Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Enero de 2001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado–Ponente: J.E.C.R.

En fecha 11 de junio de 1999, el abogado J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.F.A., portador de la cédula de identidad Nº 3.181.682, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 1998; ello de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión del 30 de junio de 1999, la prenombrada Corte declaró inadmisible la acción de amparo incoada; en virtud de lo cual, el día 1º de julio del mismo año, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo, siendo remitidos los autos a la Sala Político–Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de decidir el recurso interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2000, la Sala Político–Administrativa de este Alto Tribunal declinó en esta Sala Constitucional, su competencia para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999.

Posteriormente, el 18 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo

En el escrito contentivo de la acción, el apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional, de una manera bastante escueta y confusa, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 04 de febrero de 1982, el ciudadano J.I.F., hoy accionante, suscribió como arrendatario con la sociedad mercantil F.P. C.A. (arrendador), contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la “Planta Piso Penthouse del edificio Roosevelt situado en la Avenida Los Jabillos con calle Las Flores, Sabana Grande”, cuyo canon máximo de arrendamiento había sido fijado, a la fecha de celebración del respectivo contrato, por Resolución de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, en la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.467,50), de conformidad con el procedimiento de regulación de alquileres previsto en la ley que regía la materia, siendo posteriormente modificado el mencionado canon por el mismo procedimiento en fechas 27 de agosto de 1990 y 31 de octubre de 1996, quedando fijado en esta última oportunidad en la cantidad máxima de doscientos siete mil trescientos bolívares (Bs. 207.300,00), mediante resolución de la prenombrada Dirección de Inquilinato signada bajo el N° 4368.

Que en fecha 14 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaraba con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana I.B. de Urbano, en contra de la prenombrada Resolución N° 4368 emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, en fecha 31 de octubre de 1996, lo que indica que dicha ciudadana era presumiblemente la dueña del inmueble que fuera arrendado por F.P. C.A. Señaló el apoderado actor, que mediante la sentencia referida fue fijado un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para oficinas y comercio en el edificio Roosevelt de la Urbanización Los Jabillos, Sabana Grande; estableciendo el prenombrado fallo que correspondía un canon máximo mensual de setecientos ocho mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 708.923, 44) para el Penthouse A del mencionado edificio; y un canon de setecientos dos mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 702.704, 42) para el Penthouse B; ambos arrendados al accionante.

Por otra parte, alegó el apoderado judicial del presunto agraviado que de la sentencia impugnada, se desprende igualmente que la ciudadana I.B. de Urbano intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida Resolución de la Dirección de Inquilinato, una vez transcurridos mas de dieciséis meses de haberse producido el acto administrativo impugnado, lo que denota la evidente caducidad de la acción intentada por la prenombrada arrendataria, “[...] ello agravado con la circunstancia para la Arrendadora de haber interpuesto el recurso, transcurrido más de un (1) año de la notificación que ella misma hiciera a mi representado de la resolución impugnada; y cuando ya tenía once (11) meses cobrando el canon máximo establecido en la referida resolución N° 4368, cuya nulidad fue declarada en la sentencia en comento”.

En este orden de ideas, señaló el representante de la parte actora que “[...]la Arrendadora [I.B. de Urbano] sorprendió la buena fe del Juez y mintió deliberadamente en su libelo [...], al afirmar que el acto administrativo impugnado había quedado notificado en el mes de julio de 1997 a sabiendas de que las partes habían quedado notificadas desde el 13 de noviembre de 1996 y que los efectos del acto se estaban aplicando entre ellos, en su contrato de arrendamiento desde el primero de diciembre de 1996”. En el mismo sentido, alegó la representación actora que tal conducta de la prenombrada ciudadana, al interponer el aludido recurso de nulidad, constituye una vulneración de la «cosa juzgada administrativa», toda vez que, dado el transcurso del tiempo y la consecuente caducidad del recurso, la Resolución N° 4368 había quedado definitivamente firme, sin que fuera posible que la misma resultara modificada por las partes, sino en los términos y condiciones de la ley que regía la materia, como lo fue la Ley de Regulación de Alquileres.

Adujo la representación actora, que se infiere del cómputo que hiciera el juez de la causa respecto de la caducidad del recurso contencioso administrativo de anulación, que éste asumió la doctrina de los “actos administrativos cuasi–jurisdiccionales”, según la cual el procedimiento administrativo de regulación de alquileres no es un procedimiento administrativo en sentido estricto, en el cual actúan los administrados frente a la administración que tutela un interés colectivo; sino que en este caso la administración funge como árbitro entre los intereses de dos particulares, como lo son el arrendador y el inquilino. Tal doctrina implica –continúa el apoderado actor– la aceptación de que en un procedimiento de tal naturaleza, el tratamiento que se le debe dar a los administrados es el que corresponde a las partes de un proceso judicial, lo que conduciría a que –en materia de notificaciones– el lapso para interponer los recursos comenzaría a contarse a partir del momento en el que el último de los administrados en controversia, sea notificado del contenido del acto administrativo. Así las cosas, adujo el apoderado actor que bajo el amparo de la doctrina de los “actos cuasi– jurisdiccionales”, la arrendadora del presunto agraviado maliciosamente extendió el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de anulación, incoado en contra de la Resolución N° 4368 de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento.

En este mismo sentido, señaló el representante del presunto agraviado que al obrar así, el Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, incurrió en abuso de poder al aplicar libremente el referido criterio del “acto cuasi-jurisdiccional” y admitir un recurso evidentemente caduco; y por otra parte, incurrió en usurpación de funciones, ello por cuanto estableció en el fallo que se denuncia lesivo, una nueva Regulación de Alquileres en el inmueble arrendado al accionante, lo cual escapaba de la competencia del Juez contencioso administrativo.

En definitiva, alegó el apoderado actor, que las actuaciones narradas transgredieron la intangibilidad de la “cosa juzgada administrativa” y con ello la seguridad jurídica; lo cual –a su juicio– deviene en la infracción de los derechos y garantías consagrados en los artículos 50, 68, 69, 99, 118, 204, 205, 206 y 207 de la abrogada Constitución de 1961; así como en la violación de los artículos 117, 118 y 119 de la misma Constitución.

De la sentencia apelada

Por decisión del 30 de junio de 1999, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.I.F.A.; estableciendo en el texto del mencionado fallo lo siguiente:

[E]n el presente caso se observa que, quien se presenta ahora como agraviado, no ejerció apelación alguna contra el fallo accionado [en amparo], tal como lo señaló el Juez en el auto señalado. Siendo que –en este caso– la apelación tenía efectos suspensivos ella constituía un medio breve, sumario y eficaz que hubiera reparado, de inmediato, cualquier posible violación que se hubiere podido causar. De allí que la presunta lesión derivaría también de la conducta omisiva del accionante al no apelar del fallo contra el cual ahora se acciona.

Por ello entiende esta Corte que en el caso sub–examine se verificó el consentimiento tácito a que alude la disposición legal supra transcrita al conformarse, quienes se pretenden agraviados, con la sentencia y no utilizar el medio expedito para hacer cesar sus efectos, dándose así el supuesto de signos inequívocos de aceptación

.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la apelación objeto de estos autos, y al respecto se observa que la misma fue interpuesta en contra de una decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios expuestos en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación objeto de estos autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la sentencia recurrida en apelación , y al efecto observa que:

La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

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Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues –como señalara la sentencia citada– “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido– un correctivo ilimitado”. De esta forma, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado (vid. sentencia supra citada) que “[...] los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio– acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. [...] Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas”.

En el caso de autos, el presunto agraviado acudió a la vía del amparo para denunciar supuestas infracciones constitucionales contenidas en una decisión, recaída en un proceso contencioso administrativo de anulación de un acto de efectos particulares. En este sentido, observa la Sala que en tales procedimientos, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez contencioso administrativo está facultado para emplazar a los interesados en la anulación de tales actos administrativos, mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, tal y como sucedió en el proceso contencioso administrativo cuya decisión pretende el accionante impugnar, en el cual el Juez de la causa ordenó librar cartel emplazando a los interesados y que fue efectivamente publicado en el Diario 2001, en fecha 05 de marzo de 1998, como se desprende del texto del fallo impugnado que riela de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) del presente expediente.

De igual forma, se desprende de los autos (folio 58) que contra la decisión impugnada mediante el presente amparo no fue ejercido recurso alguno, en virtud de lo cual el Juez a quo la declaró definitivamente firme (cosa juzgada material). En orden de ideas, observa esta Sala que en los procesos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, la decisión definitiva es oída en ambos efectos; y que a pesar de ello, la parte supuestamente agraviada, a pesar de encontrarse a derecho mediante la prenombrada publicación del cartel, no interpuso recurso de apelación en contra del fallo que ahora denuncia lesivo, el cual constituía un mecanismo breve, sumario e idóneo para evitar la supuesta infracción constitucional que se denuncia en el caso de autos.

De allí debe colegirse que el presunto agraviado –al no apelar del fallo accionado en amparo– consintió tácitamente de la lesión, lo cual deviene en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por la primera instancia en esta acción de amparo. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano J.I.F.A.E. consecuencia, Confirma la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de ENERO del dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.G.G.
P.R.H.
El Secretario Temporal, Tito de la Hoz

JECR/ 00-1377

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