencia agraria para solicitar derechos de permanencia, medidas de protección, adjudicación de porciones de terrenos, con lo cual sorprenden a estas autoridades concediéndoles lo que solicitan y con grave perjuicio para aquellas personas naturales y jurídicas que desarrollan sus actividades dentro del marco legal, como le ha acaecido a nuestra representada, razón por lo cual también hemos acudido a la Embajada de la República de Siria para que interponga sus buenos oficios…”

    Que “…El Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para hacer adjudicaciones u otorgar derecho de permanencia o medidas de protección en terrenos urbanos por así establecerlo la Ley de Tierras y Desarrollo en Agrario, en su artículo 117…”

  2. Sobre los alegatos formulados en la oposición por el abogado L.C.T. propios a la medida

    Que “… el área definida por la Poligonal U.d.L.G., según el Plan de Ordenación Urbanística Valencia-Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 1.992, el cual consigno marcado “B”, alcanza una superficie aproximada de 2.850 hectáreas, del total de superficie del Municipio, o sea 74 Km2, que representa 7.400 hectáreas, lo cual quiere decir que solo un 44,5% del territorio del Municipio Los Guayos se ubica dentro de dicha Poligonal Urbana y el 55,5% es rural…”

    Que “…aproximadamente 2.095 hectáreas están ocupadas y solo hay 403,6 hectáreas vacantes, la cual equivale a que, de la superficie total urbana, solo se cuenta con un 19,26% de áreas vacantes. Considerando que el proceso de crecimiento u.d.L.G. ha sido rápido, acelerado y progresivo, con esta oferta de tierras solo estará en capacidad de absorber un total de 113.250 habitantes. Los Guayos tiende a duplicar su población cada 15 años; en el año 2.020 ya habrá colapsado, y la población tendría que emigrar hacia otros municipios…”

    Que “…desde el punto de vista técnico, que la Poligonal U.a. de Los Guayos resulta insuficiente para absorber el crecimiento poblacional futuro, por lo cual la ciudad colapsará en el año 2.020, de allí que, dentro de los planteamientos de la Dirección de Infraestructura, encargada de la planificación urbana, se tiene el de propiciar la AMPLIACIÓN DE LA POLIGONAL URBANA hacia el Sur de Los Guayos…”

    Que “…, se sirva revocar la medida de protección a que se contrae este procedimiento, por cuanto la misma fue fundamentada sobre la existencia de un falso supuesto, en efecto ciudadano Juez, se observa, como lo establece la decisión, que al folio setenta y nueve (79) se hace referencia a la inspección judicial realizada en fecha 19 de julio de 2012 y se deja establecido que el lote de terreno se encontraba intervenido por maquinarias pesadas para la construcción de viviendas y que también existían varios lotes con cultivos ocasionales como yuca, lechoza, maíz y otros; además de otros cultivos de ciclo permanente como guayaba, naranja, mango, entre otros; pero dicha inspección judicial realizada por este mismo juzgado no establece sobre cuantas hectáreas (has) o metros de terreno se encontraban ocupando los solicitantes pseudos productores y en base a ello no se fundamenta la medida decretada a lo observado en el momento de la ya mencionada inspección y sin embargo, la misma fue dictada sobre todo el lote, el cual consta de Ciento Noventa y Tres Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados 2 (193Hrs 8.862M ), todo lo cual constituye un falso supuesto de la medida decretada…”

    Que “…solicito del ciudadano Juez, se declare incompetente para conocer de este procedimiento, en razón de la materia, en efecto, ciudadano Juez, de conformidad con las variables urbanas establecidas tanto por el Ministerio de Infraestructura como por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, el lote de terreno objeto de esta medida, se encuentra incluido dentro de la poligonal u.d.M.L.G. y por lo tanto, excluido de poder ser clasificado como predio rural, razón por la cual no pueden ser objeto de la protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    Que “…solamente se encuentran 22,6 Hrs. distribuidos en parcelamientos con sistema rancho-conuco, de lo cual se desprende que no existe un uso eficiente de la tierra y que solo pretenden obtener beneficios diferentes a la explotación agrícola, razón por la cual la medida debe ser revocada y permitir la continuidad del desarrollo habitacional y en todo caso como se indicó anteriormente reubicar a los ocupantes precarios del área ocupada por cultivos menores…”

    Que “…es incierto que la unidad de producción San Venancio tenga desarrolladas con cultivos agrícolas de 58 Hrs. l659 M sino que son solamente huertos familiares que no encuadran en lo que establece la Ley dé Tierras y Desarrollo Agrario, como unidad de producción, y por lo tanto no pueden ser beneficiarios de una medida de protección agraria…”

    Que “…ello la misma debe ser revocada, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos…tal como lo determinó este mismo juzgado y los informes producidos por los técnicos comisionados al respecto el área en general, se encuentra desarrollada con construcciones de complejos habitacionales, la mayoría ya ocupados por los adquirientes, lo cual es determinante para diagnosticar un terreno como de uso agrícola o formar parte de un área urbana con fines residenciales…”

    Que “…cuya construcción se vería afectada de persistir la medida cautelar en la definitiva, causándose un incalculable daño, lo cual podría generar responsabilidad civil, penal y administrativa para los causantes del mismo, razón demás para solicitar la revocatoria de la medida en referencia…”

    Que “…el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ha otorgado la debida permisería para el desarrollo de varios complejos habitacionales, en virtud, de que el uso de los terrenos es de vocación urbanística por así establecerlo la poligonal urbana…”

    Que “…el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.319.507, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Agraria San Venancio, quien demandó por perturbación y despojo y además daños y perjuicios al representante de mi poderdante, cuyos daños fueron estimados en la cantidad de Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000.000,00), la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual llegó al Juzgado Superior, antes señalado, en apelación, la misma fue igualmente declarada SIN LUGAR, trayendo como consecuencia que mi mandante pudiera seguir la construcción de las soluciones habitacionales mencionadas y que en su oportunidad fueron paralizadas…”

    Que “…la poligonal de afectación del Decreto N° 5.378 que se comenta, afecta una superficie considerable de Áreas Vacantes, dentro de la Poligonal Urbana establecida por el Plan de Ordenación Urbanística Valencia-Guacara, muchas de las cuales ya están en proceso de aprobación de la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales (equivalente a lo que se llamaba el “Permiso de Construcción”)…”

    Que “…Si consideramos que el 87% de las áreas vacantes ubicadas dentro de la Poligonal Urbana, se localiza en el Sector Paraparal, que es precisamente el más afectado por el trazado de la Poligonal de afectación del Decreto N° 5.378, entonces solo quedarían pequeños lotes, con una superficie aproximada de 98 hectáreas, donde se tendrá la capacidad de albergar a unos 14.700 habitantes, lo cual sin duda estrangularía el crecimiento físico u.d.L.G., colapsando este en los próximos 2 años…”

    Que “…La Poligonal de Afectación del Decreto N° 5.378, constituye un desconocimiento de la realidad del Municipio Los Guayos… porque absorbe las áreas vacantes susceptibles de absorber el crecimiento urbano futuro y por ende, de brindar soluciones habitacionales”

  3. Sobre los alegatos propios a la medida formulados en la oposición por la abogada Abg. V.C.C.

    Que “…mi representada adquirió un lote de terreno con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECÍMETROS (187.913,09 M2), ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de D.C. y M.G. y con terrenos que son o fueron de F.G. y Camino Vecinal. SUR: Con terrenos que son o fueron de F.P. y P.G.. ESTE: Con terreno propiedad de Inversiones 2274, C.A., y OESTE: Con camino de Las Garcitas al Cerrito. Y cuyas medidas particulares son: Partiendo del Punto P11-6 hasta llegar al Punto P11-4, en dirección sur-norte, en cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (454,20 m.), siendo las coordenadas de P11-6: NORTE: 1126994.2532. ESTE: 619663.2595. Entre los Puntos P11-4 v P22, en dirección este-oeste, en cincuenta y tres metros con quince centímetros (53,15 m.), siendo las coordenadas de P11-4: NORTE: 1127447.4426. ESTE: 619693.5195. Entre los Puntos P22 v P22A. en dirección sur-norte, en treinta y nueve metros con sesenta y nueve centímetros (39,69 m.), siendo las coordenadas de P22: NORTE: 1127444.2600. ESTE: 619640.4600. Entre los Puntos P22A v P22B, en dirección este-oeste, en trescientos setenta y ocho metros con treinta cinco centímetros (378,35 m.), siendo las coordenadas de P22A: NORTE: 1127483.9181. ESTE: 619638.9222. Entre los Puntos P22B y P22C, en dirección en dirección norte-sur, en una longitud de ciento ochenta y nueve metros con doce centímetros (189,12 m.), siendo las coordenadas de P22B: NORTE: 1127481.6729. ESTE: 619260.5782. Entre los Puntos P22C v P22D. en dirección norte-sur, en una longitud de ciento ochenta y tres metros con un centímetro (183,01 m.), siendo las coordenadas de P22C: NORTE: 1127305.9927. ESTE: 619330.6048. Entre los Puntos P22D V P22F. en dirección norte-sur, en una longitud de ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (155,58 m.), siendo las coordenadas de P22D: NORTE: 1127139.1483. ESTE: 619255.4007. Entre los Puntos P22F v P11-6, donde se cierra la poligonal, en dirección oeste-este, en una longitud de trescientos cincuenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (351,94 m.), siendo las coordenadas de P22F: NORTE: 1126993.9678. ESTE: 619311.3994, todo ello según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 2012.1368, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3497 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, y en documento de rectificación de linderos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, anotado bajo el N° 2012.1368, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.3497 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012…”

    Que “…una vez revisadas y geo-referenciadas las coordenadas UTM, uso 19, Datum W.G.S-84, establecidas en la Medida Autónoma de Protección Agraria, y contrapuestas con el terreno propiedad de mi representada, se evidencia que el área de afectación establecido en la Medida, a la cual nos oponemos en este acto, no abarca la totalidad del terreno, sino un área de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CERO TRES DECIMETROS CUADRADOS (70.745,03 m2), la cual queda comprendida dentro de las siguientes coordenadas PI-1 (E: 619239.67 N: 1127183.97); PI-2 (E: 619361.00 N:1127137.00); PI-3 (E: 619689.14 N: 1127308.60); PI-4 (E: 619675.18 N: 1127029.91); PI-5 (E: 619672.02 N: 1127077.65); PI-6 (E: 619592.65 N:; PI-7 (E: 619473.35 N: 1127061.00); PI-8 (E: 619472.55 N: 1127007.53); PI-9 (E: 619330.98 N: 1127006.48) PI-10 (E: 619325.35 E:; P1-11 (E: 619258.86 N: 1127063.79) y PI-12 (E: 619231.95 N: 1127167.49)…Sin embargo las actividades de preparación para la construcción del referido terreno fueron paralizadas en su totalidad, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre los límites del área afectada…”

    Que “…que el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Carabobo, ciudadano N.S.U. comunicó en fecha 15 de Diciembre de 2011, previo a la compra del terreno por parte de mi representada, que una vez revisadas y geo-referenciadas las Coordenadas U.T.M., datum LA CANOA, uso 19 y los poligonales del referido sector, “el terreno en cuestión no forma parte ni corresponde a terrenos del Instituto Nacional de Tierras, así como tampoco forma parte de algún asentamiento Agrícola, ni zona que por su uso pueda ser afectada por el INTI”…”

    Que “…la totalidad del terreno propiedad de mi representada se encuentra dentro del área definida por la Poligonal U.d.L.G., según consta en el Plan de Ordenación Urbanística Valencia - Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre de 1992…”

    Que “…si consideramos las variables urbanas y los índices de habitantes por hectáreas establecidos por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, tomando un estimado de 3.5 habitantes por vivienda, beneficiaría a 6405 ciudadanos aproximadamente, que actualmente se encuentran sin una vivienda digna…”

    Que “…La medida de Protección Agraria dictada sobre el predio propiedad de mi representada lesiona y colide con el Derecho a la Vivienda, que es un Derecho Humano fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que “…estas personas que solicitaron la tutela judicial efectiva de sus derechos no están realizando un uso eficiente de la tierra sino que persiguen fines distintos a los de garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, lo cual es el fin máximo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    Que “…los ciudadanos que instaron la presente medida cautelar, en el año 2010 en nombre de la Asociación Cooperativa Agraria San Venancio, representada por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad N° V.-4.319.507, interpusieron contra el Presidente de la sociedad mercantil que represento, el ciudadano J.G.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.748, una acción posesoria agraria, solicitando una indemnización por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (antes Bs. 10.000.000.000,00), para desalojar un terreno propiedad privada y en el cual se construiría el Conjunto Residencias Bosque Real (actualmente completamente construido y adjudicado). La demanda que fue declarada sin lugar por el Juez de la causa y apelada por el demandante por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, siendo ratificada por la decisión por el Juez Superior…”

    Que “…por cuanto el área afectada se encuentra dentro de la poligonal u.d.M.L.G., no se le aplica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se le daría un mejor uso al ser destinado a la construcción de viviendas…”

    Que “…con los problemas, limitaciones energéticas y soluciones comunes, CORPOELEC ha considerado el terreno objeto de la presente Medida Autónoma de Protección Agraria, esto debido a la proximidad de las líneas de trasmisión eléctrica de 115 KV y de 230KV existentes en la zona, lo que ahorraría al Estado una gran cantidad de dinero, pues si se eligiera un terreno diferente se tendría que construir una nueva línea 230KV…”

    Que “…mi representada… ha informado a CORPOELEC de estar en la disposición de construir la Sub Estación Eléctrica bajo la supervisión y con los parámetros técnicos que tengan a bien otorgarnos y donar un área de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (72.320,90 m2) para la construcción de dicha Subestación, la cual estaría demarcada dentro de las siguiente coordenadas: L-1 (E: 619666.15 N: 1127002.21); L-2 (E: 619314.21 N: 1127001.92); L-3 (E: 619314.21 N: 1127155.11); L-4 (E: 619425.80 N: 1127212.45); L-5 (E: 619680.19 N: 1127212.45) y L-1 (E: 619666.15 N: 1127002.21)…”

  4. Sobre las consideraciones presentadas por la Procuraduría del estado Carabobo

    Que “Respecto a los proyectos habitacionales en los cuales la Alcaldía del Municipio Los Guayos, le otorgo la respectiva permisologia, este Despacho considera que debe mantenerse la Medida de Protección Agraria dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, hasta que demuestren el cumplimiento del estudio del impacto ambiental y Sociocultural para la acreditación técnica de los complejos habitacionales ejecutados, evaluado y autorizado por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo…”

    Que “…en cuanto a la Oposición a la Medida de Protección Agraria realizada por los representantes legales de las sociedades mercantiles Grupo Vivienda Solida C.A., y Promotora Valle Encantado C.A., se sugiere al Tribunal Superior Agrario la realización de una inspección técnica a los fines de determinar fehacientemente cuál de esos lotes de terrenos se encuentra dentro o fuera del predio de la UPS “San Venancio.”

    Que “En cuanto al alegato expresado por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, que la Poligonal U.A. del municipio no cubrirá el crecimiento poblacional futuro, y que el Decreto 5.378 de fecha 15 de junio de 2007, contiene vicios de nulidad, al sobrepasarse en su trazado a la Poligonal Urbana establecida en el Plan de Ordenación Urbanística Valencia-Guacara, de fecha 20 de octubre de 1992, debemos señalar que el Decreto es un acto administrativo emitido de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y constituye las decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República, por lo que se encuentran investido por el Principio de legalidad, y mientras el mismo no haya sido impugnado y declarado su nulidad, mantiene su plena vigencia, y como tal debe aplicarse, no siendo esta la instancia legal correspondiente para señalar los vicios que presuntamente adolece dicho decreto.”

    Que “…respecto al Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que se encuentra afectado el predio UPS San Venancio: Área critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia según Decreto N° 304 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.829 de fecha 26 de septiembre de 1979, y el Decreto N° 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, el cual determina la afectación de las áreas aledañas al Lago de Valencia con fines agrícolas para la producción agroalimentaria…”

    Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la promoción y protección de la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y atendiendo a la capacidad de uso agrícola de los suelos que conforman dicho predio, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, debe dictar las medidas que considere pertinentes, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria en % los terrenos señalados, por lo cual, puede ordenar el cese de cualquier actividad que considere una amenaza para la protección agraria, todo ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuyo mandato es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    -II-

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA COMPETENCIA, LA COSA JUZGADA Y SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS

    a.-) De La Competencia

    Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Tribunal determinar su competencia y así dilucidar la oposición a la sentencia ejercida por el Abg. G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Valle Encantado C.A., el abogado L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970 en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y la Abg. V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.532 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.668 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A.

    En ese sentido, se evidencia que en el presente caso, las partes realizan en sus respectivos escritos de oposición, una serie de alegaciones mediante las cuales señalan que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa ya que – a criterio de ellos- las tierras son de carácter urbano por encontrarse inmersas dentro de la Poligonal U.d.M.l.G.d.e.C., aunado al hecho de que el tema que aquí se discute es la construcción de unos complejos habitacionales, por lo cual no guarda relación con el ámbito que abarca la competencia de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo.

    A tales efectos considera relevante este Sentenciador mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    … (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    En ese orden de ideas, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000039 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

    …Omissis...Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

    Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

    Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

    De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

    -Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-.

    Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

    A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

    En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

    Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil

    .

    “…Omissis…De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

    Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

    A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

    las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza

    .

    Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

    Corolario de lo anterior, es que si bien una vez verificada la vocación agraria del terreno objeto de deslinde (Véase artículo 208.2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197.2 de la vigente Ley en la materia), es posible determinar el tribunal competente para conocer de la acción; es preciso advertir que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

    Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en la decisión Nº 347/2002, al señalar que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”.

    Ahora bien, en el caso concreto no consta en las actas del expediente algún medio de convicción que permita determinar la situación real del inmueble en cuestión al momento de interponerse la demanda -22 de octubre de 2007-, ya que si bien se evidencia que en el marco del procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy levantó un acta el 15 de noviembre de 2007, en la cual consta que “en el lote de terreno donde se está practicando la operación de deslinde, se encuentra sembrada (sic) en toda su extensión del rubro denominado caraotas” (folio 37), también se desprende de las actas del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, ya que “de la inspección realizada para (sic) el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigios de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy”.

    Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

    De ello resulta pues, que en el presente caso la situación material efectiva del inmueble objeto de la demanda de deslinde, si bien no es la de un bien en el cual se estaba desarrollando una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- sino por el contrario la de “un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria”, debe tenerse en consideración que la concepción de los elementos cardinales de la competencia agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículos 197 y 208.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 186 y 197.2 del la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010) y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la referida competencia, se constituye en una garantía de la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), que se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -por ejemplo, la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de unos órganos jurisdiccionales que permitan a los particulares un acceso directo a órganos especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Véase, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 471/06 y 1.444/08).

    Todo ello, se verifica en el presente caso, si se toma en cuenta que al folio 35 del presente expediente, se evidencia que la acción de deslinde “se está efectuando sobre un predio agrario o de vocación agraria (…) a los fines (…) presentó (…) Registro Agrario proveniente (del entonces) Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que el predio tiene vocación agraria. 2) Presentó documento donde se evidencian los linderos del terreno que corresponden a la cooperativa (…), donde se demuestran que no son los mismos correspondientes a la acción intentada”, por ello siendo uno de los inmuebles objeto de deslinde tutelado por el régimen estatutario agrario, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultaba competente de conformidad con el principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”… (Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

    En ese sentido, vale resaltar que de acuerdo a los criterios anteriormente establecidos, es inherente a fin de establecer la competencia, determinar cada caso de acuerdo a la situación fáctica que existió para el momento de la interposición de la demanda sin que los cambios que pueda sufrir en el transcurso del tiempo modifiquen su competencia; y que independientemente de que sea un predio rural o urbano se debe tomar en cuenta el simple hecho de que pueda ser objeto de interés social, de carácter colectivo y de explotación agraria, y que este venga a favorecer las necesidades de soberanía agroalimentaria enmarcado en el concepto de vocación agrícola.

    Razón por la cual más allá de los alegatos esgrimidos por las partes, mal podría escapar a la vista de este sentenciador, el hecho de que las tierras donde se pretende continuar el desarrollo de esos complejos habitacionales, se encuentra siendo desarrollada de manera paralela una actividad agrícola por la Unidad de Producción Socialista San Venancio quienes gozan de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ente de la administración Pública Agraria, que se encuentra inmerso de manera directa en la solicitud por cuanto es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Decreto dictado por el Presidente de la República en fecha 12 de junio del 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38706 de fecha 15 de junio del 2007 el cual versa sobre la Afectación de las tierras de uso agrícola. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, es competente para conocer y decidir la oposición a la media dictada en fecha 26 de junio de 2012 y en definitiva para tramitar y decidir todo lo vinculado a la presente causa dada la vocación establecida por el Ejecutivo Nacional. Así se declara y decide.

    b.-) -De Los Terceros Interesados

    En este orden de ideas, se observa que fue presentado un escrito por la Abg. V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.344.532, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.668, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F)., bajo el N° J-40028409-0 y acude ante este Juzgado a los fines de interponer formal Oposición a la Medida Autónoma de Protección Agraria, dictada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de J.d.a. 2.012, bajo el expediente número 2.012-0219,

    En este sentido, al evidenciar que dicha Sociedad Mercantil no fue notificada de la Medida Autónoma de Protección, se entiende que su intervención en la presente causa es como terceros coadyuvantes y tales efectos es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨ los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …omissis… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

    De igual forma, el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

    En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

    ¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

    Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

    ¨(…Omisas…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

    Según el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando, de igual forma, al pedir la intervención voluntaria y pretender coadyuvar al Grupo Vivienda Sólida al que señalan pertenecer, muestra el interés jurídico actual que tienen en que la parte pueda vencer satisfactoriamente en el proceso, es por lo que este Tribunal acepta la intervención de la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A como terceras adhesivas. Así se decide.

    c.-) De la cosa Juzgada

    En relación a esta figura de la cosa juzgada la cual fue alegada en los escritos de oposición presentado por los abogados L.C.T. y la Abg. V.C.C. apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, así como en el de la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A. respectivamente, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expresó lo siguiente:

    …En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

    Sobre la cosa juzgada, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, página 469), ha expresado que:

    …Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

    El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino que por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva…

    En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

    De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito–salvo excepciones muy determinadas por la Ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

    En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

    No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

    Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

    Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    En esencia, el efecto de la cosa juzgada se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.

    Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

    No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en las condiciones del que los suministra o del que las recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento en los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com.); en caso de beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna (Artículo 179 C.P.C.), etc.

    En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica…

    Límites objetivos de la cosa juzgada

    …Límites objetivos…

  5. …puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…

  6. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…

  7. El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.

    El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.

    En general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.

    La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.

    Así, en las pretensiones de condena a una prestaciones distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v.gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada.

    Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.

    En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).

    La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v.gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra que el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas…

    Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto…”

    Por otro lado, el autor patrio TORRES, I.D. (Cuestiones Previas y Contestación de demanda, paginas 95 al 105):

    “…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.

    Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que.

    LEGISLACIÓN

    (…)

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    La doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:

    JURISPRUDENCIA

    Aparentemente , son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material

    .

    Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:

    La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…

    Ahora bien, las citas anteriormente transcritas tienen como finalidad entrar a a.l.i.d. la cosa juzgada protegida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si ésta operó en el presente caso; de allí que, quien sentencia considera que la jurisprudencia transcrita, así como los elementos aportados por la doctrina, definen y expresan lo que reiteradamente se viene entendiendo por cosa juzgada, haciendo énfasis en el hecho de en el caso concreto aquí discutido, la misma se encuentra siendo alegada en razón de la decisión dictada por el Juez Superior Agrario de Cojedes -con Competencia en los estados Aragua y Carabobo para ese entonces-, quien conoció en Alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.A.T. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, presidente y representante legal de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L. producto de haber sido declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por él en fecha 05 de mayo del año 2009 ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    A tales efectos, este Sentenciador considera que si bien se ventiló una Acción Posesoria Agraria y Daños y Perjuicios en su oportunidad, así como la sustanciación de dicho procedimiento en segunda instancia por el Juzgado que fuere competente para los estados Aragua y Carabobo para la época, no es menos cierto que dicho procedimiento no guarda relación con la medida aquí decretada, la cual jamás ha tenido como finalidad proteger los intereses particulares de un determinado sujeto o limitar la producción exclusivamente la Unidad de Producción San Venancio. Por el contrario la medida esta dirigida a la protección de los suelos en virtud de dos elementos clave, el primero de ellos es la afectación que sobre ellos pesa del Decreto dictado por el Presidente de la República Nº 5378 publicado en Gaceta Oficial N° 38706 del 15 de Junio de 2007 y el segundo es la actividad que allí se encuentra siendo desarrollada y que de acuerdo los preceptos legales que rigen la jurisdicción agraria debe ser protegida ya que de lo contrario se vería perjudicada la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, postulado que en mayor o menor grado también protege el artículo 14 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En ese sentido, el hecho de que al momento en que se dictó la medida fuera el Colectivo San Venancio quien desarrollaba actividad agrícola, no implica que la protección se haya dictado para ellos exclusivamente, es decir, independientemente del colectivo que este desarrollando la actividad, lo importante es tener claro que los suelos deben ser protegidos ya que hay un Decreto Presidencial que así lo ordena, que a su vez va de la mano con solicitudes planteadas tanto por la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras así como por la Defensoría Pública Agraria del estado Carabobo así como una serie de entes que ratificaron dicha protección al momento en que se realizó la inspección judicial de fecha 19 de julio de 2013.

    De conformidad con lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina analizada considera este Juzgado Superior Agrario, que no existe cosa juzgada en la presente causa, ya que el procedimiento ventilado por primera instancia y luego en el tribunal de alza.d.C. con competencia para la época, dirimió aspectos totalmente distintos a los que se encuentran dirimidos en la sentencia a la cual se ejerce oposición por la Sociedad Mercantil Vivienda Sólida así como la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo. Así de establece.

    d.-) Sobre la Extemporaneidad de las Pruebas Incorporadas

    Por otro lado, se observa que el abogado G.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Valle Encantado C.A., presentó en fecha 03 de julio de 2013 un escrito contentivo de peticiones varias luego de finalizado el lapso probatorio en la presente causa, y si bien es cierto que desde el punto de vista cronológico lo hicieron con posterioridad a las oportunidades en las cuales plantearon sus alegatos y defensas, este Tribunal considera pertinente determinar previamente si los mismos pueden o no ser objeto de pronunciamiento como parte integrante de la litis propiamente dicha.

    Siguiendo el orden señalado, se aprecia que, tal como consta en los folios en fecha 26 de julio de 2012, fue dictada medida autónoma de protección, evidenciándose a su vez que en fecha 15 de marzo de 2013 se materializó la última de las notificaciones libradas a fin de que ejercieran o no oposición a la presente medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones que regulan la sustanciación de este tipo de medidas. En ese sentido, vale traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.677 del 3 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en el Expediente Nº 07-0041, la cual si bien no viene a definir el procedimiento de las medidas preventivas, sí señala elementos importantes que deben ser considerados en el caso de marras.

    (Omissis)…es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales. [ … ] así mismo, se da la eliminación, en algunos casos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

    (sic). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

    De allí que, en el procedimiento para sustanciar las medidas preventivas al igual que el procedimiento breve, no está previsto la fase procesal correspondiente a la presentación de informes y observaciones, pues, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer (3) día siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, dicha parte podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y una vez fenecido dicho lapso, el Tribunal dentro de los dos días (2), a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará la articulación. Es decir, está caracterizado este proceso por la reducción de los términos procesales, lo cual explica el no establecimiento por parte del legislador de la actuación procesal de presentación de informes.

    Así pues, no cabe entonces la posibilidad de formular peticiones a través de informes o conclusiones en los procedimientos de medidas preventivas, y por lo tanto la solicitud formulada en el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013 por el Abg. G.B., en su carácter de apoderado Judicial de de la sociedad mercantil PROMOTORA VALLE ENCANTADO C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo V.d.E.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-29952335-6, cuya Acta-Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto del año 2010, bajo el No 41, Tomo 85-A, RM No. 315, Expediente 315-9105, la cual forma parte del Consorcio Siliven, no será tomado en cuenta por extemporáneo por tardío. Así se declara.

    Sin embargo, en el supuesto de que el escrito y sus anexos hubieran sido incorporados a las actas de manera tempestiva, mal pudiera de igual forma quien aquí suscribe valorarlas, puesto que de la inspección judicial marcada con la letra “B”, no se evidencian indicios que indiquen que en los particulares de la misma se plasmó elemento alguno que pueda indicar georefencialmente la ubicación de los elementos observados, es decir, no se señaló mediante algún medio técnico apropiado coordenadas geográficas procedentes de una imagen de referencia conocida, a una imagen digital, lo cual imposibilita determinar la ubicación, existencia o estado de los elementos descritos para establecer relaciones de éstos sobre una proyección geográfica o sistema de coordenadas. Así se declara y decide.

    -III-

    DE LA PROPIEDAD, PRODUCTIVIDAD Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

    Ahora bien, en relación a los alegatos explanados por el recurrente respecto a la propiedad, productividad y adecuación a la tipología de suelo en virtud de su capacidad y vocación, es importante señalar que en primer lugar la Medida Autónoma de Protección en ningún momento ha entrado a discutir propiedad, por cuanto no se ha afirmado ni desconocido la misma, es decir, las partes en todo momento han encontrado en la posibilidad de hacer uso de todos los medios judiciales y administrativos correspondientes a los fines de la defensa del derecho que alegan tener. Asimismo, es importante señalar que al dictarse una Medida de Protección Agraria, independientemente del origen del la tierra, es decir sea público o privado, se persigue como finalidad la productividad de las mismas -siempre que ésta tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra-.

    En ese sentido, al hablar de la capacidad de uso del suelo, nos referimos a una forma de clasificar los suelos según un ordenamiento sistemático de carácter práctico e interpretativo, fundamentado en la aptitud natural que presenta el suelo para producir constantemente bajo tratamiento continuo y usos específicos. Este ordenamiento proporciona una información básica que muestra la problemática de los suelos bajo los aspectos de limitaciones de uso, necesidades y prácticas de manejo que requieren y también suministra elementos de juicio necesarios para la formulación y programación de planes integrales de desarrollo agrícola. Sin embargo, la vocación es algo más complejo, ya que ésta no puede limitarse estrictamente a la capacidad del suelo, puesto que si bien ella determina la clase de suelo y el cultivo que se le puede adaptar al mismo, no es menos cierto que en la vocación de uso de suelo intervienen los factores sociales, ambientales, económicos los cuales influyen de manera directa e indirecta para determinar la actividad que finalmente se desarrolle en un espacio de terreno. A manera de ejemplo, podemos señalar que en suelos que estén catalogados como Clase VII, pudiera pensarse en principio que no son aptos para el desarrollo de ninguna actividad, sin embargo, en virtud de su vocación en ellos puede desarrollarse agroforestería, la cual se define como un sistema productivo que integra árboles, ganado y pastos o forraje, en una misma unidad productiva y está orientada a mejorar la productividad de las tierras y al mismo tiempo ser ecológicamente sustentable. Entre los principales beneficios se pueden enumerar la protección física del suelo, los efectos sobre el microclima, el reciclaje de nutrientes y la diversificación de la producción.

    Sin embargo, en el caso de marras a criterio de las partes que ejercen oposición a la Medida, el Lote de terreno verificado en la inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), no tiene vocación de uso agrario y por ende esas tierras no pueden fungir como unidades económicas productivas, ya que los suelos –según manifestó- no están destinados a la producción agrícola de acuerdo a los parámetros establecidos por el Decreto Presidencial N° 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de Junio de 2007 ya que los mismos se encuentran dentro del área definida por la Poligonal U.d.L.G., de acuerdo al de Plan de Ordenación Urbanística Valencia - Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre de 1992, aunado a un incremento poblacional que genera diariamente un déficit de vivienda en el municipio bastante difícil de minimizar si no se construye en los terrenos sobre los cuales pesa la medida, por lo cual implicaría a largo plazo, el desplazamiento de los habitantes de los guayos a otros municipios vecinos. Igualmente, alegan la ubicación estratégica de los terrenos para la construcción de una Subestación Eléctrica de transmisión/Distribución 230/115/34.5/13.8kv por la empresa CORPOELEC para prestar servicio de luz tanto a los complejos habitacionales que se encontraban construyendo así como a las urbanizaciones vecinas que se encuentran en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, todo ello en vista de –según manifiesta la parte- la indisponibilidad transitoria de suministro de energía que posee la ut supra señalada empresa debido a la magnitud del requerimiento energético y que las redes de distribución, y las subestaciones que las alimentan, operan en niveles de cargabilidad que lo limitan. De allí que, se inició la construcción de proyectos habitacionales en dicho lote ya que -de acuerdo a las proyecciones establecidas en el escrito de oposición- comprenderían 3.750 unidades de viviendas aproximadamente que atenderían a la problemática habitacional vivida en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

    En concordancia con lo anterior, vale resaltar que más allá del uso para el que pudieran estar destinados esos suelos, el Tribunal está en pleno conocimiento de que efectivamente el Decreto 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de Junio de 2007–bajo el cual la propia Alcaldía del Municipio los Guayos reconoce se encuentran inmersos estos terrenos- prevé una excepción y es el hecho de que los suelos estuviesen urbanizados, es decir, que de acuerdo a conceptos propios de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se encuentre efectivamente en funcionamiento un despliegue de todas aquellas condiciones tendentes a consolidar un sistema de calidad de vida tales como el abastecimiento de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, suministro de energía y demás servicios conexos. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio los Guayos, el Promotora Valle Encantado C.A. y el Grupo Vivienda Solidad dentro de las coordenadas establecidas con ese fin tuvieron toda la oportunidad de haber evidenciado a través de diversos medios probatorios tales como experticias, pruebas de informe, documentos públicos, registros técnicos emanados de las distintas instituciones tales como Hidrocentro, Corpoelec que pudieran tener vinculación directa con el tema, registros de ejecución de obras vinculadas con la adecuación de sistemas de aguas negras, aguas blancas, obras ejecutadas a través del mismo departamento de catastro de la Alcaldía. es decir, un conglomerado de pruebas que en efecto demostraran al Tribunal que dichos espacios estaban urbanizados y no en “proceso de aprobación de la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales (equivalente a lo que se llamaba el “Permiso de Construcción”), como define la Alcaldía del Municipio los Guayos se encuentra el Fundo “Guara y Musiú”, la Urbanización “Bosque Real”, la Urbanización “Ciudad Bosque Real”, el Conjunto Residencial “Cayaurima”, la Urbanización “Las Américas”, el Conjunto residencial “Roraima”, el Conjunto residencial “La Victoria”, Fondur, Inpro 90, C.A. y Alfarería Valencia. Criterio igualmente aplicable respecto a las pruebas que acompañaron los escritos de oposición, las cuales rielan a los folios 108 al 209, 214 al 282 y 310 al 414 de la primera pieza del expediente las cuales se desechan, ya que no están destinadas a demostrar desde un aspecto técnico que en efecto se encuentra plenamente constituido un urbanismo que se pudiera enmarcar en la excepción del Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de Junio de 2007.

    En ese sentido, resulta evidente que los sujetos pasivos de la medida Autónoma de Protección tuvieron toda la oportunidad tanto en la fase de oposición e inclusive con posterioridad en el lapso de promoción y evacuación de pruebas para haber incorporado todos esos elementos, tomando en cuenta que la medida fue dictada y ejecutada en el mes de julio de 2012. Por lo cual no resulta suficiente como medio de prueba propiamente dicho, el simple alegato de una problemática habitacional existente en el Municipio los Guayos del estado Carabobo así como una presunta falta de vocación agrícola como consecuencia de la afectación que se ha venido desarrollando sobre el suelo de ese lote, o alegar productividad basándose en el simple hecho de la existencia proyectos para el desarrollo habitacional sobre las áreas vacantes susceptibles de absorber el crecimiento urbano futuro.

    Así pues, mal podría un Juez Agrario entender como “productivo” un predio donde se desarrollen construcciones de esta índole, cuando la esencia de la Medida Autónoma de Protección es precisamente procurar el resguardo de esas tierras con vocación de uso agrario y transformarlas en unidades económicas productivas, para que las mismas encuadren con los principios a los que se hace mención la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que concuerdan con los principios constitucionales, teniendo ambos como finalidad establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con la justa distribución de las riquezas, eliminado el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz general en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que, cualquier providencia que dicte un Juzgado Agrario, que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios antes esbozados, estará desviado de su finalidad.

    Considerando lo anterior, vale a su vez señalar que las Instituciones cuentan dentro de su estructura y organigrama con una serie de Oficinas, Despachos, Direcciones, Unidades, etc. que a través de sus funcionarios coadyuvan en el desempeño de las funciones de un organismo, toda vez que ante la naturaleza especializada y técnica de la misión de la Institución es necesario auxiliarse con personal calificado para ello, no obstante para emitir ciertos pronunciamientos -tales como los que realizó el Coordinador de la ORT CARABOBO- deben emanar del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y no de una Coordinación Regional de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) ratione temporis (ahora 123 y 124). Por tal razón, esta serie de elementos simplemente reafirman el hecho de que el Lote de terreno sobre el cual se dictó medida en fecha 26 de junio de 2012,

    a pesar de ser catalogado como un predio con tierras con vocación agraria ubicado dentro de las poligonales de afectación establecidas por el Decreto Presidencial 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de Junio de 2007, se le estaba dando un uso completamente distinto para el cual están destinados dichos espacios tanto por su capacidad como por vocación de uso, la cual fue alterada por la sociedad mercantil Grupo Vivienda Solida C.A. y el Promotora Valle Encantado C.A. mediante la ejecución de construcciones de proyectos habitacionales lo cual fehacientemente ratifica la necesidad este Tribunal de decretar la medida de Protección producto del estado alerta que generaron dichos daños que se encontraban siendo realizados al espacio y de esa manera procurar la protección de la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, así como asegurar la no interrupción de la producción agraria en los terrenos señalados. Así se declara y decide.

    Establecido lo anterior, vale realizar algunas disertaciones respecto a la ordenación del territorio, la cual se encuentra definida como una política oficial dirigida a lograr la articulación armónica de las acciones humanas con el espacio físico, de forma tal que las distintas actividades como las de carácter agrícola, industrial o urbano, se ejecuten en conformidad con la realidad físico-natural en las que deben desenvolverse, para obtener así resultados óptimos, sin destruir el entorno, conservándolo así para su aprovechamiento futuro. Una de las definiciones clásicas de la ordenación territorial la formuló, Claudius Petit, Ministro de Urbanismo y Reconstrucción de Francia en el año 1950, cuando este país estaba en su proceso de reconstrucción después de I.P.-Guerra. Petit definió en ese momento la política de ordenación del territorio como “Ia búsqueda en el ámbito geográfico de Francia de la mejor repartición de los hombres en función de los recursos naturales y de las actividades económicas”. Esta definición Quizás podría complementarse con otra definición de uno de los urbanistas más destacados de este siglo, Le Corbusier, quien definió la ordenación del territorio como “la organización, en el suelo, de los establecimientos humanos de manera de satisfacer mejor las aspiraciones humanas”. Del análisis de ambas, surgen como ideas centrales envueltas en esta política, la necesaria repartición de recursos humanos y de recursos económicos en el espacio, y por otra parte, la necesidad de organizar ese espacio para lograr una adecuada repartición de estos recursos humanos y económicos, en función de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y con objeto de satisfacer las aspiraciones humanas.

    En ese mismo orden de ideas, vale mencionar la preocupación por la ordenación global del territorio a todos los niveles y ámbitos: local, regional, nacional y universal, al objeto de utilizar la tierra de acuerdo con su vocación y características. Incluso se ha despertado y generalizado un decidido movimiento en su favor y del cuidado y conservación de la naturaleza, porque no cabe actividad, explotación ni auténtica acción empresarial agraria al margen del cuidado y conservación de la naturaleza y del hábitat en que se vive. El aprovechamiento racional de los recursos naturales y la conservación y renovación de éstos —agua, flora y fauna— es una constante de la vida agraria. Por ello, la agricultura debe organizarse en armonía con el planeamiento y la ordenación racional del territorio. (Juan J.S.J.D.A.G.A.C.V. 1Madrid Editorial Reus S.A, Pag 60, 61)

    En ese sentido, la ordenación de la ocupación del territorio, como política estatal, ha sido el resultado de la incorporación progresiva de perspectivas espaciales en las técnicas tradicionales de planificación económica y social a escala nacional. Esta perspectiva de la intervención del Estado no es nueva, aún cuando puede decirse que su formulación es relativamente reciente, lo cual en Venezuela se ha materializado con la promulgación el 11 de agosto de 1983 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987. Igualmente 1º de septiembre de 2005 fue promulgada la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, y en efecto, al sancionarse dicha Ley Orgánica, en septiembre de 2005, se dispuso una vacatio legis, indicando que entraría “en vigencia transcurrido que sean seis meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial”, es decir, el 1º de marzo de 2006. En esa misma fecha se publicó, sin embargo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, con la cual se modificó la fecha de su entrada en vigencia, disponiéndose otra vacatio legis, nuevamente de seis meses, con lo cual la Ley Orgánica debió haber entrado en vigencia el 1º de septiembre de 2006. Sin embargo, de nuevo, en esa misma fecha se publicó otra Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, a los efectos de modificar, de nuevo, la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica, disponiéndose otra nueva vacatio legis, esta vez con indicación precisa de que la Ley Orgánica entraría “en vigencia el 28 de febrero de 2007.”

    Pero ello nunca ocurrió, pues la Ley Orgánica cuya entrada en vigencia fue tantas veces diferida, fue expresamente derogada por la “Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio”, publicada el 27 de febrero de 2007, en la cual se dispuso que:

    Artículo 1. Se deroga la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, sancionada el 15 de agosto de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006.

    En ese sentido, es importante señalar que respecto a la situación jurídica antes explanada surgen dos posiciones. La primera de ellas establece que, la Ley Orgánica dictada en septiembre del año 2005, estaba destinada a derogar expresamente lo establecido en las dos leyes orgánicas que regulan la materia, de 1983 y de 1987, pero por disposición del mismo legislador, ello nunca ocurrió. La Ley -que nunca fue tal-, pretendía por otra parte reformar los textos de las dos Leyes Orgánicas precedentes, con algunos cambios significativos. Sin embargo, los objetivos de esa Ley Orgánica que nunca estuvieron realmente vigentes a pesar de su finalidad era regir el proceso general para la planificación y gestión de la ordenación del territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyeran la participación ciudadana y sirvieran de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación. De allí que, según esta perspectiva, los objetivos antes mencionados siguen estando regulados por las mencionadas Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983 y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987.

    Ahora bien, respecto a la segunda posición al partir de las diversas vacatio legis previstas para la entrada en vigencia de las mencionadas leyes, vale decir que, si bien las mismas establecían 6 meses para su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y su vencimiento no se haya materializado, no quiere decir que la ley nunca entró en vigencia. Entendiendo el hecho de que, se debe diferenciar la inexistencia de la Ley propiamente dicha y que eventualmente la vacatio legis haya permitido o no que alguna de las normas o la totalidad de ellas contenidas en esa Ley hayan podido entrar en vigencia. Ya que, una vacatio legis que regulara todas las normas de estructura, procedimientos y formas, no implica obligatoriamente que dicha vacatio legis también haya abarcado la disposición derogatoria la cual tenía una forma una expresión inmediata. Por lo que, pudiera decirse entonces que carecemos expresamente de una Ley Orgánica de Ordenamiento del Territorio y que esas facultades de ordenamiento y gestión del territorio quedaron esparcidas en una multiplicidad de leyes que aunque no lo digan de forma expresa vienen a establecer esas condiciones.

    Como ejemplo de ello, se puede hacer mención a la facultad a nivel Municipal que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le concede a los Alcaldes para dictar PDUL (Plan de Ordenación Urbanístico Local) lo cual permite establecer dentro de las poligonales urbanas como se van a distribuir las distintas formas de zonificación dentro de las mismas. A nivel regional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164, faculta a los Gobernadores a que establezcan la organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, entendiendo que, si bien no establece que se va a hacer en cada uno de esos municipios que conforman el estado donde ejerzan su función de Gobernador, sí puede ampliar o suprimir la cantidad de municipios existentes y redireccionarlo en cuanto a su extensión y forma. Es decir, cada uno de los niveles organizativos - Municipal, Regional y Nacional- está facultado para ordenar en la magnitud de sus competencias atribuidas.

    Establecido lo anterior, es menester señalar que independientemente de las dos posiciones existentes en relación a la ordenación del territorio –si se rige Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983 y Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987 o por una multiplicidad de leyes-, el hecho cierto es que, en materia de suelos con vocación agrícola, es el Ejecutivo Nacional en la persona del Presidente de la República a quien se le concede la facultad para establecer una afectación de los espacios para el desarrollo de actividades agrícolas y en razón de ello si Estados y Municipios quieren ampliar sus poligonales urbanas debe indispensablemente materializarse una desafectación de esos espacios por parte del Presidente de la República para poder concretar esa finalidad ya que así se encuentra establecido de forma expresa y directa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 21.

    Por lo que, desde cualquier perspectiva en relación al caso de marras, ante la eventual intención de afectar esas tierras con vocación agrícola afectadas por el ut supra mencionado Decreto-, con la finalidad de desarrollar actividades de carácter habitacional, más allá del mero trámite de solicitud de permisos inherentes para la ejecución de cualquier obra ante los órganos municipales y regionales, era indispensable la previa desafectación de dicha área; entendiendo de todo lo a.q.d.c. con el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario era ante el Presidente de la República quien debía plantearse la misma y no ante la Alcaldía del Municipio los Guayos y sus Órganos adscritos o el Instituto Nacional de Tierras ya que estos no gozan de dicha facultad, producto de no ser aplicable en el caso de marras el Plan de Ordenación Urbanística Valencia-Guacara, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 1.992, ya que si bien era el que estuvo vigente en un determinado momento, actualmente por disposición cronológica existe una afectación de ordenamiento territorial especifica emanada del Presidente de la República a través del Decreto 5378 publicado en Gaceta Oficial N° 38706 del 15 de Junio de 2007 el cual debe ser velado y respetado.

    De allí que, en virtud de encontrarse la extensión de terreno ubicada en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), dentro de las poligonales establecidas por el ut supra mencionado Decreto Presidencial N° 5378 publicado en Gaceta Oficial N° 38706 del 15 de Junio de 2007, mediante el cual se estableció afectación de Eje Aragua-Carabobo, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios fundamentales establecidos en la Constitución para consolidar la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, fomentar de la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra y de esa manera incrementar y fortalecer tanto el desarrollo humano como el crecimiento económico del sector agrario asegurando el autoabastecimiento además de la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, así como bajo el régimen de afectación Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del Área critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia según Decreto N° 304 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.829 de fecha 26 de septiembre de 1979 y el Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, Extraordinario N° 5.691, aunado a las consideraciones realizadas por la Procuraduría del estado Carabobo, quien señaló en las conclusiones de su informe que el Decreto 5378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, es un acto administrativo emitido de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y constituye las decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República, por lo que se encuentran investido por el Principio de legalidad, y mientras el mismo no haya sido impugnado y declarado su nulidad, mantiene su plena vigencia, y como tal debe aplicarse. No existe duda para este Tribunal que los alegatos traídos a las actas por quienes se oponen y considerando todas las observaciones realizadas por la Procuraduría del estado Carabobo respecto a los mismos, se evidencia que son totalmente improcedentes, y por lo tanto deben ser declarados sin lugar en la dispositiva de la presente sentencia, manteniéndose íntegramente los términos de la medida Autónoma de Protección dictada, sobre el predio ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), que posee las siguientes coordenadas UTM, huso 19, Datum W.G.S–84:

    PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

    1 1124924 619883 24 1126337 619762

    2 1125009 619624 25 1126326 619794

    3 1124709 619432 26 1126415 619777

    4 1124857 619095 27 1126468 619736

    5 1124897 619068 28 1126555 619649

    6 1124956 619039 29 1126609 619646

    7 1125123 619572 30 1126609 619703

    8 1125428 619723 31 1127078 619672

    9 1125587 619664 32 1127073 619593

    10 1125637 619688 33 1127061 619473

    11 1126112 619810 34 1126942 619472

    12 1126127 619787 35 1126895 619367

    13 1126105 619607 36 1127025 619325

    14 1126143 619585 37 1127164 619088

    15 1126147 619538 38 1127119 619048

    16 1126143 619484 39 1127069 619012

    17 1126147 619444 40 1126986 619096

    18 1126141 619365 41 1126886 618985

    19 1126327 619360 42 1126810 619130

    20 1126403 619347 43 1126769 619149

    21 1126408 619410 44 1126721 619231

    22 1126437 619408 45 1126637 619282

    23 1126477 619499 46 1126595 619091

    PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

    47 1126595 619089 75 1127221 619144

    48 1126603 619083 76 1127137 619361

    49 1126612 618878 77 1127307 619686

    50 1126600 618852 78 1127334 619739

    51 1126690 618859 79 1127446 619817

    52 1126719 618855 80 1127497 619799

    53 1126715 618820 81 1127535 619877

    54 1126710 618793 82 1127551 619917

    55 1126762 618763 83 1127412 620017

    56 1126774 618750 84 1127236 620210

    57 1126759 618656 85 1127159 620227

    58 1126766 618568 86 1127143 620224

    59 1126816 618530 87 1127008 620216

    60 1126821 618538 88 1126706 620357

    61 1126831 618559 89 1126635 620338

    62 1126861 618536 90 1126507 620284

    63 1126944 618679 91 1126328 620439

    64 1126990 618739 92 1126094 620606

    65 1127045 618836 93 1126037 620188

    66 1127147 618799 94 1125821 620175

    67 1127161 618804 95 1125762 620348

    68 1127189 618816 96 1125474 620386

    69 1127192 618822 97 1125480 620475

    70 1127192 618848 98 1125310 620488

    71 1127201 618870 99 1125452 620083

    72 1127205 618879 100 1125105 619986

    73 1127232 618919 101 1124960 619901

    74 1127153 618960

    Es decir, solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio. Asimismo se protegen los cultivos existentes en el lote por el tiempo que dure su ciclo biológico hasta su respectiva cosecha y en el caso de los cultivos perennes hasta que la planta refleje estado de senescencia y condiciones fitosanitarias que en los términos de tendencias agronómicas vigentes mantengan aptitud para la producción de alimentos; siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se afirma LA COMPETENCIA de este Juzgado para conocer, tramitar y decidir la petición efectuada por los ciudadanos J.H.T.G., M.A.N.R., D.M.O.A. y E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.319.507, V-24.500.740, V-7.085.784 y V-9.211.072 respectivamente de LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, de la extensión de terreno verificada en la inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, ubicada en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), que posee las siguientes coordenadas UTM, huso 19, Datum W.G.S–84:

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

1 1124924 619883 24 1126337 619762

2 1125009 619624 25 1126326 619794

3 1124709 619432 26 1126415 619777

4 1124857 619095 27 1126468 619736

5 1124897 619068 28 1126555 619649

6 1124956 619039 29 1126609 619646

7 1125123 619572 30 1126609 619703

8 1125428 619723 31 1127078 619672

9 1125587 619664 32 1127073 619593

10 1125637 619688 33 1127061 619473

11 1126112 619810 34 1126942 619472

12 1126127 619787 35 1126895 619367

13 1126105 619607 36 1127025 619325

14 1126143 619585 37 1127164 619088

15 1126147 619538 38 1127119 619048

16 1126143 619484 39 1127069 619012

17 1126147 619444 40 1126986 619096

18 1126141 619365 41 1126886 618985

19 1126327 619360 42 1126810 619130

20 1126403 619347 43 1126769 619149

21 1126408 619410 44 1126721 619231

22 1126437 619408 45 1126637 619282

23 1126477 619499 46 1126595 619091

PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE

47 1126595 619089 75 1127221 619144

48 1126603 619083 76 1127137 619361

49 1126612 618878 77 1127307 619686

50 1126600 618852 78 1127334 619739

51 1126690 618859 79 1127446 619817

52 1126719 618855 80 1127497 619799

53 1126715 618820 81 1127535 619877

54 1126710 618793 82 1127551 619917

55 1126762 618763 83 1127412 620017

56 1126774 618750 84 1127236 620210

57 1126759 618656 85 1127159 620227

58 1126766 618568 86 1127143 620224

59 1126816 618530 87 1127008 620216

60 1126821 618538 88 1126706 620357

61 1126831 618559 89 1126635 620338

62 1126861 618536 90 1126507 620284

63 1126944 618679 91 1126328 620439

64 1126990 618739 92 1126094 620606

65 1127045 618836 93 1126037 620188

66 1127147 618799 94 1125821 620175

67 1127161 618804 95 1125762 620348

68 1127189 618816 96 1125474 620386

69 1127192 618822 97 1125480 620475

70 1127192 618848 98 1125310 620488

71 1127201 618870 99 1125452 620083

72 1127205 618879 100 1125105 619986

73 1127232 618919 101 1124960 619901

74 1127153 618960

SEGUNDO

SE ADMITE como terceros adhesivos a la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-40028409-0 en la presente causa.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de COSA JUZGADA efectuada por los abogados L.C.T. y V.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.098.138 y V-18.344.532, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.970 y Nº 168.668 en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y de la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A.

CUARTO

SIN LUGAR la oposición ejercida por el Abg. G.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.292.604, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 67.420, apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Valle Encantado C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto del año 2010, bajo el No 41, Tomo 85-A, RM No. 315, Expediente 315-9105, el Abg. L.C.T., venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el número 54.970 y titular de la cédula de identidad NºV-7.098.138, apoderado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la Abg. V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.344.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.668, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A.

QUINTO

SE RATIFICA la medida dictada en fecha 26 de julio de 2012 por ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo manteniéndose íntegramente los términos de la misma sobre el predio ubicado en el sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, que forma parte de la “Unidad de Producción Socialista San Venancio”, sector Paraparal, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con los linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por Herrería Tramantina SUR: Urb. Alianza; ESTE: Caño Dividivi; OESTE: Urb. Tacarigua I, II, III; constante de una superficie de ciento noventa y tres hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (193,8862 has), cuyas coordinas ya fueron señaladas. Es decir, solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio. Asimismo se protegen los cultivos existentes en el lote por el tiempo que dure su ciclo biológico hasta su respectiva cosecha y en el caso de los cultivos perennes hasta que la planta refleje estado de senescencia y condiciones fitosanitarias que en los términos de tendencias agronómicas vigentes mantengan aptitud para la producción de alimentos; siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEXTO

Por cuanto en la medida dictada en fecha 26 de julio de 2012 se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de que considerara la pertinencia de abrir o no una investigación ante las afirmaciones de los diversos representantes de las Instituciones de la Administración Pública Nacional en el estado Carabobo, en relación a la presunta ilegalidad o ilicitud de los complejos habitacionales que se desarrollan sobre predios agrícolas, ya que las sociedades mercantiles dedicadas a la construcción de viviendas en el predio, aparentemente carecen de las autorizaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente que se atribuye la titularidad, así como del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en lo atinente al impacto ambiental para desarrollar complejos habitacionales en esa área, y que no han sido desafectadas por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por otro lado, se hicieron denuncias sobre la integridad personal y presuntas violaciones a los derechos humanos de los campesinos que hacen vida en el predio por parte de la ciudadana Ludyt Ramírez con el carácter de Defensora del P.D. del estado Carabobo para la época y adicionalmente, surgieron elementos que deben ser investigados por los organismos correspondientes en lo atinente a la eventual usurpación en la condición de ser desarrollos o complejos habitacionales que se encuentran en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela ejecutados –de acuerdo a las vallas sobre las que se dejó respaldo fotográfico en la Inspección Judicial- por el Gobierno Nacional con simbología alusiva a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este tribunal acuerda ratificar el mencionado oficio a fin de exhortarla a abrir la mencionada investigación y en el supuesto de que la misma ya curse abierta ante dicha Fiscalía, haga caso omiso a lo aquí ratificado. Asimismo se acuerda oficiar a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno a fin de remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones.

SEPTIMO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

OCTAVO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Vivienda Solida C.A., a la Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 233-A, a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la Sociedad Mercantil Promotora Valle Encantado C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto del año 2010, bajo el No 41, Tomo 85-A, RM No. 315, Expediente 315-9105 igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la Medida Autónoma de Protección de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano W.G., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Órgano Superior de la Vivienda, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Los Guayos del estado Carabobo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren. Para la práctica de las notificaciones de los mencionados Institutos y la Procuraduría General de la República, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

NOVENO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada al Defensor(a) del Pueblo Delegado(a) del estado Carabobo y al Director del Ministerio del Ambiente del estado Carabobo, con la finalidad de participarles el contenido de la presente decisión.

DECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0219

HBC/lag/kp

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